Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 07 de enero de 2013

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001630

PRINCIPAL: AP21-N-2012-000293

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 281-2011, de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 88-A Sgdo. del año 2003; representada judicialmente por los ciudadanos: F.E.R.M., N.E.M.R. y A.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°, 32.072, 30.481 y 81.103; el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 25 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la pretensión procesal administrativa de nulidad incoada por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano L.E.L.V., por la referida Inspectoría del Trabajo.

Contra el mencionado fallo el abogado A.N., apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 18.10.2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de días (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de mayo de 2011, es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.E.L.V. contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

La representación judicial de la mencionada empresa interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 281-2011, de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que:

…El ciudadano L.E.L.V. estuvo incapacitado para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 104 semanas consecutivas y cuyos reposos constan en el expediente respectivo.

Que para la fecha en que se introdujo la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano L.E.L.V., se encontraba de reposo de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que hacía imposible la ejecución de lo solicitado, que era la solicitud de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos.

Que el certificado de incapacidad permanente de un trabajador debe ser solicitado por el mismo trabajador y no por el patrono.

Que la Ley Orgánica del Trabajo establece que las causas de suspensión de la relación laboral por accidente profesional no pueden exceder de 52 semanas y el trabajador tenía para el momento de terminación de la relación laboral 104 semanas de reposo, hasta cuantas semanas hay que esperar, cómo habría que interpretar el numeral (a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada si del texto del mismo, es tan claro que no es posible deducir ninguna otra interpretación que la literalmente expuesta.

Que la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 97, exime al patrono de la obligación de reincorporar a aquellos trabajadores que por accidente o enfermedad profesional hayan estado inhabilitados para prestar servicio por más de 12 meses. El accionante, ya que tenemos, y consignamos los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estuvo no 12, sino 24 meses inhabilitados. Es por eso que consideramos que obramos ajustados a derecho cuando dimos por finalizada la relación de Trabajo con el ciudadano L.E.L.V....

Que la Sentencia apelada en su página N° 3 dice: Al respecto el Tribunal advierte lo siguiente: De una revisión del texto del acto administrativo que nos ocupa, podemos leer que al respecto señaló que “si bien es cierto” los certificados de incapacidad promovidos por la empresa “son documentos administrativos con carácter de públicos” y “ deben ser valorados (sic), no es menos cierto que (…) la empresa (…) no consignó en autos el dictamen o informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) el cual (…) evidencie pronunciamiento alguno sobre (…) la incapacidad del trabajador.

Pero es el caso es que aún cuando dice el acto administrativo “si bien es cierto”…, lo que si es cierto es que en la página 6 de la providencia administrativa N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, en la parte de documentales, la inspectora del trabajo dice: “(sic) En consecuencia, este despacho les niega todo valor probatorio a los fines de la presente decisión administrativa, según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara…”

Entonces, ciudadana J., lo que si es cierto, según lo anterior, es que el Inspector del trabajo No Valoró para efecto de su decisión, los reposos consignados, lo que constituye, por ser esta prueba medular para efectos del recurso de nulidad que intentaremos, una absoluta indefensión.

Adicionalmente, tal como se menciona arriba, el certificado de incapacidad permanente del trabajador no se consigno primero, porque el trabajador estaba de reposo y 2° porque no es la empresa quien lo solicita sino el propio trabajador.

El literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada relativo a las “causas de suspensión” a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente.

El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece: “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales”.

Por las razones de hecho de derecho solicito a este juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declare de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde declaró sin lugar el recurso de nulidad que intentáramos contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de mayo de 2011, emitida por la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano L.E.L.V.…

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la competencia para decidir la solicitud de suspensión de efectos de providencia administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta S., con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta S. en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R., en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., esta S. precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta S. con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano L.E.L.V., tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Así se declara.

Ahora bien, la parte apelante señala: “…que la recurrida en su página N° 3, establece que de una revisión del texto del acto administrativo, se evidencia que el inspector del trabajo señaló que “si bien es cierto” los certificados de incapacidad promovidos por la empresa “son documentos administrativos con carácter de públicos” y “ deben ser valorados (sic), no es menos cierto que (…) la empresa (…) no consignó en autos el dictamen o informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) el cual (…) evidencie pronunciamiento alguno sobre (…) la incapacidad del trabajador, señalando el recurrente que lo que si es cierto, es que el Inspector del trabajo No Valoró para efecto de su decisión, los reposos consignados, lo que constituye, por ser esta prueba medular para efectos del recurso de nulidad, una absoluta indefensión…”. Así las cosas, observa este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente como lo expresó en su decisión el Juzgado de Juicio, la Inspectoría del Trabajo apreció correctamente los certificados de incapacidad promovidos por la accionante, siendo que éstos no justifican la terminación de la relación laboral, por cuanto no acreditan la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador, por lo cual la empresa debió demostrar tal incapacidad a través del medio idóneo para tal fin. Asimismo, si bien es cierto, los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), actualmente artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establecen que: artículo 72 “el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente”. Artículo 75. “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales”. No es menos cierto, que tales fundamentos de derecho no son aplicables al caso en cuestión, por cuanto no fue demostrada la incapacidad parcial o permanente del trabajador en el presente asunto. Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A. contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad contra el acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 6 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00281-2011. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, siete (07) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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