Decisión nº 1447 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1999-000124.- SENTENCIA Nº 1447.-

ASUNTO ANTIGUO: 1252.-

VISTOS

con Informes de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional

En horas de despacho del día 09 de febrero de 1999, la ciudadana G.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.305.415 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SPORT LAND 1995, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente Nº 451259 anotado bajo el Nº 33, Tomo 196-A-Pro., en fecha 07 de julio de 1995, interpuso formal recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-I-000538 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria parcialmente del Reparo contenido en el Acta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001870 de fecha 19 de diciembre de 1997, mediante la cual se le impuso a la recurrente la obligación de pagar los siguientes montos reexpresados: Bs. 1.115,02 (impuesto), Bs. 761,72 (multa) y Bs. 183,98 (intereses compensatorios) para el período fiscal Mayo de 1997; Bs. 738,65 (impuesto), Bs. 550,45 (multa) y Bs. 114,49 (intereses compensatorios) para el período fiscal Junio de 1997; Bs. 1.341,93 (impuesto), Bs. 959,18 (multa) y Bs. 194,58 (intereses compensatorios) para el período fiscal Julio de 1997; y Bs. 1.396,62 (impuesto), Bs. 1.031,26 (multa) y Bs. 188,54 (intereses compensatorios) para el período fiscal Agosto de 1997; y en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000122, 01-10-01-2-23-000123 y 01-10-01-2-23-000124 todas de fecha 25 de enero de 1999, expedidas a cargo de la contribuyente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1252 actual Asunto Nº AF41-U-1999-000124, se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y se solicitó el envío a este órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 10 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de reforma en alcance al recurso contencioso tributario subjudice, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 61 al 66 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 10 de mayo de 1999, abriéndose la causa a pruebas el día 14 de mayo de ese mismo año.

Durante el lapso probatorio, la ciudadana G.I.G., ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba de informes. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de junio de 1999.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 22 de julio de 1999 el Tribunal fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre de 1999, compareciendo por una parte, la ciudadana G.I.G., quien presentó en nombre de la recurrente, escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles; y por otra parte compareció la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles y dos (02) anexos, entre los cuales consignó el expediente administrativo correspondiente al caso in examine..

Estando dentro del lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en fecha 30 de septiembre de 1999 únicamente hizo uso de ese derecho la apoderada judicial de la recurrente. El Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 28 de febrero de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

El 23 de enero de 2001, fue dictada y publicada Sentencia Definitiva Nº 624, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SPORT LAND 1995, S.A.”, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en fecha 26 de enero de 2001.

En fechas 17 de mayo, 06 de julio y 01 de agosto de 2001, la representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencias mediante las cuales apeló del fallo recaído en la causa subjudice. Asimismo, la apoderada judicial de la recurrente apeló en fecha 13 de julio de 2001 con respecto a la exención del al pago de las costas procesales a la Administración Tributaria.

Mediante auto dictado el 10 de agosto de 2001, este Juzgado oyó libremente dichas apelaciones y ordenó remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº 763/2001 de esa misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00908 declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.L.C. en representación del Fisco Nacional, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.I.G. en representación de la recurrente; al tiempo que remitió nuevamente el expediente de la causa a este Tribunal mediante Oficio Nº 3071 de fecha 26 de agosto de 2004, recibido el 01 de septiembre de 2004, a los fines del pronunciamiento respecto sobre el fondo controvertido.

El 02 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual entró a conocer el fondo de la controversia.

En fecha 21 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente SPORT LAND 1995, S.A., interpuso formal Recurso Contencioso Tributario por disconformidad con la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-98-I-000538 , debidamente notificada en fecha 25 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consecuencialmente contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000122, 01-10-01-2-23-000123 y 01-10-01-2-23-000124, todas de fecha 25 de enero de 1999, con motivo de los reparos formulados para los períodos fiscales comprendidos desde agosto de 1995 hasta agosto de 1997, por montos globales y reexpresados de Bs. 4.592,20 en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Bs.3.202,59 en concepto de multas y Bs.681,58 en concepto de intereses compensatorios.

Al disentir de los criterios adoptados por la Administración Tributaria, en cuanto a los hechos, la apoderada judicial de la empresa señaló:

Que la empresa antes mencionada fue objeto de una investigación fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de agosto de 1995 hasta el mes de octubre (sic) de 1997, según P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-002206 de fecha 24 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la que se observa que se designó a la funcionaria M.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.557.496 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda. Como resultado de esa fiscalización, la Administración Tributaria levantó el Acta Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-01870 de fecha 19 de diciembre de 1997, mediante la cual se emplaza a su representada para “presentar las declaraciones omitidas y a rectificar las presentadas que fueron objeto de ajustes, pagar el impuesto resultante con actualización monetaria e intereses compensatorios y una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido”.

Observa que no es cierto que el ciudadano H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.916.863, haya estado presente en ese acto, pues de la misma revisión realizada al Acta se evidencia que aparece firmada por una persona distinta a la que se menciona e identifica en ese instrumento público, por lo que con tal irregularidad, el documento carece de credibilidad y por ende, de toda validez jurídica, motivo por el cual la impugna.

Que en fecha 17 de febrero de 1998, formuló escrito de descargos e igualmente, en fecha 20 de mayo de 1998 presentó escrito de promoción de pruebas en donde solicitó formalmente a la Administración Tributaria, realizar una experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al derecho, señaló que se encuentra ante la violación de normas legales, las cuales hacen que los actos recurridos no puedan ser convalidados por cuanto los mismos presentan vicios que no pueden ser subsanados, tales como:

1) Incompetencia de la fiscal actuante funcionaria M.M. V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.557.496, quien se identificó con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, realizando actuaciones fiscales solicitó a la empresa la presentación de libros, facturas y demás documentos contables según puede constatarse en Actas de Requerimiento Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1056-SIV2-97-001744-001, SAT-GRTI-RC-DF-1-1056-SIV2-97-001744-001, SAT-GRTI-RC-DF-1-1056-SIV2-97-001744-002, SAT-GRTI-RC-DF-1-1056-SIV2-97-001744-0013 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1056-SIV2-97-001744-004, de fechas 25-09-97, 29-10-97,06-11-97 y 18-11-97, respectivamente, actuaciones para las cuales no estaba facultada, violándose lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

2) Que la referida funcionaria no poseía para la fecha de la fiscalización, la Resolución que la acreditaba como Fiscal Nacional de Hacienda, por lo que al no tener la titularidad legal, es evidente que su actuación es irregular, que le niega cualquier validez jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Violación del derecho a la defensa en el procedimiento sumario. Indica que, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la realización de una experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, en el que la Administración Tributaria de manera unilateral, designó a Y.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.882, quien es funcionaria del SENIAT, desempeñando el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, infringiendo de esta forma la norma legal contemplada en los artículos 1422, 1423 y 1424 del Código Civil y el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

4) Que la designación del experto no fue convenida por ambas partes, infringiendo lo establecido en los artículos 68, 46 y 49 de la Constitución de la República.

5) Que el hecho de que exista una disposición legal, que establezca que las partes tienen que manifestar expresamente su conformidad en la aceptación de un solo experto y tratar de acordar su nombramiento para llevar a cabo la experticia, no se le haya dado estricto cumplimiento, vicia de ilegalidad y nulidad el acta de nombramiento de experto declarando nulo el contenido de la misma.

6) Analizando la Resolución controvertida, aprecia que la referida funcionaria emitió opinión al manifestar textualmente en su informe pericial: “…las cuales resultan insuficientes como prueba…” manifestando de esa forma, una opinión muy personal, la cual pudo haber influenciado al ponente en el momento de la decisión sumarial, violándose nuevamente la imparcialidad de la experticia y cercenándose a su representada el derecho a la defensa.

7) Analiza varias sentencias y concluye que deben considerarse absolutamente nulos los actos administrativos que adolezcan de a) Violación directa de la Constitución; b) Falta de elementos esenciales del acto; c) Infracción grosera de la Ley; d) Incompetencia manifiesta del funcionario; e) Transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, entre otras. La conducta de la Administración encuadra en los supuestos anteriormente señalados.

8) Ausencia de la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-98-I-000538. Argumentó que el Fisco Nacional transgredió lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, cuando no se expresó la fecha de emisión de la Resolución y, por tanto, no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo nula según el contenido del artículo 19 eiusdem.

9) Incongruencia entre la supuesta fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario y la fecha de notificación a la contribuyente. Expresa la contribuyente que las Planillas de Liquidación controvertidas, tienen fecha 25 de enero de 1999 y, en ellas se señala que: “Se emite planilla de liquidación de impuesto, multa e intereses según Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-98-I-000538 de fecha 15/01/1999”. Se pregunta: ¿Cómo se explica que de acuerdo con las planillas de liquidación, la Resolución fue emitida en fecha 15 de enero de 1999, cuando la empresa fue notificada de dicho acto administrativo el 05 de enero de 1999?, por lo tanto impugna, contradice y rechaza categóricamente el contenido de las planillas de liquidación que por ese medio se recurre.

10) Improcedencia del supuesto monto del impuesto a pagar, las multas, la actualización monetaria y los intereses compensatorios. En virtud de las múltiples ilegitimidades antes denunciadas, las cuales hacen nulo el acto administrativo contenido en la Resolución controvertida, se pone en evidencia la inexistencia de las obligaciones tributarias “supuestamente causadas” y no pagadas por la empresa, por lo que los rechaza, impugna y contradice por ser contrarios a derecho y provenir como consecuencia de un acto administrativo absolutamente nulo y viciado de ilegalidad.

11) Finalmente, solicita que en la definitiva sea aplicado el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Para responder el alegato relativo a la competencia de la funcionaria fiscal, ciudadana M.M., hizo referencia a la doctrina sobre la materia y al bloque de legalidad que la rige y señaló que la competencia, es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública (Véase: BREWER CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1992).

Señaló los artículos del Texto Constitucional que consagran el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del sistema tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria.

Realizó un esbozo de los artículos del Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Régimen Presupuestario y el Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, para fundamentar la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sobre las denominaciones de los cargos, trajo a colación sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por lo cual consideró que el argumento de la contribuyente sobre una supuesta incompetencia de la fiscal actuante carece de asidero jurídico y así solicitó sea declarado.

En cuanto al supuesto vicio de indefensión en el procedimiento constitutivo en la promoción de la prueba de experticia contable, observó que sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado sentado el criterio de que se debe ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal irregularidad al interesado, la falta de defensa que ella haya realmente originado y sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo.

Señaló que el vicio de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, que permita contemplar el procedimiento en su conjunto, dado que el particular tiene oportunidades continuas de defenderse a lo largo del mismo y sólo existe cuando hay una disminución real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo.

Respecto a la configuración de la obligación tributaria, señaló lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Tributario y trajo doctrina al respecto. Apreció el contenido del Acta Fiscal con relación a los débitos y créditos fiscales así como el método de cálculo de la cuota impositiva.

En cuanto a la notificación de la Resolución controvertida indicó que ésta, no solamente es válida y eficaz sino que cumplió su finalidad cuando la contribuyente pudo ejercer su recurso contencioso tributario en forma oportuna.

Transcribió los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario y señaló que, como consecuencia de los reparos formulados, la Administración Tributaria aplicó a la deuda tributaria determinada, la actualización monetaria y los intereses compensatorios para garantizarle al Fisco Nacional la indemnización del daño emergente sufrido y del lucro cesante que ha dejado de percibir, al verse privada del ingreso por el incumplimiento por parte del contribuyente, de la obligación fiscal nacida al verificarse el presupuesto de hecho previsto en la Ley como hecho imponible.

Por último, pidió al Tribunal declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario.

En cuanto a las pruebas, la contribuyente promovió el mérito favorable de autos y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal requiriera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): 1) La certificación del nombramiento que acredita como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana M.M.. 2) La certificación del cargo funcional, tal como aparece en la nómina del personal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y 3) La certificación de la Forma FP-020 correspondiente a la citada funcionaria,

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos lo siguiente:

La presente causa había sido decidida por este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante sentencia Nº 624 en fecha 23 de enero de 2001, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SPORT LAND 1995, C.A., en fecha 09 de febrero de 1999 así como nulos los montos liquidados en las Planillas signadas Nos. 01-10-01-2-23-000121, 122, 123 y 124, todas de fecha 25 de enero de 1999, al declarar incompetente al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para dictar la Resolución Nº 32 de fecha 24/03/95, considerando inoficioso entrar a conocer los demás alegatos y defensas opuestas por la contribuyente.

No obstante, en cuanto a la observación hecha por la apoderada de la contribuyente a los informes del Fisco Nacional, en la cual señala la falta de representación procesal de la ciudadana B.L.C., por cuanto no acompañó a su escrito de informes el instrumento legal que legitimara su actuación procesal, declaró que la representación fiscal, además de actuar bajo la autorización legal del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, se encuentra consignada ante la Secretaría de este Tribunal, el Oficio Nº HFGJT-J-2000 de fecha 17 de marzo de 2000, suscrito por el Coronel del Ejército F.A.P., en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual delega en los abogados en él señalados, la representación que legalmente le corresponde en su carácter de Inspector General de la Hacienda Pública Nacional, por lo cual declaró demostrada su representación.

Dicha sentencia fue apelada tanto por la representación judicial de la contribuyente como por la representación judicial de la República, y fue decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00908 de fecha 28.07.04, declarando: 1) Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada B.L.C. en su carácter de representante del Fisco Nacional y en consecuencia se revocó la referida sentencia. 2) Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente SPORT LAND 1995, C.A., y 3) Se remitió el expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

En tal sentido, este Sentenciador observa que la controversia está dirigida a determinar: 1) Si en la presente causa hubo violación al derecho a la defensa de la contribuyente y 2) Si la Resolución controvertida es nula por ausencia en la fecha de emisión.

Delimitada la litis, pasa este Juzgador a decidir:

En lo que respecta al derecho a la defensa, este Sentenciador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y al debido proceso cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… “

De la norma transcrita observamos la más trascendental y notable garantía constitucional pues, indudablemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado encontrándose fundamentada por una serie de derechos que definen sus contornos tales como, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruentes con lo peticionado.

Así, del análisis de las actas procesales se observa que en el presente caso, se emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1051-001870, levantada para los períodos fiscales desde agosto 1995 hasta agosto 1997 respectivamente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en fecha 19 de diciembre de 1997, debidamente notificada a la contribuyente SPORT LAND 1995 C.A., en la misma fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Del Acta Fiscal levantada con ocasión de la fiscalización realizada, se desprende que la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a determinar de oficio sobre base cierta, estableciéndose los montos de ventas y compras, débitos y créditos así como el impuesto a pagar.

En cuanto a los créditos fiscales, señaló la Administración Tributaria que la fiscalización encontró diferencias en créditos fiscales para los períodos fiscales correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1995, enero hasta agosto de 1996, y diciembre de 1996; enero, mayo, junio, julio y agosto de 1997, por cuanto la contribuyente no presentó en su oportunidad las facturas que respaldaran las compras que originan los créditos fiscales.

Dichas facturas fueron solicitadas mediante Actas de Requerimientos Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-97-001744-001, 002, 003 y 004, de fechas 25-09-97, 29-10-97, 06-11-97 y 18-11-97, respectivamente, a lo que la contribuyente indicó que tales facturas se encontraban traspapeladas en los archivos y que el 02-12-97, fecha en que culminó la fiscalización, no la podía aportar, por lo que la fiscalización procedió a rechazar los créditos fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Igualmente observó la fiscalización que la contribuyente, presentó en el mes de enero de 1996 en un solo formato los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1995, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 17 de febrero de 1998, la contribuyente presentó escrito de descargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del citado Código, en la que indicó con relación a las facturas “…En el lapso probatorio, demostraremos la existencia de tales facturas, las cuales cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, y que desvirtúan totalmente el contenido de dicha Acta Fiscal”.

En fecha 20 de mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente presentó escrito de Promoción de Pruebas en el cual promueve la prueba de Experticia Contable, a los fines de determinar si es cierto o no que posee las facturas originales que demuestran que los montos rechazados por concepto de créditos fiscales, se encuentran amparados.

Se desprende de autos que, la Administración Tributaria admitió dicha prueba a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario y fijó fecha y hora de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para el acto de nombramiento. Mediante Boleta de Notificación se le participó a la ciudadana Y.M.Y., Profesional Tributario, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.882, su designación como experto fijándole el 3er día hábil siguiente para manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primer caso, para prestar juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Acta de fecha 14 de julio de 1998, el experto designado acepta el cargo, realiza el juramento de Ley y participa que el inicio de la Experticia se llevará a cabo en fecha 20 de julio de 1998, a las 08:00 a.m.

En fecha 01 de agosto de 1998, la Experta designada a través de Acta, deja constancia de lo siguiente:

En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor: Para los períodos impositivos desde Agosto de 1995 a Enero 1997, la contribuyente aportó la mayoría de las facturas rechazadas por la fiscalización, constatándose que las mismas cumplen con los requisitos formales establecidos en la Ley para la procedencia de los créditos fiscales que soportan.

Y, para los períodos fiscales comprendidos desde Mayo hasta Agosto de 1997, ambos inclusive, la contribuyente sólo aportó copias de algunas de las facturas objetadas, las cuales resultan insuficientes como prueba, de allí que las diferencias en créditos fiscales se hayan modificado como sigue:

PERÍODO AÑO CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS

AGOSTO 95 37.446,50

SEPTIEMBRE 95 39.237,37

OCTUBRE 95 21.194,75

ENERO 96 17.987,00

FEBRERO 96 37.320,00

JUNIO 96 45.810,00

AGOSTO 96 11.878,00

DICIEMBRE 96 15.820,00

ENERO 97 174.487,00

MAYO 97 1.071.983,00

JUNIO 97 514.590,00

JULIO - AGOSTO 97 1.834.425,00

TOTAL 3.822.178,62

La Administración Tributaria, tomando en cuenta los recaudos que conforman el expediente, el Acta Fiscal, los alegatos y pruebas de la contribuyente así como el Informe de Experticia confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal y determinó en la Resolución controvertida, el monto de los débitos y créditos, así como la diferencia de impuesto a pagar de la siguiente manera:

Para el período fiscal de mayo de 1997, las cantidades reexpresadas de:

Impuesto por Bs. 1.115,01; Multa por Bs. 761,72; Intereses Compensatorios Bs. 183,97.

Para el período fiscal junio de 1997:

Impuesto por Bs. 738,64; Multa por Bs. 550,44; Intereses Compensatorios Bs. 114,49.

Para el período fiscal julio de 1997:

Impuesto por Bs. 1.341,93; Multa por Bs. 959,17; Intereses Compensatorios Bs. 194,58.

Para el período fiscal agosto 1997:

Impuesto por Bs. 1.396,62; Multa por Bs. 1.031,26; Intereses Compensatorios Bs. 188,54.

También observa este Juzgador que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-98-I-000538, en su última página, folio número veinticuatro (24) del expediente se lee: NOTIFICADO: Una firma ilegible; Nombre: H.F.L.C.: 11.916.863 Cargo: Director. Fecha: 25/1/99.

Ahora bien, la contribuyente alega el vicio de indefensión en el procedimiento constitutivo en la promoción de la Experticia Contable, a lo que observa este Juzgador que el legislador, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, consagró el derecho que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, tal como se encuentra señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al disponer:

Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente así como de pedir certificación del mismo…

Nuestro M.T. en cuanto al señalado vicio, dejó establecido en sentencia Nº 0504 del 22 de marzo de 2007, caso Consorcio Agua Linda vs SENIAT, lo que sigue:

(…) al igual que acontece con el resto de los derechos y garantías constitucionales, para que el derecho a la defensa pueda ser efectivamente violentado o disminuido, se requiere como presupuesto necesario que el acto o decisión le afecte de manera directa, de forma tal que en una acepción abstracta, si bien el precepto es garantía legítima para todo ciudadano, en su perspectiva particular no aprovecha sino a los sujetos directamente involucrados en la relación controvertida, aun en los casos en que se protejan los intereses colectivos y difusos, pues quien asuma la legitimidad para su defensa debe formar parte del colectivo afectado, salvo que se trate de un ente investido con tales funciones por disposición expresa de la Constitución y las leyes. (Vid. sentencia No. 02434 del 7 de noviembre de 2006).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la alegada violación al derecho a la defensa se contrae a denunciar que durante el procedimiento de sumario que culminó con la resolución impugnada, la Administración Tributaria no dio oportunidad a la contribuyente para participar en el procedimiento para nombrar al Experto Contable en la determinación que nos ocupa.

Al respecto, constata este Juzgador de los argumentos expuestos en el escrito recursivo y de la documentación que le sirve de sustento, que tal como quedó explanado supra, la contribuyente fue notificada del inicio de la fiscalización, del Acta de Reparo y contra ésta, presentó escrito de descargos, luego promovió Experticia Contable, posteriormente, fue notificada de la Resolución controvertida.

Es el caso que, en el Informe Pericial se señala expresamente que: “En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor: Para los períodos impositivos desde Agosto de 1995 a Enero 1997, la contribuyente aportó la mayoría de las facturas rechazadas por la fiscalización, constatándose que las mismas cumplen con los requisitos formales establecidos en la Ley para la procedencia de los créditos fiscales que soportan…” (Resaltado de quien decide).

También se verifica que en la oportunidad de pruebas en esta instancia jurisdiccional, en su escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1999, en el Capítulo I de su escrito señaló: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de autos a favor de mi representada, la empresa “SPORT LAND 1995, C.A.” y en especial… 4. Acta de nombramiento del Experto, Nº 000035 de fecha 09 de julio de 1998.” (Resaltado del Tribunal).

De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgador que la contribuyente sí participó activamente en el procedimiento administrativo máxime al constar en autos que tuvo acceso al Acta de nombramiento del Experto Contable, de modo que no se verifica la aludida violación del derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

Referente a la nulidad de la Resolución por ausencia de fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-98-I-000538, este Tribunal observa el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que en cuanto al contenido de la resolución de sumario, dispone:

(…) La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1. Lugar y fecha de emisión…

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado…

Así, la validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a las disposiciones legales transcritas precedentemente, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto, tales formalidades están destinadas a conseguir, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosa, han logrado cumplir su fin; es decir, la inobservancia de las formas constituye una irregularidad, pero ésta sólo llega a lograr su invalidez cuando no se cumple la finalidad objetiva a que está destinada.

Así pues, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no constituye un vicio invalidante del acto impugnado el hecho de que la Resolución controvertida no contenga la fecha de emisión, toda vez que, sin pretender justificar la omisión de tal formalidad, nuestro M.T., en sentencia número 01275 de fecha 23 de octubre de 2000, ha expresado sobre los señalados vicios:

“(…) En el presente caso, la sola ausencia del sello, requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio totalmente inocuo, de los llamados vicios intrascendentes. En este sentido, la falta en cuestión no puede aparejar la nulidad del acta en los términos solicitados por la demandante, por tratarse de un acto de mero trámite cuyo fin es el de servir instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa que no impidió, en sede administrativa, el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por parte de la actora. Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000 en el expediente No. 14.950, (caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela S.A. contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas), en la cual expresó:

Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.” (destacado de la Sala).

En virtud de lo antes transcrito, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad planteada con fundamento en el alegato examinado y así se declara.

Debe agregar este Juzgador que, cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la obligatoriedad de ser notificados tales actos para que comiencen a surtir efecto. Del examen de las actas procesales se evidencia que la recurrente al ser notificada de la Resolución controvertida, pudo ejercer de manera oportuna el presente recurso contencioso de nulidad en tiempo hábil, por ante el órgano judicial competente; por tanto, la ausencia de fecha en nada influyó respecto de su eficacia y tanto menos de su validez, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada. Así se decide.

Igualmente, observa el Tribunal que la contribuyente SPORT LAND 1995, C.A., alegó la improcedencia del supuesto monto del impuesto a pagar, las multas, la actualización monetaria y los intereses compensatorios, sin embargo, aprecia quien decide que no fue desvirtuado en sede judicial, los hechos señalados por la actuación fiscal, de tal manera que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del impuesto y las multas determinados por la Administración Tributaria. Así se decide.

En cuanto a los Intereses Compensatorios, este Sentenciador acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y actualización monetaria, sentencias Nos.02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería C.A. (MAPLOCA), Controlca S.A. y Praxair Venezuela C.A., respectivamente, en la que señalan:

Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional. (Resaltado del Tribunal)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

Siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario no se encontraba definitivamente firme para la fecha en que se declaró la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno, vale decir, para el 14 de diciembre de 1999, este Juzgador considera improcedente los montos exigidos por intereses compensatorios; en consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por ese concepto. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SPORT LAND 1995, C.A., por disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Culminatoria de Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-98-I-000538, debidamente notificada en fecha 25 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria determinó impuesto, multas e intereses compensatorios, declara:

PRIMERO

Se confirma para el período fiscal de mayo de 1997, las cantidades reexpresadas por concepto de Impuesto por Bs. 1.115,01 y Multa por Bs. 761,72.

Para el período fiscal junio de 1997Impuesto por Bs. 738,64 y Multa por Bs. 550,44.Para el período fiscal julio de 1997: Impuesto por Bs. 1.341,93 y Multa por Bs. 959,17.

Para el período fiscal agosto 1997: Impuesto por Bs. 1.396,62 y Multa por Bs. 1.031,26.

En consecuencia: QUEDAN FIRMES: Los montos determinados por la Administración Tributaria por concepto de Impuesto y Multas, por montos totales reexpresados de Bs. 4.592,20 y Bs. 3.302,59 respectivamente.

SEGUNDO

SE ANULAN: Los Intereses Compensatorios en las cantidades de Bs. 183,97; Bs. 114,49; Bs. 194,58 y Bs. 188,54.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.)---------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1999-000124.-

ASUNTO ANTIGUO: 1252.-

JSA/fz.-

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