Decisión nº PJ0062012000272 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2011-000293.-

Con motivo del juicio de nulidad que intentara la sociedad mercantil denominada: “SPS RISK VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04/07/2003, bajo el n° 06, t. 88-A-Segundo y cuyos apoderados son los abogados: N.M., F.R. y A.N., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 281-11 DE FECHA 06/05/2011 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

    Que el ciudadano L.E.L.V. le presta servicios desde el 29/01/2007 y sufrió un accidente de tránsito que implicó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgara certificados de incapacidad desde el 02/12/2008 hasta el 02/12/2010, transcurriendo así 104 semanas o dos (2) años de incapacidad; que a sabiendas que este instituto (IVSS) estaba obligado a pagarle el salario al trabajador mientras dure la incapacidad, le canceló íntegramente su salario durante todo el año de suspensión; que luego de haber transcurrido una suspensión de más de 12 meses procedió a dar por terminada la relación con el mencionado trabajador, por causa ajena a la voluntad de las partes y aplicando la excepción contemplada en el artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ; que dicho trabajador inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo; 1.1.- que en la providencia administrativa que impugna se le niega valor probatorio a los reposos médicos expedidos por el IVSS, incurriéndose en el vicio de errónea interpretación pues reconociendo la existencia y validez del art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; 1.2.- que en la citada providencia se incurre en el vicio de inmotivación por contradicción que origina que el fallo se destruya entre sí, al establecer que “aún cuando quedó plenamente evidenciado que el trabajador se encontraba de incapacidad en las fechas alegadas” y al referirse a las incapacidades emitidas por el IVSS explanó (en la página 6) que le negaba valor probatorio; 1.3.- que también incurre en el vicio de falso supuesto al explanar que no se consignó en los autos “el dictamen o informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencie pronunciamiento alguno sobre la incapacidad (…), documento fundamental a los fines de tramitar la incapacidad permanente del trabajador” y ella –la accionante– promovió los certificados de incapacidad en el procedimiento administrativo.

  2. - El Ministerio Público no consignó opinión o informes por escrito.

  3. - La demandante no promovió pruebas pero al libelo anexó documentales que rielan a los folios 11 al 34 inclusive que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de los certificados de incapacidad que consignara en el procedimiento administrativo laboral.

    A los folios 49 al 63 inclusive consta providencia administrativa que igualmente constituyen copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario y se aprecian de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del contenido de la misma −providencia administrativa−.

    No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  4. - Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    Habiendo analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, se observa lo siguiente:

    4.1.- Si acogemos el criterio preponderante de la SPA/TSJ (ver entre otras, s. n° 2.226 del 11/10/2001), podemos deducir que la errónea interpretación de la base legal, como vicio que afecta la causa del acto administrativo, representa el falso supuesto de derecho mediante el cual “la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano” por tanto, “constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad”.

    El referido vicio afecta el elemento causal del acto acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).

    De existir el vicio causal debemos determinar si afectó la conformación de la decisión de fondo adoptada por la Administración Pública, como para que no fuere la misma, es decir, la irregularidad debe haber tenido efectos perjudiciales para la accionante de manera que su contenido habría sido diferente si no se hubiera producido.

    La pretensora apunta que en la providencia administrativa se expresó que ella –la accionante– promovió los certificados de incapacidad y que si bien es cierto son documentos administrativos, no menos cierto es que no constituyen el dictamen o informe médico emitido por el IVSS, relativo a la incapacidad permanente a que se refiere el art. 10 de la Ley del Seguro Social. Es por ello, que la accionante argumenta que al negársele valor probatorio a los reposos médicos expedidos por el IVSS, se incurre en el vicio de errónea interpretación pues reconociendo la existencia y validez del art. 77 LOPT no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Al respecto el Tribunal advierte lo siguiente:

    De una revisión del texto del acto administrativo que nos ocupa podemos leer que al respecto señaló que “si bien es cierto” los certificados de incapacidad promovidos por la empresa “son documentos administrativos con carácter de públicos” y “deben ser valoradas” (sic), “no es menos cierto que (…) la empresa (…) no consignó en autos el dictamen o informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) el cual (…) evidencie pronunciamiento alguno sobre (…) la incapacidad permanente del trabajador.”.

    Es obvio que la Inspectoría del Trabajo apreció tales certificados de incapacidad cuando anotó “ser valoradas” (sic) pero a la vez precisó que no demostraban la “incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador”, que en todo caso y en consideración de este Tribunal, honrando el art. 39 Reglamento LOT, sería el requisito indispensable para constituir una causa ajena a la voluntad de las partes que extinga la relación de trabajo, según lo alegado por la accionante en el contexto libelar (ver folio 04), a saber: “El caso es ciudadano Juez que nuestra representada (…), luego de haber transcurrido una suspensión de la relación de más de 12 meses, procedió, por causa ajena a la voluntad de las partes, y aun estando de incapacidad el trabajador, a dar por terminada la relación de trabajo con el trabajador mencionado”.

    Ello pesa para concluir que la Inspectoría del Trabajo lejos de interpretar erróneamente el art. 77 LOPT, apreció correctamente los certificados de incapacidad promovidos por la accionante en el procedimiento administrativo y resolvió correctamente al ultimar que no justificaban la terminación del nexo laboral al no acreditarse la “incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador”, todo lo cual se impone para declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    4.2.- En cuanto a la delación referida a que en la citada providencia se incurre en el vicio de inmotivación por contradicción que origina que el fallo se destruya entre sí, al establecer que “aún cuando quedó plenamente evidenciado que el trabajador se encontraba de incapacidad en las fechas alegadas” y al referirse a las incapacidades emitidas por el IVSS explanó (en la página 6) que le negaba valor probatorio, este Juzgador establece:

    La misma SPA/TSJ (ver entre otras, s. n° 728 del 20/06/2012) ha aclarado que:

    (…) La mas reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    En conexión con el razonamiento que utilizara este Tribunal para desechar la delación anterior (aparte 4.1. de este fallo), se colige que la Inspectoría del Trabajo, al establecer que los certificados de incapacidad promovidos por la accionante en el procedimiento administrativo no justificaban la terminación del nexo laboral al no acreditar la “incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador”, dictó su pronunciamiento analizando los alegatos y pruebas aportadas por las partes sin que pueda advertirse razonamientos ilógicos, impertinentes o contradictorios que afecten la motivación del acto administrativo.

    Por tales razones se declara no ha lugar esta delación y así se resuelve.

    4.3.- En lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por la demandante sobre la base que el acto administrativo incurre en el mismo al explanar que no se consignó en los autos “el dictamen o informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencie pronunciamiento alguno sobre la incapacidad (…), documento fundamental a los fines de tramitar la incapacidad permanente del trabajador” y ella –la accionante– promovió los certificados de incapacidad en el procedimiento administrativo, este Tribunal reproduce la motivación que esgrimiera para desestimar la delación en el aparte 4.1. de este fallo.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “Sps Risk Vigilancia c.a.” contra el acto administrativo n° 281-11 de fecha 06/05/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

    5.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–, en que vence el estatuido en el auto fechado 12/07/2012 (folio 134).

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.O..

    En la misma fecha, siendo las una hora con dieciséis minutos de la tarde (1:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    L.O..

    Asunto nº AP21-N-2011-000293.-

    CJPA / lo / mg.-

    01 pieza.-

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