Decisión nº 3555 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de febrero de 2016

205° y 156º

EXPEDIENTE N° 2192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3555

Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Corrado Pratolongo Fosso, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.331, en su carácter de Representante de LO SPUNTINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 11-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30532268-6, domiciliada en la Calle Páez Oeste Edificio Don Luigi, Planta Baja, local A, Maracay estado Aragua, asistido por el Licenciado Beniamino Degirolamo, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C. N° 19.891, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-AJT-SM-2009-N° 00086-278 del 22 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:

El 30 de noviembre de 2009, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2192. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 02 de diciembre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Igualmente, se recibió comisión con sus resultas procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la notificación del recurrente

El 18 de septiembre de 2015 se dicto auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: N.J.N.P., el cual fue agregado en fecha 06 de febrero de 2015 encontrándose a derecho quién no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO

Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 02 de diciembre de 2014

SEGUNDO

Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual se agregó la comisión recibida relacionada con la notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.

TERCERO

Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.

CUARTO

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”

“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.

QUINTO

Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada el ciudadano Corrado Pratolongo Fosso, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.331, en su carácter de Representante de LO SPUNTINO, C.A.. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes y para la practica de la notificacion de la recurrente se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al recurrente, la contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 2192

PJSA/ps/mg

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