Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SPORT`S LIFE Y MARILYN FASHION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el Nº 36, tomo 83-A pro, para el caso de la primera, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el 67, tomo 648-A Qto, de fecha 05 de abril de 2002 para el caso de las segunda de las prenombradas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS Y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, 27.128 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A.A.O., venezolano, mayor de edad domiciliado en Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 11.194.741.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 11981.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMINE ROMANIELLO, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan al ciudadano P.A.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 11.194.741, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal previa distribución.-

Alega la parte actora que: son poseedoras de un cheque cada una, emitidos a la orden de SPORT`S LIFE Y MARILYN FASHION C.A., ambos en fecha 30 de junio de 2005, y librados contra la cuenta corriente Nº 219-3-00461-2 perteneciente a la parte demandada. Que en reiteradas ocasiones los cheques antes mencionados se han presentado para su respectivo cobro y la agencia bancaria los ha devuelto por cuanto alegan que la cuenta fue cancelada y no registrada en dicha entidad, que la realidad es que hasta la presente fecha, según el dicho de la demandante, ésta no ha logrado obtener por parte del deudor el pago de los mismos. Que de acuerdo a lo antes expuesto es necesario concluir que el demandado se encuentra en estado de mora frente a las demandante pese a las muchas gestiones por vía extrajudicial para el pago de la obligación, y es por lo que esta acudió ante el órgano Jurisdiccional, para demandar por cobro de bolívares al ciudadano P.A.A.O., fundamentando su acción en los artículos 338 del Código de procedimiento Civil y 1264, 1269, 1266, 1264, 1265, del Código Civil así como los artículos 436, 491, 490 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial dejándose sin efecto la misma a solicitud de parte por auto de fecha 21 de febrero de 2006 y librándose una nueva esta vez al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Barinas

En fecha 21 de marzo se da por recibida la respectiva comisión en el juzgado ejecutor a quien por distribución le correspondió la práctica de la medida.

En la fecha antes transcrita se traslada y constituye el tribunal ejecutor a los fines de la práctica de la medida acordada, siendo que al momento de ejecutarse hizo acto de presencia el demandado identificándose como P.A.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 11.194.741, y concediéndosele el derecho de palabra ofreció pagar a la accionante la cantidad de doce millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.12.423.606,25), haciendo entrega a la misma de un cheque Nº 25635153, por la cantidad de seis millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6. 423.606,25), y la cantidad restante de la suma total es decir la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), en un lapso de 30 días continuos contados a partir de ese momento, conviniendo al igual que en caso de incumplimiento, el demandante podrá ejecutar bienes de la propiedad del demandado, previo avaluó de un solo perito y publicación de un solo cartel, asimismo en el mismo momento el apoderado actor tomando el derecho de palabra aceptó en nombre de sus representadas el ofrecimiento de pago realizado por el accionado.

En fecha 7 de abril de 2006, el apoderado actor mediante diligencia solicita al tribunal sea homologado el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, el tribunal niega la homologación del referido acuerdo en virtud de que para el momento del mismo, la demandada aun cuando conoció del procedimiento en su contra, no estaba asistido de abogado, en fecha 05 de junio de 2006 la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente sea homologado el acuerdo, solicitud que es negada por auto de fecha 7 de julio mediante el cual se ratifica el auto de fecha 2 de junio de 2006.

En fecha 17 de julio de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó dos cheques Nº 25635153 y Nº 44635155, así como solicita en virtud de que los referidos cheques que le fueron dados en calidad de pago de la transacción de fecha 21 de marzo de 2006, los cuales según la parte actora fueron pasados por cámara de compensación en la respectiva institución bancaria contra la que se libraron y ambos fueron devueltos, por lo que solicito al tribunal se proveyera lo conducente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose negado la homologación el juicio continuo sin alteración alguna. Observa este Juzgador que en fecha 23 de marzo 2006, se deja constancia de que se dan por recibida las resultas de la comisión encargada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 11 al 25), entendiéndose que la parte demandada quedo citada de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia, computándose los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de la misma manera, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASI SE DECIDE.

Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.

En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el pago de las cantidades adeudadas en primer lugar derivadas de dos cheques emitidos a la orden de SPORT`S LIFE Y MARILYN FASHION C.A., respectivamente, ambos en fecha 30 de junio de 2005, y librados contra la cuenta corriente Nº 219-3-00461-2 perteneciente a la parte demandada, anexados al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción (folios 09 y 13), por lo hechos que se le atribuyen al demandado, obligación que según se evidencia de las resultas provenientes de el tribunal comisionado para la practica de la medida decretada por este juzgado folios (12

al 25), el demandado al hacer acto de presencia en la misma, propone cancelar mediante la emisión de dos nuevos cheques folios (25 y 26), en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar los mencionados instrumentos en todas sus fuerzas probatorias, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA del demandado y por ende, CON LUGAR la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles SPORT`S LIFE Y MARILYN FASHION C.A., contra el ciudadano P.A.A.O., ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, PRIMERO: la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 9.468.613,00) correspondiente al capital de cheques demandados, SEGUNDO: la suma de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 348.680,00) monto al que asciende los intereses de mora, generados por cheque Nº 00330403, calculados al uno (1%) mensual o doce (12%) anual, desde el 30 de junio de 2005fecha de la emisión hasta el día 28 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, TERCERO: la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 121.592,00), monto al que ascienden, los intereses de mora generados por el cheque signado con el Nº 00330402, calculados al uno (1%) mensual o doce (12%) anual desde su fecha de emision el 30 de junio de 2005, hasta el día 28 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, CUARTO: los intereses de mora que se produzcan a partir del 28 de noviembre de 2005, por los dos cheques, calculados al uno (1%) mensual o doce (12%) anual, hasta la fecha de que la presente decisión quede definitivamente firme, para la cual se ordena experticia complementaria del fallo, QUINTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, . Año 196º y 147º.-

EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

HJAS/lgg/ieca

Exp. 11981

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