Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C. Expediente Nº AA70-E-2004-000083 I

En fecha 2 de septiembre de 2004, mediante oficio número 127-04 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se recibió en esta Sala Electoral el expediente contentivo de recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentado por los ciudadanos R.G., A.S., H.M. y M.U., titulares de las cédulas de identidad números 5.489.593, 8.919.130, 8.476.671 y 11.725.919, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA), en el mismo orden, asistidos por el abogado H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.709, contra las elecciones celebradas en el referido Sindicato el 30 de junio de 2004.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2004, los recurrentes interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las elecciones celebradas el día 30 de junio de 2004 en el “SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., SINTRAFERROMINERA”.

En fecha 2 de septiembre de 2004, mediante oficio número 127-04 del 26 de agosto de 2004, el citado Juzgado de Primera Instancia remitió el presente expediente a esta Sala Electoral.

Mediante fallo número 152 del 9 de noviembre de 2004, esta Sala se declaró “(...) COMPETENTE para conocer del ‘RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las elecciones celebradas el día 30 de junio de 2004 del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., SINTRAFERROMINERA’”.

En fecha 9 de diciembre de 2004 el ciudadano M.G., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C. A., presentó ante esta Sala el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

Por cuanto en fecha 17 de enero de 2005 se produjo la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005 se produjo la elección de las Juntas Directivas del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas, en fecha 15 de febrero de 2005 la Sala Electoral se reconstituyó de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J.N.C.; Vicepresidente, Magistrado F.R.V. Torrealba; Magistrado L.M.H., Magistrado R.A.R.C. y Magistrado L.A.S.C.. Secretario, abogado A.D.S.P. y Alguacil, ciudadano A.J.S..

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 14 de junio de 2005, se admitió el presente recurso, se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar innominada, y se ordenaron las correspondientes notificaciones.

Mediante decisión numero 152 de fecha 28 de julio de 2005, esta Sala declaró “PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena la cesación en sus funciones de la Junta Directiva del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA), resultante del acto de votación efectuado el 30 de junio de la elección efectuada el día 30 de junio de 2004, quedando en sus cargos quienes hasta entonces detentaban dicha condición en el referido Sindicato”.

El 20 de junio de 2005, el abogado A.G., actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento de los interesados a los fines consiguientes.

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, a fin de notificar el auto dictado por esta Sala en fecha 14 de junio de 2005.

El 22 de junio de 2005, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, el abogado A.G. y consignó el referido cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio recibido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 6 de julio de 2005, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En fecha 13 de julio de 2005, el abogado A.G. presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante Auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de julio de 2005, se fijó ese día a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por esta Sala, número 99 de fecha 6 de agosto de 2001.

Mediante Auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes. señalaron que en fecha 25 de noviembre de 2004, los trabajadores de la “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.” convocaron a un referéndum con el objeto de determinar qué sindicato administraría sus destinos, resultando electo el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA) con un total de seiscientos sesenta y seis (666) votos a su favor, contra cuatrocientos ochenta y un (481) votos del Sindicato Único de Trabajadores del Hierro “SUTRAHIERRO”.

Asimismo, señalaron los cargos que ocupan cada uno de los Miembros del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de sus Estatutos, está integrado por doce (12) Directivos, de los cuales diez (10) son Directivos principales y dos (2) son vocales.

En tal sentido, indicaron que debido a conflictos internos suscitados dentro la Junta Directiva de la referida Organización sindical, “los directivos: L.U., A.E., B.M., A.R., ISMER BOLBOA, W.M., H.D. y M.G.”, esto es, solamente ocho (8) de sus doce (12) Directivos, convocaron a elecciones internas del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., y así reestructurar su Junta Directiva.

En tal sentido, manifestaron que dicha situación ha generado una serie de vicios derivados de los actos de carácter “ANÁRQUICO”, emprendidos por los directivos anteriormente mencionados, los cuales, se han subrogado un conjunto de atribuciones otorgadas por los Estatutos del Sindicato a la Junta Directiva, como órgano colegiado, como por ejemplo, el convocar a reuniones Ordinarias y Extraordinarias de la Asamblea, establecida en el artículo 33, literal “e”, de los Estatutos de SINTRAFERROMINERA.

Los recurrentes expusieron que la Asamblea celebrada en fecha 21 de abril de 2004, se encuentra viciada porque sólo ocho (08) miembros de la Junta Directiva, convocaron y asistieron a dicha Asamblea. Asimismo, en la referida Asamblea no se habría levantado la correspondiente Acta de reuniones y trasladado al Libro de Actas respectivo.

En cuanto a la convocatoria, señalaron que los Estatutos del referido Sindicato establecen que deben ser convocados a reunión todos los miembros de la Junta Directiva, debiéndose dejar constancia de la comparecencia de cada uno de los asistentes o no al referido acto.

Igualmente, indicaron que en los recaudos consignados ante la Inspectoría de Trabajo, no consta la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral que organizó las elecciones realizadas el 30 de Junio de 2004, lo cual, a criterio de los recurrentes, evidencia la falta de un requisito fundamental.

Asimismo, señalaron la inexistencia del quórum necesario, establecido en el artículo 30 de los Estatutos de SINTRAFERROMINERA, indispensable para la validez de las decisiones tomadas por la Asamblea, las cuales deben contar con el apoyo del treinta por ciento (30%) de los afiliados activos del Sindicato, y como regla excepcional el veinticinco por ciento (25%) de los mismos si se convoca a una segunda reunión, por falta de quórum en la primera convocatoria.

En tal sentido, destacaron que no se cumplió ninguno de los dos supuestos que establece el artículo 30 de los referidos Estatutos, en razón de que nunca existió tal Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, además que nunca fueron convocados los trabajadores para la celebración de dicha Asamblea.

Los recurrentes enfatizaron el hecho de que el acta de la Asamblea de fecha 21 de Abril de 2004, evidencia que no fueron convocados todos los miembros de la Junta Directiva, puesto que no se dejó constancia en ella de la ausencia en dicha Asamblea de cuatro de sus integrantes.

Por otra parte, señalaron que en el expediente del Sindicato, llevado por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra un documento denominado “FIRMAS DE RESPALDO PARA LA DESIGNACIÓN COMISIÓN ELECTORAL” (sic), en el cual se designan como integrantes de la referida Comisión Electoral a los ciudadanos: “AMIN PLAZ, FICHA: 9136; O.Q., FICHA: 5111; F.A., FICHA: 7110; ROSSI ELIMENAS, FICHA: 1006 Y DAVID MOYANO, FICHA: 3596”.

Finalmente, los recurrentes adujeron que se presentaron irregularidades que hacen nula dicha elección. A tales fines, los accionantes plantearon, pormenorizadamente, los siguientes hechos:

  1. Aunque no fue convocada la Junta Directiva a la referida reunión, la misma estaría viciada por incumplimiento de un requisito fundamental: la firma del Secretario General o, en su ausencia legítima, la firma en su nombre y representación del miembro que lo sustituya, debidamente fundamentada y constatada por escrito;

  2. No se verificó el quórum necesario para la validez de las decisiones tomadas en la Asamblea, sólo ocho (8) miembros de la Junta Directiva asistieron a dicha Asamblea;

  3. No se realizó el Acta que debe ser levantada en la reunión y trasladada textualmente al libro respectivo. Señalaron también que no existe tal libro de Actas, por cuanto no consta, en ninguna instancia nada de lo mencionado;

  4. No consta en el expediente el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, en la que debió constituirse la Comisión Electoral. En su lugar, presentaron en el expediente del Sindicato un documento denominado “FIRMAS DE RESPALDO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL”;

  5. No firmaron la respectiva acta y denunciaron que fueron falsificadas sus firmas por quienes promovieron las elecciones, no se dejó constancia de la ausencia de cuatro (4) Miembros Directivos: Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal;

  6. Alegaron que no consta en el expediente la solicitud de Homologación de los resultados del Acto Eleccionario;

g . No consta la consignación de los datos de identificación personal en los Cuadernos de Votación.

Los recurrentes delimitaron el objeto de su recurso de la siguiente manera:

(...) inferimos la NULIDAD ABSOLUTA de las ELECCIONES CELEBRADAS EL DÍA 30 DE Junio DE 2004, para elegir nuevas autoridades del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A. “SINTRAFERROMINERA,” POR SER INEXISTENTE EN EL MUNDO JURÍDICO YA QUE FUERON CONVOCADAS Y CELEBRADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y AL ORDEN ESTATUTARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (SINTRAFERROMINERA). Las mismas fueron dadas pretendiendo despojar de la investidura LEGÍTIMA de autoridades de dicho SINDICATO a quienes suscribimos: R.G., ciudadanos A.S.; M.U. Y H.M., en nuestra condición de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y el Primer Vocal, respectivamente, es decir, quienes convocaron y realizaron tales elecciones VIOLENTARON EL ORDEN LEGAL Y ESTATUTARIO QUE RIGE LOS EVENTOS ELECTORALES DEL SINDICATO, es por ello que, IMPUGNAMOS A TODO EVENTO LAS ELECCIONES Y SUS RESULTADOS ANTES REFERIDAS.

Vale destacar que, no participamos en dichas elecciones por considerarlas en contravención al marco jurídico vigente, no obstante ello, es importante decir que, los mismos no fuimos convocados a participar en las mismas, situación esta que, de haberse dado hubiéramos rechazado

(sic).

IV

DEL INFORME DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE SINTRAFERROMINERA

En fecha 9 de diciembre de 2004, el ciudadano M.G., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C. A., presentó ante esta Sala los antecedentes administrativos del presente recurso, así como escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente caso, señalando lo siguiente:

En primer lugar, alegó que el abogado H.J.Q.M., quien fungió como asistente de los recurrentes, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la condición necesaria para actuar como abogado ante el M.T. de la República.

Asimismo, señaló que se suscitó un conflicto interno en SINTRAFERROMINERA, recordando el carácter del mismo, que emergió a la vida pública como un instrumento de lucha social: “(...) para zafarse de los sindicaleros de oficios que, esa empresa, se agruparon en SUNTRA HIERRO BOLIVAR” (sic).

En el mismo orden de ideas, señaló que ante la grave situación suscitada en el referido Sindicato, decidieron ir a una consulta democrática y transparente como lo son las elecciones sindicales. En tal sentido, indicó que el ciudadano R.G. no participó en las referidas elecciones, y propició “(...) una guarimba en las entradas de Ciudad Piar. Cerró, con el poyo de unos veinte desempleados, las vías de acceso a la empresa. Destrozó vehículo y demás bienes de Ferrominera Orinoco” (sic).

Por otro lado, manifestó que desde la legalización de SINTRAFERROMINERA, el 28 de febrero de 2003, no se había realizado ninguna elección y que el ciudadano R.G. fue impuesto por el grupo fundador.

Finalmente, indicó que el tiempo de duración de la Directiva es de tres años, el cual debe computarse a partir de realizadas las elecciones.

En respaldo de sus argumentos, enumeró una serie de recaudos que acompañaron su escrito.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.G., A.S., H.M. y M.U., contra las elecciones celebradas en SINTRAFERROMINERA el día 30 de junio de 2004, y al efecto observa:

Como punto previo, sobre la alegada falta de capacidad de postulación del abogado que representó a los recurrentes en el presente caso: el ciudadano H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.709, esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 18, tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico

.

En tal sentido, aunque el referido abogado pudo no tener la capacidad indicada, lo cierto es que el mismo fue sustituido por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.957.

Asimismo, consta en autos que en fecha 7 de marzo de 2005, el abogado A.G., actuando en su carácter de representante judicial de los recurrentes, ratificó el recurso en escrito de “Ampliación y Aclaratoria del Escrito de Impugnación”.

Así las cosas, no siendo actualmente el ciudadano H.Q., el abogado de los recurrentes, y teniendo capacidad de postulación el abogado A.G., se desecha el referido alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, en cuanto al fondo del asunto se observa:

Denunciaron los recurrentes la nulidad de las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, por vicios en la convocatoria, destacando:

  1. Que en reunión de la Junta Directiva del Sindicato de fecha 13 de abril de 2004, en la que se decidió convocar a elecciones, no se emplazó a los recurrentes; y,

  2. Que dicha reunión no contó con un Acta en la que se asentara la convocatoria a elecciones.

En primer lugar, efectivamente el artículo 34 de los Estatutos sindicales, señalan:

La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria, cuando lo convoque el Secretario General o cuatro (4) de sus miembros. Habrá quórum con la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros asistentes. De cada reunión se levantará un Acta, que será trasladada al libro respectivo y dicha Acta será inscrita por el Secretario General y el Secretario de Actas

(sic).

Esto es, como mecanismo de publicidad y seguridad se establece la obligatoriedad de levantar un Acta, trasladarla fielmente al libro respectivo y suscribirla, tanto el Secretario General como el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato.

Ello hace que, aunque la convocatoria a una reunión de la Junta Directiva del Sindicato pueda ser válidamente realizada por cuatro (4) miembros de ella, cualesquiera que ellos sean, resulta indispensable para la validez de la reunión, por lo menos, la presencia del Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato, quienes deben trasladar y suscribir el Acta que se levante al efecto en el Libro respectivo.

Del Expediente se desprende que el Acta en cuestión está suscrita por los ciudadanos: L.U., Secretario de Organización; B.M., Secretario de Actas y Correspondencia; A.E., Secretario de Trabajo y Reclamo; M.G., Secretario de Prensa y Propaganda; A.R., Secretario de Seguridad Social; Ismer Balboa, Secretario de Formación Sindical; W.M., Secretario de Cultura y Deporte y H.D., Segundo Vocal. De lo cual, se deduce la ausencia del Secretario General, ciudadano R.G., sin que en la misma Acta se justifique su ausencia ni que haya sido debidamente sustituido.

En segundo lugar, consta en autos una convocatoria fechada en Puerto Ordaz el 10 de abril de 2004, para una reunión el día 13 de mayo de 2004 (cfr. Expediente Administrativo 1 / 4); y, seguidamente, consta en autos la referida Acta de la reunión de la Junta Directiva del Sindicato celebrada el día 13 de abril de 2004, en la que se convoca a elecciones. Esto es, se emplazó a una reunión con un mes de diferencia de la realizada.

Por tal razón, resulta evidente que, además de la ausencia del Secretario General del Sindicato, si bien se convocó validamente para una reunión de la Junta Directiva para el día 13 de mayo de 2004, la reunión de la Junta Directiva se celebró el día 13 de abril del mismo año, vale decir, un mes antes de la convocatoria prevista, lo que resulta en la comprobación por parte de esta Sala Electoral de que la cuestionada reunión del día 13 de abril de 2004 no se convocó y no existe Acta válida de ella. Así se declara.

La convocatoria como fase que inicia el proceso electoral, resulta fundamental (cfr. jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias números 132 del 15 de noviembre de 2000 y 110 del 5 de agosto de 2003), al punto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política considera a los vicios de la convocatoria como causales de nulidad de la elección (cfr. artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Ello, lógicamente, se traduce en que al fallar la convocatoria, bien porque no se hizo o bien porque se realizó defectuosamente, el proceso con todas sus fases debe reputarse nulo. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos R.G., A.S., H.M. y M.U., contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA); en consecuencia de lo cual, los recurrentes vuelven a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato en sus respectivos cargos, hasta tanto no se realicen nuevas elecciones en dicha organización.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J.N.C.

El Vicepresidente,

F.R.V. TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente,

L.A.S.C.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En primero (01) de noviembre de 2005, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. J.J.N.C., igualmente, se deja constancia que la referida decisión no se encuentra firmada por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado J.J.N.C., de conformidad con el artículo 20, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariano de Venezuela, disiente respecto del criterio de la mayoría sentenciadora sostenido en el fallo que antecede, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos R.G., A.S., H.M. y M.U., contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA); y consecuencialmente ordena que los referidos recurrentes vuelvan a formar parte, en sus respectivos cargos, de la Junta Directiva del Sindicato, hasta tanto no se realicen nuevas elecciones en dicha organización.

Las razones que fundamentan mi opinión disidente son las siguientes:

El artículo 34 de los Estatutos del Sindicato establece lo siguiente:

La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria, cuando lo convoque el Secretario General o cuatro (4) de sus miembros. Habrá quórum con la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos se tomaran por el voto de la mayoría de los miembros asistentes. De cada reunión se levantará un Acta, que será trasladada al libro respectivo y dicha Acta será inscrita por el Secretario de Actas

(destacada mio).

Con base en dicha norma la mayoría sentenciadora concluyó que:

“... aunque la convocatoria a una reunión de la Junta Directiva del Sindicato pueda ser validamente realizada por cuatro (4) miembros de ella, cualesquiera que ellos sean, resulta indispensable para la validez de la reunión, por lo menos, la presencia del Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato, quienes deben trasladar y suscribir el Acta que se levante al efecto en el libro respectivo.”

Quien disiente discrepa de tan tajante conclusión, uno de los principales fundamentos de la decisión, dado que la referida norma estatutaria no establece en modo alguno que sea indispensable para la validez de la reunión, el hecho que se encuentren presentes en la misma tanto el Secretario General como el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato, por el contrario, la norma señala que habrá quórum con la mayoría de sus miembros, es decir, por lo menos seis (6) miembros principales de un total de diez (10) -Artículo 31 de los Estatutos- y que sus acuerdos se tomaran por el voto de la mayoría de los miembros presentes, es decir, que un escenario mínimo, la Junta Directiva del Sindicato validamente convocada, podría adoptar una decisión igualmente válida con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) Miembros Principales, de los seis (6) presentes, entre los cuales no deben estar necesariamente, y menos simultáneamente, los Secretarios General y de Actas y Correspondencia, en tanto no existe norma estatutaria alguna que condicione la validez de las Reuniones de Junta Directiva a la presencia, o al hecho de contar con el voto favorable de las decisiones que se adopten, de estos dos funcionarios sindicales. En este aparte es importante destacar, que en la afirmación anterior ha de entenderse como Miembro, tanto al Principal como al suplente debidamente incorporado, que en consecuencia en forma temporal adquiere el status del Principal a quien suple.

Consecuencia de lo anterior, en criterio de quien disiente, la norma lo que establece es que de toda Reunión de Junta Directiva que se celebre, los presentes (cualesquiera Miembros en número no menor a seis) levantaran la correspondiente Acta, la cual no necesariamente en forma simultánea o inmediata deberá ser trasladada o vertida en el Libro que a tal efecto se lleve, y adicionalmente ser suscrita sólo por los Secretarios General y de Actas y Correspondencia.

Es así como por previsión estatutaria, las Actas de Reuniones de Junta Directiva son objeto de una doble documentación, probablemente por razones de seguridad jurídica, publicidad, continuidad en la foliatura, o cualquier otra; sin que en modo alguno pueda concluirse que el incumplimiento de la actuación consistente en el traslado del Acta original al Libro constituya un vicio o falta que afecte la decisión validamente adoptada por la mayoría de los presentes a la Reunión de que se trate. Lo contrario sería sostener la incongruencia de que la omisión en que pudieran incurrir dos (2) Miembros de la Junta Directiva, pudiera afectar de nulidad la decisión que el órgano directivo sindical adoptó con por lo menos cuatro (4) de sus Miembros.

En efecto, si por cualquier causa los Secretarios General y de Actas y Correspondencia no concurren a una determinada Reunión, habrán de aplicar los presentes, constituidos en quórum suficiente, las normas que regulan los supuestos de faltas absolutas o temporales de los miembros de la Junta Directiva en los términos estatutarios y de Ley, sin que pueda considerarse que la presencia física de estos dos funcionarios sindicales principales constituya un presupuesto de validez de toda reunión.

Lo que dispone la norma estatutaria es que una vez levantada el Acta de la Reunión, suscrita evidentemente por los asistentes a la misma –mínimo seis (6) Miembros- dicha Acta, en principio válida, deberá ser trasladada nuevamente a un Libro, cuya certificación de exactitud en su contenido viene dada por la rúbrica al pié, no de todos los asistentes a aquella, sino por la de los Secretarios General y de Actas y Correspondencia. Lo anterior no significa que toda Acta vertida en el referido Libro, y suscrita por los Secretarios General y de Actas y Correspondencia, se considere válida por esa sola circunstancia, en tanto el Acta primigeniamente levantada pudiera estar viciada de nulidad por el incumplimiento de requisitos esenciales previstos en la Ley o los Estatutos, así como tampoco puede concluirse, en que toda Acta no vertida en el Libro sea nula, por la sola omisión de tal actuación posterior.

Con base en las anteriores premisas quien disiente observa en consecuencia, que no es indispensable para la validez de la Reunión, y/o su correspondiente Acta, como lo dictamina el fallo, la presencia en la misma de los Secretarios General y de Actas y Correspondencia del sindicato, de allí que no debió declararse la nulidad de la Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 13 de abril de 2004, por la sola ausencia del Secretario General, máxime cuando en la misma estuvieron presentes, a decir del fallo, el Secretario de Organización (estatutariamente llamado a suplir temporal o definitivamente al Secretario General conforme al literal a) del artículo 36 de los Estatutos), el Secretario de Actas y Correspondencia y cinco (5) Secretarios o Miembros Principales más, así como también el Segundo Vocal.

Además de los razonamientos que anteceden, que sustentan lo relativo a la validez de la Reunión de Junta Directiva de fecha 13 de abril de 2004, en la cual el órgano de dirección sindical acordó convocar elecciones; quien disiente considera que antes de adoptar la decisión de declarar la nulidad de los comicios sindicales celebrados, como un mecanismo de tutela de la libertad sindical de los trabajadores afiliados al sindicato, debió ser considerado, por relevante, la siguiente circunstancia:

En el caso de autos, es un hecho no controvertido por las partes (folios 4 y 49 del expediente), que en el seno del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA), se estaba suscitando un conflicto interno que trajo como consecuencia una división entre los miembros de la Junta Directiva.

Adicional prueba de ello lo constituye el contenido del Acta de la referida Reunión de Junta Directiva, en la cual los siete (7) Miembros Principales presentes, acompañados por el Segundo Vocal, al conocer el segundo punto de la agenda: “2.- DISCUTIR Y ACORDAR ELECCIONES INTERNAS EN SINTRAFERROMINERA.” (Anexo “E”, pieza 1/4 del expediente administrativo), señalaron como justificación del mismo lo siguiente:

... EN VISTA DE LA ACTITUD TOMADA POR LOS CIUDADANOS R.G., SECRETARIO GENERAL, A.S. SECRETARIO DE FINANZAS, MIGUEL URRIETA SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Y H.M. PRIMER VOCAL, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD ..., MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINTRAFERROMINERA, DEDICADOS A EFECTUAR ACTOS CONTRARIOS A LOS INTERESES DE LA JUNTA Y QUE PERJUDICAN A LOS TRABAJADORES REPRESENTADOS EN EL SINDICATO; POR CUANTO QUE NO ASISTEN A LAS REUNIONES, NO PARTICIPAN EN LAS COMISIONES ESPECIALES Y DEMAS ENCOMIENDAS ASIGNADAS; QUE PROPUGNAN LA DIVISIÓN EN EL MOVIMIENTO, QUE SE ORGANIZAN EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES AL BOICOTEAR TODO LO QUE SE PROYECTA EN SU FAVOR; QUE SIENDO INÚTILES LOS INTENTOS DE LOS PRESENTES PARA INTEGRARLOS AL EQUIPO DE TRABAJ, TORNANDOSE ESTO YA UN DESPILFARRO DEL VALIOSO TIEMPO. AGOTADAS LAS ALTERNATIVAS DE CONCILIACIÓN EN ESTA JUNTA DIRECTIVA, SE PROCEDE A PLANTEAR LA NECESIDAD DE REALIZAR UNAS ELECCIONES INTERNAS SINDICALES, QUE PERMITAN DILUCIDAR ESTA

CONTROVERSIA, Y ESCOGER UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA PARA EL SINDICATO SINTRAFERROMINERA

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Es así como estando en presencia del tal conflicto intrasindical, éste mayoritario sector directivo, aún cuando podía convocar a elecciones parciales para sustituir las vacantes que había lugar, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 31 de los Estatutos, estimó prudente preguntar a la base sindical si estaba de acuerdo con tal importante decisión, y por ello convocó Asambleas Extraordinarias de Afiliados, que se celebraron en el portón Cerro San Isidro y en las instalaciones de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., los días 21 y 22 de abril y 6 de mayo de 2004 (pieza 1/4 del expediente administrativo), en las cuales los afiliados votaron mayoritariamente a favor de una renovación total de la directiva del sindicato, como mecanismo idóneo para resolver el conflicto planteado, en uso de sus facultades naturales como máximo órgano de autoridad de la organización sindical, tal y como lo reconoce el literal “a” del artículo 29 de los Estatutos.

Esta circunstancia, de contar con el voto favorable, no solo de la mayoría de la Directiva Sindical convocante a elecciones, sino también de la base sindical reunida en Asamblea validamente constituida, se torna relevante a favor de la no declaratoria de nulidad de un proceso sindical, el cual además no se conoce que haya sido cuestionado por vicios intrínsecos a su desarrollo o resultados, adicionalmente supervisado por el C.N.E.; ello, en contraste con las presuntas omisiones formales en el Acta que la mayoría sentenciadora estimó existían.

Además de lo anterior también se considera importante destacar, habida cuenta del llamado que tenemos los jueces de tutelar la libertad sindical (artículos 243 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) antes referido, que la decisión adoptada en el sentido que los recurrentes vuelvan a formar parte de la directiva del sindicato, hasta tanto no se realicen nuevas elecciones, sin declarar expresamente la nulidad de las elecciones cuestionadas ni fijar un plazo perentorio para su repetición, de hecho da lugar nuevamente a la existencia del conflicto intrasindical que dio origen a la situación de inestabilidad que tuvo lugar a inicios de 2004, cuyos principales afectados lo constituye la masa de trabajadores.

Finalmente, y con relación al argumento de que la Reunión de Junta Directiva se celebró un mes antes de la fecha fijada para su realización en la convocatoria, quién suscribe no comprende cómo tal circunstancia, y la ausencia del Secretario General (que como ya acoté no es invalidante), fuera razón suficiente para llegar a la convicción por “...parte de esta Sala Electoral de que la cuestionada reunión del día 13 de Abril de 2004 no se convocó y no existe Acta válida de ella.”, sin considerar la posibilidad de que ello solo haya constituido un “error material”, no salvado en el Acta, como quien suscribe considera, con base en la cronología de los hechos, fue lo mas probable.

Queda expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente-Disidente

J.J.N.C.

El Vicepresidente,

F.R.V. Torrealba

Magistrados,

L.M.H.

R.A.R.C.

L.A.S.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2004-000083

En siete (07) de noviembre de 2005, siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (2:46 p.m.), se publicó y reghistró la anterior sentencia con el voto salvado del Magistrado Dr. J.J.N.C., quedando registrada bajo el Nº 158, se deja constancia que la anterior decisión no se encuentra firmada por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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