Decisión nº PJ0112011000125 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia 29 de Junio de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTELOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GH02-X-2012-000090

EXPEDIENTE PRINCIPAL

GP02-N-2012-000145

PARTE RECURRENTE SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.102

ACTO RECURRIDO: Acta Providencia Nº 1.746, de Fecha 15 de Febrero del año 2012 dictada en expediente No. 080-2011-01-02406, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAYBER ROJAS, C.I. 18.844.846

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 17 de Mayo del año 2012, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.

Una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 13 de Julio de 2010, por la abogada L.A.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.102, con el carácter de apoderado judicial de SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

Se desprende de la demanda presentada por el abogado L.A.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.102, con el carácter de apoderado judicial de SPS RISK VIGILANCIA, C.A, que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines de la suspensión de los efectos del Acta P.A. Nº 1.746, de Fecha 15 de Febrero del año 2012 dictada en expediente No. 080-2011-01-02406, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAYBER ROJAS, C.I. 18.844.846, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, al considerar que dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación.

SEGUNDO

Resulta menester acotar que la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Acta P.A. Nº 1.746, de Fecha 15 de Febrero del año 2012 dictada en expediente No. 080-2011-01-02406, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAYBER ROJAS, C.I. 18.844.846,, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente, “…la presunción del buen derecho, de lo expuesto es en este recurso se evidencia que el reclamante no aporto elementos que realmente demostraran que la relación era por tiempo indeterminado y mi representada por su parte, en el escrito de promoción de pruebas presentado, aporto el elemento probatorio fundamental, el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor, contra que constituye plena prueba al no haber sido atacado por la parte contraria, lo que hace presumir que en justicia la P.A. atacada adolece un vicio grave que la hace nula de nulidad absoluta, cuya ejecución en la actualidad le causaría daño irreparable…”, en consecuencia, siendo resultante una violación al debido proceso y a las normas legales y constitucionales que han sido invocadas y citadas.-.

CUARTO

En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, “…es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la P.A. impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa serian de difícil reparación con posterioridad. En primer lugar tendría que pagar unos salarios caídos calculados sobre un salario que no fue demostrado en forma alguna por el reclamante…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables al ejecutarse una eventual decisión que anule el acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que se presuma que la pretensión procesal principal sea procedente y que exista la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta que debe existir la adecuada ponderación entre los intereses generales y particulares involucrados.

En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales y legales.-

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que con respecto al requisito fumus boni iuris, los alegatos concernientes a la Presunción de Buen Derecho, se desprende del escrito de nulidad “…la presunción del buen derecho, de lo expuesto es en este recurso se evidencia que el reclamante no aporto elementos que realmente demostraran que la relación era por tiempo indeterminado y mi representada por su parte, en el escrito de promoción de pruebas presentado, aporto el elemento probatorio fundamental, el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor, contra que constituye plena prueba al no haber sido atacado por la parte contraria, lo que hace presumir que en justicia la P.A. atacada adolece un vicio grave que la hace nula de nulidad absoluta, cuya ejecución en la actualidad le causaría daño irreparable…”, están basados en aspectos fundamentales que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, mal puede este Tribunal dar pronunciamiento alguno sobre la insuficiencia de pruebas y hechos o la forma de interpretación del derecho ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando daño irreparable o difícil de reparar alguno en forma inmediata, es por lo cual tampoco puede verificarse el requisito del Periculum in Mora.-

De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Acta P.A.N.. 1746, de fecha 15 de Febrero del año 2012, dictada en expediente No. 080-2011-01-02406, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAYBER ROJAS, titulares de la cedula de identidad N° 18.844.846; emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el abogado L.A.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.102, con el carácter de apoderado judicial de SPS RISK VIGILANCIA, C.A, contra Acta P.A.N.. 1746, de fecha 15 de Febrero del año 2012, dictada en expediente No. 080-2011-01-02406, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAYBER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.844.846, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. ASI SE DECLARA. .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.-

Abg. J.E.S.S.

El Juez

Abg. Y.M.

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 30 a.m

Abg. Y.M.

La Secretaria

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2012-000090

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000145

JESS/YM/____

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