Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 47 N° Expediente : AA70-E-2012-003 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

A.S., H.M. y R.R., Vs. Convocatoria realizada por el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera de Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA), así como contra el p.d.e. de la Comisión Electoral realizada en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.S., H.M. y R.R., asistidos por la abogada K.B.Z., contra la convocatoria realizada por el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como contra el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral realizado en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, ambos actos referidos al proceso electoral de la Junta Directiva del referido Sindicato para el período 2011-2014. 2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción propuesto por los ciudadanos A.S. y R.R.. 3.- INADMISIBLE la acción de a.c. solamente por lo que respecta al ciudadano H.M..

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000003

I

En fecha 10 de enero de 2012, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 5J/763/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, adjunto al cual remite el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.S., H.M. y R.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.919.130, 8.476.671 y 4.696.449, respectivamente, asistidos por la abogada K.B.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.692, contra la convocatoria realizada por el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como contra el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral realizado en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, ambos actos referidos al proceso electoral de la Junta Directiva del referido Sindicato para el período 2011-2014.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano R.D.G.R., titular de la cédula de identidad número 5.489.593, Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa CVG., Ferrominera Orinoco (SINTRAFERROMINERA), asistido por el abogado F.L.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.596, presentó escrito de alegatos y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada y la revocatoria de la medida cautelar decretada. En esa misma fecha, los ciudadanos A.C. y R.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.552.916 y 10.574.338, miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa CVG., Ferrominera Orinoco (SINTRAFERROMINERA), igualmente asistidos por el abogado F.L.S.S., presentaron otro escrito en idénticos términos.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2011, los ciudadanos A.S., R.R., D.H. y V.T., presentaron diligencia en la cual expresaron su voluntad de desistir de la pretensión de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento de la presente acción de a.c. correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó:

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

(…)

Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita a que se dicte un mandamiento de amparo contra la convocatoria que calificaron de “ilegal” realizada por el ciudadano R.G., actuando “ilegalmente” en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. “ilegal” de la Comisión Electoral realizada “en forma irrita” en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, acción de amparo que interponen en virtud de ser la referida Convocatoria y Elección –a su decir- ilegal e írrita, violatoria de las garantías constitucionales de sus derechos consagradas en el artículo 95 de la Constitución, relativas a la discriminación, el derecho a elegir libremente a los representantes de la Comisión Electoral para el proceso de elecciones de representantes de su organización sindical, violación de los Estatutos de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), así como violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente el artículo 8, numeral 1° de la citada norma.

En atención a esto, considera necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia Nº 43, dictada en el expediente Nº 2010-0000102 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, caso: Z.P.R. vs. La Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores C. A. Metro de Caracas, en la que en similares circunstancias al presente asunto; y referido a la competencia de esa Sala, expresó:

En primer lugar, esta Sala Electoral determina su competencia para conocer el presente asunto, y observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “(…) demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22, del mismo texto normativo, atribuye a la Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de la pretensión autónoma de a.c. se determina por aplicación del criterio material o sustantivo, orientado por la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y por el criterio orgánico, atendiendo al órgano o persona a quien se imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso la supuesta violación de los derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el a.c. son de naturaleza electoral y se encuentra dirigidos contra la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, órgano distinto a los que corresponde conocer la Sala Constitucional.

Por lo cual, resulta forzoso asumir la competencia por parte de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer en primera y única instancia del presente asunto. Así se declara

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la demanda de amparo interpuesta por los actores no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (competencia atribuida a la Sala Constitucional), sino que lo es con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por la comisión electoral del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), representada por su Secretario General, ciudadano R.G., evidencia que el presente amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del presente asunto al referido órgano y así, se decide.

III

LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante comienza señalando que interpone la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la convocatoria realizada por el ciudadano R.G., en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como también el p.d.e. de la Comisión Electoral realizada en fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, son ilegales, írritos y violan derechos constitucionales, el Estatuto de la mencionada organización sindical y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo.

Manifiestan que en fechas 29 de agosto y 05 de diciembre de 2011, el ciudadano R.G., antes identificado, “… 'según su decir' con autorización de más del Treinta por Ciento (30%) de los trabajadores afiliados al Sindicato (sin demostrar tal autorización) y 'según su decir' de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 35 de los estatutos de la mencionada Organización Sindical, realizó una ilegal Convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral de la Junta Directiva (SINTRAFERROMINERA) para el Periodo (sic) 2011-2014…”.

Indican que para llevar a cabo el “… p.d.E. de la Comisión Electoral, (…) no se realizó notificación alguna previa, ni de la Convocatoria del día 29 de Agosto (para la realización de la supuesta Asamblea a realizarse los días 01 y 2 de Septiembre de 2011) ni de la Convocatoria del día 05 de Septiembre de 2011 (para la realización de la supuesta segunda Asamblea a realizarse el 08 y 09 de Septiembre de 2011), así como tampoco se evidencia que este C.N.E. haya recibido tal notificación por escrito de las Convocatorias (….), por lo que al no existir tal requisito formal y al no darle cumplimiento a lo establecido [en los artículos 8 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y el artículo 9 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales] debe ser declarado Nulo el P.d.E. de la Comisión Electoral supuestamente realizada en fechas 08 y 09 de Septiembre de 2011 y consecuentemente todos los actos realizados por la irrita Comisión Electoral, toda vez que el mismo está viciado y así lo solicitamos formalmente…”.

Señalan que en fecha 08 de septiembre de 2011, el ciudadano R.G., junto al ciudadano P.M. y otros dirigentes sindicales, decidieron nombrar a tres (03) miembros de la Comisión Electoral de la ciudad de Puerto Ordaz y el 09 del mismo mes y año, nombraron a cuatro (04) miembros de la Comisión Electoral de Ciudad Piar.

Agregan que en fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano R.G. dirigió una comunicación al ciudadano M.G., en su carácter de Director Regional del C.N.E., sustituyendo con dicho acto a la Comisión Electoral electa, por lo que “… se evidencia la irregularidad en el procedimiento (…), cuando (…) es la Comisión Electoral (írritamente elegida) quien debía remitir las acta (sic) de designación de los miembros de la irrita Comisión Electoral ilegítimamente electa, lo cual no hizo, toda vez que quien realiza tal remisión es el ciudadano R.G., en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) sin cualidad alguna para ello toda vez que esto solo correspondía a la Comisión Electoral (Írritamente Electa), siendo a todas luces ilegal tal remisión y viciando de nulidad el proceso y todas las actuaciones realizada (sic) por este ciudadano y las realizadas con posterioridad por la irrita Comisión Electoral electa…”.

Indican que en fecha 25 de octubre de 2011, interpusieron un recurso de impugnación conjuntamente con solicitud de suspensión del proceso electoral ante el C.N.E., contra las actuaciones realizadas por el ciudadano R.G., en su carácter de Secretario General de la organización sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A., (SINTRAFERROMINERA), así como también contra los actos realizados el 08 y 09 de septiembre de 2011, por la Comisión Electoral de dicha organización sindical.

Mencionan que el día 21 de noviembre de 2011, ratificaron la solicitud de suspensión del proceso electoral, antes mencionado, sin que hasta la presente fecha haya algún pronunciamiento en relación con la misma.

Agregan que el recurso fue ejercido ante un órgano administrativo, específicamente el C.N.E. y no ante un órgano judicial, por lo que en consecuencia, debe ser admitido.

La parte accionante fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 26, 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 585 del Código de Procedimiento Civil; 27, 28, 29 literal b, 30 literales a, b, c y d; 39 literal a; 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; 9 y 13 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales; 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último el artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Agregan que solicitan medida cautelar innominada, fundamentando dicha solicitud en “… impedir que al solicitante de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la decisión definitiva…”.

Señalan que los “… ciudadanos írritamente electos solo fueron postulados por las planchas afectas a los mismos, sin permitírsenos participar en el p.d.e. de la irrita (sic) Comisión (al punto de nunca haber sido notificados de las convocatorias para su elección), siendo este el caso y al no hacernos parte en el p.e. (donde no podemos hacernos partes para no convalidar los vicios cometidos en el proceso) y al continuar la Comisión Electoral realizando actos (a nuestro entender ilegales) correremos el riesgo de no poder participar en el p.e., toda vez que dependemos de las resultas de la presente impugnación (al no poder intervenir y convalidad (sic) actuaciones contrarias a la ley) para la participación, siendo evidente que se nos estaría causando un perjuicio o gravamen irreparable….”.

Asimismo, señalan que dicha medida cautelar innominada cumple con los requisitos de: a) en relación con el periculum in mora, existe un alto riesgo de que se realicen las elecciones sin que puedan los accionantes hacerse parte de ellas, ya que “… si lo [hacen] convalidaríamos todos y cada uno de los vicios en el procedo (sic) de elección de la irrita (sic) Comisión Electoral…”, y b) en relación al fumus boni iuris “… la arbitrariedad en la que incurrió el ciudadano R.G., actuando en su carácter de Secretario General de la Organización S indical (…), demuestra per se la grosera violación del derecho constitucional a no ser discriminados, derecho a elegir libremente a [sus] representantes. La apariencia del buen derecho puede ser suficiente por sí sola para que el Juez proceda a otorgar la protección cautelar…”.

Finalmente, la parte accionante solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se dejen sin efecto las actuaciones del ciudadano R.G., antes identificado, así como también las actas de asamblea de fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, para el nombramiento de la Comisión Electoral de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) y por último se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la mencionada Comisión.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de a.c. ha sido interpuesta contra la convocatoria realizada por el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como contra el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral realizado en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, ambos actos referidos al proceso electoral de la Junta Directiva del referido Sindicato para el período 2011-2014.

Por otra parte, los accionantes señalan que los actos fueron realizados en detrimento “del derecho constitucional a no discriminarnos, el derecho a organizarnos sindicalmente y el derecho a elegir libremente a nuestros representantes, previsto en el artículo 95 de la Constitución, por el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, autoridad no incluida entre aquellas a las que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse actos de contenido electoral, que supuestamente se traducen en una violación de los derechos constitucionales de los accionantes y que provienen de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde ahora determinar el trámite que debe darse a la acción de amparo, para lo cual se observa que inicialmente le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, que corre inserta a los folios 111 al 125 del expediente, asumió la competencia, admitió la acción, ordeno notificar al presunto agraviante y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando, en consecuencia:

…LA SUSPENSIÓN de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fecha 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano R.G. donde se designo a los miembros de la Comisión Electoral para el P.E. de la Organización Sindical (…), y se ordena además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por ésta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Se ordena librar oficio a la mencionada Comisión Electoral, con el objeto de imponerlo (sic) del presente decreto cautelar…

.

Posteriormente, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, pareciera que el paso siguiente sería revisar la validez de la admisión de la acción de amparo y de la medida cautelar decretada antes de proceder a declararse incompetente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

No obstante, en fecha 20 de marzo de 2012 los ciudadanos A.S., R.R., D.H. y V.T., presentaron diligencia en la cual expresaron su voluntad de desistir de la pretensión de amparo, en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 08 de febrero de 2012, el C.N.E. dictó la Resolución Nro. 120208-141, publicada en la Gaceta Electoral Nro 608 de fecha 13 de marzo de 2012, en donde (sic) declaro la nulidad del proceso de elecciones de la Comisión Electoral írritamente designada para organizar el proceso electoral de las nuevas autoridades de SINTRAFERROMINERA, por cuanto con dicha decisión anula todas las actuaciones realizadas por dicha comisión y se anula el proceso de elecciones convocado y por cuanto la presente pretensión de amparo guarda relación directa con la decisión emanada del C.N.E., toda vez que la misma iba dirigida a la suspensión y anulación de todas las actuaciones de la irrita Comisión Electoral, obteniendo dicha nulidad por la Resolución señalada, consideramos que no tiene objeto la continuación de la presente Pretensión de Amparo por lo que DESISTIMOS FORMALMENTE DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO, toda vez que la situación jurídica infringida ha sido restablecida y ha cesado la perturbación, así mismo solicitamos la homologación a la brevedad del presente procedimiento a los fines de iniciar los trámites legales pertinentes necesarios para la realización de un nuevo proceso de elecciones

.

Ahora bien, en los procesos de a.c. el desistimiento de la acción se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto señala:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

. (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad que tiene el presunto agraviado de desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Sin embargo, la figura del desistimiento no se encuentra íntegramente desarrollada en dicho artículo, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con las referidas normas, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en la fase en que se encuentra este proceso, pero además, se hace necesario constatar a los f.d.a.s.p.l. siguiente: i) Que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ii) Que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y convenimientos; iii) Que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así las cosas, analizando el caso concreto, esta Sala observa que los ciudadanos A.S. y R.R., ostentan la cualidad de accionantes del amparo -no tienen esa cualidad D.H. ni V.T. por cuanto no suscribieron el escrito contentivo de la acción según la nota colocada en el folio 25 del expediente-, en virtud de lo cual tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia por lo que a ellos respecta y por ende pueden desistir de la presente acción, por lo que se cumple el primero de los requisitos ya señalados. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, se observa igualmente que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los accionantes que manifestaron su voluntad de desistir y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala acuerda la homologación del desistimiento formulado por lo que respecta a los ciudadanos A.S. y R.R.. Así se declara.

Ahora bien, la homologación del desistimiento planteado por los ciudadanos A.S. y R.R., no conlleva a la terminación del proceso en lo referente al ciudadano H.M., que es el único de los accionantes que no puso de manifiesto la intención de desistir. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe pronunciarse la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que en razón de la Resolución dictada por el C.N.E. han variado las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, cuando procedió a admitir la acción mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011.

En este caso la acción de amparo ha sido intentada con el objeto de que se dejen sin efecto las actuaciones del ciudadano R.G., Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como las actas de asamblea de fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, vinculadas al nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral de la organización sindical y por último, de que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la mencionada Comisión en el m.d.p. electoral de la Junta Directiva del Sindicato para el período 2011-2014.

Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2012, el C.N.E. dictó la Resolución número 120208-0141, publicada en la Gaceta Electoral número 608 de fecha 13 de marzo de 2012 (la cual fue consignada por quienes manifestaron su voluntad de desistir), en la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por los ciudadanos E.L., A.S., H.M., R.R., D.H. y V.T., venezolanos, titulares de las cédulas

de identidad Nº V-5.862.033, V-8.919.130, V-8.476.671, V-4.696.449, V-8.959.081 y 10.565.624, respectivamente; actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA), contra la designación de la Comisión Electoral en el proceso electoral a realizarse en el seno de la referida organización sindical.

SEGUNDO: NULA la elección de la Comisión Electoral del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA), realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de fecha 08 y 09 de septiembre de 2011

.

Cabe destacar que el recurso jerárquico fue declarado parcialmente con lugar en virtud de que no se otorgó el pedimento relativo a que se ordenara la realización de un nuevo proceso de elecciones, lo cual fue justificado por el C.N.E. en los siguientes términos:

Sin embargo, en relación a la solicitud realizada por los recurrentes, respecto a que este C.N.E.: ‘ordene la realización de un nuevo proceso de elecciones para la conformación de una nueva Comisión Electoral conforme a la ley, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley y en las normas’, debe advertirse que no compete a este Órgano Electoral ordenar la realización de elecciones sindicales, ello en respeto a la autonomía sindical.

Simplemente, las organizaciones sindicales se encuentran obligadas a notificar debidamente a este C.N.E. de la realización de tales procesos electorales, pudiendo si así lo consideran conveniente, solicitar su asesoría técnica y apoyo logístico. Por tal motivo, la anterior solicitud resulta improcedente

.

De allí que, en virtud de la Resolución dictada por el C.N.E. cesó la alegada violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante – pretensión que solamente se mantiene respecto del ciudadano H.M.-, por cuanto, como se acaba de mencionar, declara “…NULA la elección de la Comisión Electoral del SINDICATO

INTEGRAL DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA), realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de fecha 08 y 09 de septiembre de 2011”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que toda acción de amparo es inadmisible “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, declara inadmisible la presente acción de a.c. solamente por lo que respecta al ciudadano H.M.. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenó: “…LA SUSPENSIÓN de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fecha 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano R.G. donde se designo a los miembros de la Comisión Electoral para el P.E. de la Organización Sindical (…), y se ordena además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por ésta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Se ordena librar oficio a la mencionada Comisión Electoral, con el objeto de imponerlo (sic) del presente decreto cautelar…”. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.S., H.M. y R.R., asistidos por la abogada K.B.Z., contra la convocatoria realizada por el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como contra el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral realizado en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, ambos actos referidos al proceso electoral de la Junta Directiva del referido Sindicato para el período 2011-2014.

  2. - HOMOLOGA el desistimiento de la acción propuesto por los ciudadanos A.S. y R.R..

  3. - Declara INADMISIBLE la acción de a.c. solamente por lo que respecta al ciudadano H.M..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000003

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47.

La Secretaria,

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