Decisión nº 45-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de marzo del año 2006.

195° y 147º

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Carmen Consuelo Tezara, en su carácter de apoderado judicial de tercero adherente, ciudadano J.A.Q.M., contra el auto de fecha 30.01.2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto interlocutorio del 20.12.2005 que (i) anuló el auto del 01.12.2005; (ii) ordenó agregar las actuaciones que cursan en el cuaderno de tercería a la 4ª pieza; y (iii) admitió la intervención del tercero, hoy recurrente. Todo en el juicio que por tacha de falsedad sigue la ciudadana O.M.S.M. contra los ciudadanos J.V.M.S., J.C.R.B. y J.L.Q.M..

    En su escrito, la parte recurrente alega que, el recurso lo interpone contra el auto del 30.01.2006, que negó la apelación interpuesta contra el auto del 20.12.2005, señalando que le causa gravamen irreparable, ya que “el proceso para el momento de la interposición de la acción de tercería conforme a los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil había vencido el lapso probatorio y se encontraba en el lapso de informes, y actualmente se encuentra en estado de sentencia como consecuencia de una tardía decisión mediante la cual el juez como director del proceso no tomó en consideración ninguno de los argumentos contenidos en el libelo de la tercería y dicta el auto apelado a doble efecto (sic) con unos argumentos que no convencen”. Que es un tercero necesario por disposición del artículo 168 del Código Civil, por mantener un litis consorcio necesario, obligatorio a título universal con la ciudadana J.C.R.B., quien es parte codemandada”. Por lo que recurre de hecho contra el auto del 30.01.2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y solicita al Juzgado Superior ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos.

    Dicho recurso fue recibido en distribución el 10.02.2006 (f. 5) por el Juzgado Superior Noveno, dando por recibido y por introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose en consecuencia un lapso de cinco días de despacho siguientes, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

    En fecha 16.02.2006 (f. 6), la apoderada de la recurrente consignó copias certificadas de los recaudos pertinentes.

    El 22.02.2006 (f. 45) el juez Superior Noveno, doctor C.D.A., se inhibió de conocer el presente recurso. Y distribuido nuevamente le correspondió a este Juzgado Superior Primero, que por auto 07.03.2006 (f. 51), le dio entrada, abocándose quien suscribe el presente fallo.

    Por auto del 07.03.2006 (f. 52) se acordó solicitarle un computo de días despacho al Juzgado Superior Noveno, que se recibió el 08.03.2006 (f. 55); y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga dicha apelación en uno o en ambos efectos.

    En este caso, el auto del A quo que negó la apelación interpuesta fue dictado el 30.01.2006, y es necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser consignado en el juzgado distribuidor en fecha 06.02.2006, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho Tribunal distribuidor habían transcurrido cuatro (4) días de despacho. Esto es, desde el 30.01.2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 06.02.2006, fecha en la cual se presentó el recurso por ante el Tribunal Superior Distribuidor. Y ASÍ SE DECLARA.-

    ** De la procedencia del recurso

    El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga en uno o en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto del 30.01.2006, que negó la apelación interpuesta contra el auto del 20.12.2005, que (i) anuló el auto del 01.12.2005; (ii) ordenó agregar las actuaciones que cursan en el cuaderno de tercería a la 4ª pieza; y (iii) admitió la intervención del tercero, hoy recurrente.

    Por su parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída en uno o en ambos efectos.

    Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

    Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Autor: A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    Bajo esos parámetros se debe examinar el presente recurso.

    Motiva su negativa el juzgado de la primera instancia, en las siguientes afirmaciones: “(…) De la revisión efectuada al auto dictado el 20/12/2005, apelado por el tercero interviniente, se desprende que en el aparte tercero del auto en referencia, se admite la intervención del tercero ciudadano J.A.Q.M., y a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …. “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, como lo es el caso que nos ocupa. En consecuencia, por las razones arriba alegadas este Juzgador NIEGA la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005 (…)”.

    Quiere decir que el A quo, en el recurrido auto del 30.01.2006, niega la apelación interpuesta, por cuanto, a su decir, es aplicable lo reglado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al tercero interviniente le fue concedido todo lo que ha pedido, al ser admitido como tercero interviniente.

    Luego, se tiene que la apelación la interpone el abogado apelante, en su carácter de apoderado del tercero interviniente contra el auto que (i) anuló el auto del 01.12.2005; (ii) ordenó agregar las actuaciones que cursan en el cuaderno de tercería a la 4ª pieza; y (iii) admitió la intervención del tercero, hoy recurrente. Y hay una negativa a oír la apelación basada en el hecho de que le fue admitida su intervención como tercero, con lo cual le fue concedido todo lo pedido.

    Ahora bien de la lectura de las actas procesales, se observa que en el escrito del 01.11.2005 (f. 29) el recurrente, anuncia su interés en el participar en este proceso, como tercero adhesivo (art. 370.3 CPC), lo que significa que se incorpora al proceso en el estado en que éste se encuentre. Así aconteció en autos. En efecto, en el auto del 20.12.2005 se le admitió como tercero, quedando sólo a proveer sobre los otros pedimentos que hiciera al solicitar su incorporación como tercero adhesivo -considerar que hay un litis consorcio necesario y la reposición de la causa al estado de que se le cite para la contestación de la demanda-, lo que evidentemente son puntos jurídicos previos a considerar en la sentencia de mérito, y que evidentemente escapan de los límites conferidos a esta instituto procesal del recurso de hecho.

    Esto evidentemente lleva a considerar que tiene razón la primera instancia, cuando niega la apelación, ya que al ser incorporado como tercero adhesivo, se le concedió su pedimento de que se le oiga como tercero. Por lo tanto, le es aplicable lo reglado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Que no se proveyó sobre los otros pedimentos, tal omisión no puede ser materia del recurso de hecho, dado que su procedencia o improcedencia está sujeta a que haya un pronunciamiento de la primera instancia. El silencio no es objeto de un recurso de hecho.

    Bajo tal predicamento, se debe decir que es procedente la negativa de la primera instancia de oír la apelación basada en lo reglado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al tercero adherente le fue concedido su pedimento de ser incorporado al proceso, correspondiendo durante la secuela del proceso proveer sobre lo pedimentos que a bien tenga que hacer, sosteniendo las razones de una de las codemandadas, para ayudarla a vencer en juicio. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de lo expuesto, es improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del 30.01.2005 proferido por el mencionado juzgado tercero. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Carmen Consuelo Tezara, en su carácter de apoderado judicial de tercero adherente, ciudadano J.A.Q.M., contra el auto de fecha 30.01.2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto interlocutorio del 20.12.2005 que (i) anuló el auto del 01.12.2005; (ii) ordenó agregar las actuaciones que cursan en el cuaderno de tercería a la 4ª pieza; y (iii) admitió la intervención del tercero, hoy recurrente. Todo en el juicio que por tacha de falsedad sigue la ciudadana O.M.S.M. contra los ciudadanos J.V.M.S., J.C.R.B. y J.L.Q.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de de hecho que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido en fecha 20.12.2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el medio de defensa opuesto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 05.9573

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil.

FPD/fc/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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