Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000084

PARTE ACTORA: SPORT TELEVISIÓN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 286-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.O.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.971.

PARTE DEMANDADA: DANY LACTEOS PRODUCTOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 02 de septiembre de 1999, bajo el Nº 48, Libro A-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 30 de julio de 2001, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil SPORT TELEVISIÓN C.A., contra la Sociedad Mercantil DANY LACTEOS PRODUCTOS, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

En esa misma fecha se ordenó librar Oficio y despacho de Comisión.

En fecha 19 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fuera entregada la compulsa junto al Despacho de Comisión, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se acordó la entrega de la compulsa al apoderado judicial de la parte actora, para que gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora dejó expresa constancia de retirar la compulsa, junto a Despacho de Comisión.

En fecha 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción del Estado Monagas, referentes a la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción del Estado Monagas, a los fines de que realizara nuevamente la practica de la citación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Félix E. Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 14 de diciembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el Juez Félix E. Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, no existe ninguna actuación de la parte actora, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil SPORT TELEVISIÓN C.A., contra la Sociedad Mercantil DANY LACTEOS PRODUCTOS, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 16 de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

Asunto: AH1C-V-2001-000084.-

20341.-

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