Decisión nº 876 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de junio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000655

ASUNTO: FP11-R-2010-000072

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: G.S.E., ESTANGA MIGUEL, ABREU OMAR, LEON RIVAS AQUILES y DANNIS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.451.129, V-4.030.612, V-3.048.552, V-13.798.471 y V-12.006.639, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: M.H. y J.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 93.083 y 92.779, respectivamente.-

DEMANDADAS: SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 08 de junio de 1992, bajo el Nº 40, Tomo A-140; posteriormente reformada en sus estatutos, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo C-Nº 4.

APODERADO JUDICIAL: D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ, LUZMARGENIS IGUANETTI y YANNEGLIS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 41.148, 28.015, 107.421 y 93.380, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 23/03/2010, por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa, en contra de la decisión de fecha 18/03/2010 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda

Por auto de fecha 20/04/2010, se fijó para el día 13/05/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual fue reprogramada por motivos justificados, para el día martes 08 de junio de 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30am), fecha esta en que efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el motivo de su apelación se basa, en que la Juez del Tribunal de Primera instancia ordenó pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los reclamantes de autos, por considerar que estaba probado el despido injustificado y en base al principio de la realidad frente a las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, sin observar que –según sus dichos- en ningún momento los demandantes demostraron que hubo despido injustificado, por lo que considera que el Tribunal a-quo se excedió en la interpretación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo asimismo, que se negó en la contestación de la demanda que hubo despido, que la relación laboral no terminó por despido, y si no termino por despido la relación laboral –aduce- como una empresa va a pagar el 125, que solo procede cuando realmente se ha demostrado el despido injustificado, o que haya habido un despido justificado demostrado por quien lo alega, del resto no se puede ordenar pagar el 125.

En ese sentido, considera que la Juez de Primera Instancia desaplica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece –según sus dichos- que el patrono tiene la obligación de probar 2 cosas, la causa del despido y el pago de las obligaciones, y si hay un hecho nuevo debe probarlo, y que ellos no tuvieron oportunamente el documento donde Ferrominera decide paralizar la continuación de la obra, pero que sin embargo lo consignaron y el A-quo hizo caso omiso a dicho documento.

Expresó de la misma manera, que en la audiencia de juicio fueron tratados de manera desigual, por cuanto se puede constatar del video de la audiencia de juicio, que la ciudadana Juez llamó al estrado a los trabajadores para hacerle preguntas basándose –en su entender- seguramente el en artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a eso tomó su decisión, dejando a un lado lo solicitado por su representación en la contestación de la demanda, referido a que la relación laboral terminó por un hecho totalmente diferente al despido, es decir, un hecho ajeno a la voluntad del patrono y del trabajador, y que dicha representación le argumentó que el patrono mediante una citación ganada a Ferrominera Orinoco, para la remodelación del Hospital A.B., contrató estos trabajadores y en el transcurso de ejecución de la obra, se presentaron ciertas circunstancia que obligaron a Ferrominera y a la empresa a paralizar la obra, no a la empresa ejecutante, sino a Ferrominera que no quiso aceptar unos reclamos que la empresa le estaba realizando y en consecuencia el día 27-01-2009 la mandó un acta de paralización de la obra, lo cual obligó al patrono a terminar la relación con los trabajadores.

Asimismo, solicitó a la Juez de este despacho, que en base al articulo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que utilice el proceso para llegar a la verdad sin menoscabar el derecho de los trabajadores, porque considera que al llamar la juez al estrado a los trabajadores y omitir su solicitud, lo trató de manera desigual.

Arguyó de la misma forma, que el Tribunal de Instancia no atiende el llamado que le hace el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen como causa de terminación de la relación laboral un hecho ajeno a la voluntad de las partes, la fuerza mayor, y que la fuerza mayor es impredecible y si es impredecible es inevitable, y que ellos no sabían que iba a paralizar la obra y que cuando tuvieron conocimiento, participaron a todos lo trabajadores, y que estos son cuatro y que los demás trabajadores entendieron que realmente era un hecho ajeno a ellos, razón por la cual denuncia dichos vicios de ley y la falta de motivación total de la sentencia, y que los jueces deben fundamentar sus decisiones y cuando lo no hacen caen en el vicio de falta de motivación y que su representación se centra en este aspecto es que no hay fundamento de la Juez y que –en su criterio- no hay pruebas que demuestren lo injustificado del despido. Expuso igualmente, que la Juez llamó a los trabajadores y le preguntó si firmaron un contrato a tiempo determinado a para una obra determinada, lo cual no se esta discutiendo en este asunto, pues no era el motivo de la demanda, y que ellos nunca alegaron que había un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, solo dijeron como un hecho nuevo que Ferrominera paró de manera intempestiva la obra y que dicha circunstancia obligó al patrono a terminar la relación con los trabajadores, lo cual constituye –según sus dichos- un acto voluntario del patrono, ajeno a él, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa:

De los dichos expuestos por el abogado de la parte demandada, reseñados en el punto que antecede, se puede extraer con meridiana claridad que el mismo objeta un solo punto de la sentencia impugnada, cual es, el referido a la indemnización por despido injustificado condenada por el A-quo a favor de los trabajadores demandantes, por cuanto considera que en el presente caso la relación de trabajo que mantuvo su defendida con los reclamantes culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, cual es, la paralización intempestiva, en fecha 27/01/2009, por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de la obra (remodelación del Hospital A.B.), que ésta ejecutaba para esa sociedad mercantil y para la cual -según sus dichos- contrató a los hoy accionantes. En ese sentido, adujo que no hubo despido, y que dicha circunstancia obligó a su mandante a terminar la relación con los trabajadores, lo cual constituye –en su entender- un acto voluntario del patrono, un hecho ajeno a él, totalmente distinto al despido, por lo que en ese sentido, manifestó que su defendida no puede pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que los trabajadores, -en su criterio- en ningún momento demostraron que hubo despido injustificado.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por la abogada de los demandantes, que éstos fueron contratados a tiempo indeterminado por la empresa demandada, de acuerdo a los recibos de pago que consignó con el escrito libelar y que la empresa de manera unilateral dio por terminada sin motivo legal que lo justificara, las relaciones de trabajo que existió entre las partes.

Por su parte, la Juez del a-quo en su sentencia impugnada en cuanto al punto que nos ocupa y luego de analizar las pruebas promovidas por lois litigantes, estableció lo siguiente:

…del análisis de los hechos alegados y de las pruebas aportadas por las partes, y con aplicación del Principio (sic) de la Primacía (sic) de la Realidad (sic) o (sic) de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, esta juzgadora concluye, que la terminación de la relación de trabajo que existió entre los actores y la reclamada se produjo con ocasión de un despido injustificado, y no con motivo de causa ajena a la voluntad de las partes, ni por la existencia de algún Contrato (sic) Por (sic) Tiempo (sic) Determinado (sic) o Contrato (sic) Para (sic) Una (sic) Obra (sic) Determinada (sic), ello en virtud que de las pruebas aportadas por la parte accionada no se evidenciaron tales hechos…

. Subrayados de esta Alzada)

De acuerdo al contenido del fallo apelado parcialmente copiado, la Juez del A-quo en aplicación del principio realidad sobre las formas o apariencias y en virtud que de las pruebas aportadas por la parte demandada –en su entender- no se evidenció que la relación laboral habida entre las partes en litigio culminó por una causa ajena a la voluntad de éstas, por un contrato a tiempo determinado o por un contrato para una obra determinada, concluyó que dichos vínculos de trabajo terminaron por despido injustificado.

Ahora bien, esta Alzada comparte la decisión –suficientemente motivada- del A-quo en cuanto al motivo que dio origen a la extinción de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, por las siguientes razones:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72, ejusdem, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

En tal sentido, cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de vincularse en su relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, se entenderá que dicho vínculo laboral es a tiempo indeterminado y los trabajadores investidos de tal formalidad, deben gozar de todos los beneficios y protección que le confiere la Ley Sustantiva Laboral, siendo uno de ellos, el de estabilidad laboral reseñado en el artículo 112 de esa normativa según la cual el trabajador permanente que no sea de dirección y que tenga mas tres (3) meses al servicio de su patrono, no puede ser despedido sin justa causa.

En el caso que nos ocupa, manifestó la representación judicial de la parte demandada que la relación laboral de su defendida con los actores culminó por un hecho extraño y ajeno a la voluntad de ambas partes, como lo fue la paralización intempestiva por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de la obra que ejecutaba su mandante para esa sociedad mercantil y para cual -según sus dichos- contrató a los hoy accionantes. No obstante, si realmente existía un contrato de servicios entre la accionada y la citada empresa estatal, es lógico que el mismo tendría una duración en el tiempo; y en ese sentido, la demandada, a los efectos de excepcionarse de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y 09 de su Reglamento, estaba en la obligación de contratar al personal que se iba encargar de ejecutar esa obra, bajo las modalidades de contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, pues de lo contrario se entendería y así lo concibe esta Alzada, que su voluntad fue la de ligarse indefinidamente en el tiempo con los hoy accionantes.

Ciertamente, de las documentales que fueron anexadas al escrito de contestación a la demanda, sobre las cuales denunció el abogado de la recurrente que no fueron tomadas en consideración por la Juez de Primera Instancia, a lo que no estaba obligada por cuanto las mismas fueron presentadas fuera de la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que entre la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la empresa demandada SQUADRA, C.A., se celebró un contrato para el suministro de equipos, materiales y mano de obra para la ampliación del área de salas de hospitalización del Hospital Dr. Amérido Babó de Puerto Ordaz, que contemplaba una construcción de una edificación de dos niveles con un área total de ampliación de 340,oo m2; sin embargo, no consta en los autos que para la ejecución de esa obra se hubiere contratado a los demandantes por el tiempo de duración de la misma o para realizar una parte de ese trabajo, con lo cual se infiere que los reclamantes fueron contratados por la demandada a tiempo indeterminado, lo cual queda corroborado con los recibos de pago que cursan en los autos, y no existe por ningún lado la voluntad de los hoy litigantes de vincularse a tiempo determinado o para esa obra determinada; por lo que, al tener más de tres (3) meses al servicio de su patrono, no podían los trabajadores ser despedidos sin justa causa.

Efectivamente, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En el caso bajo estudio, no hay dudas de que la relación laboral que existió entre los demandantes y la empresa accionada se extinguió bajo la modalidad de un despido, por demás injustificado; y no por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, pues fue el mismo patrono quien de forma unilateral dio por terminado cada una de los vínculos de trabajo que mantenía con los actores, sin que mediara para ello alguna causa justificada, pues el hecho de que se hubiere paralizado la obra para la cual fue contratada la accionada y en la que –presuntamente- prestaron servicios los accionantes, no constituye una causa ajena al patrono, máxime cuando, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la accionada en la audiencia de apelación, en las documentales anexadas al escrito de contestación a la demanda, se dejó constancia que la misma empresa reclamada mediante comunicación Nº SQ-PR12-05109 de fecha 21/01/2009, manifestó a la Gerencia de Ingeniería de CVG FERROMINERA su necesidad de paralizar la obra, “debido a falta de liquidación monetaria, imposibilidad de obtener créditos bancarios para la adquisición de materiales y el endeudamiento personal para poder continuar con los trabajos”; lo cual ameritó la paralización definitiva de los trabajos, por consenso entre las partes y no por voluntad unilateral de la contratante, a partir del día 27/01/2009; es decir, fue la misma parte demandada quien ocasionó la interrupción definitiva de la obra para la cual fue contratada.

Entonces, ni demostró la accionada haber limitado la relación de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, ni trajo pruebas a los autos que desvirtuaran la causa de culminación de la relación de trabajo alegada por los demandantes de autos, por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que concluir que los actores fueron despedidos sin justa causa y a tal efecto le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

Por último, considera esta Alzada emitir su opinión respecto al supuesto trato desigual que fue esgrimido por el abogado de la parte demandada, del cual presuntamente fue objeto por parte de la Juez de Juicio, al no tomar ésta en cuenta –según sus dichos- lo solicitado por él en la contestación de la demanda, referido a la causa de terminación de la relación de trabajo que soporta con el documento anexado a la misma; y tomar en consideración para tomar su decisión lo manifestado por los trabajadores cuando fueron preguntados por esa juzgadora en la audiencia de juicio.

Al respecto, no considera esta Alzada que la Juez del A-quo haya mantenido una conducta dirigida a favorecer a una de las partes, ni que hubiere tratado a estás de manera desigual. El hecho de que la titular del Juzgado de Primera Instancia haya llamado al estrado a los demandantes a preguntarle sobre hechos de interés al proceso, ello solo configura una facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual acertadamente aplicó la Juez mencionada; por otro lado, como se dijo antes, no estaba obligado el Tribunal de la Causa, ni esta Alzada, a tomar en cuenta el documento anexado al escrito de contestación a la demanda por cuanto el mismo fue presentado fuera de su oportunidad legal; y con respecto a la solicitud expuesta en ese escrito si hubo un pronunciamiento motivado en cuanto a la causa que dio origen a la terminación de la relaciones de trabajo que existió entre los actores y la reclamada; de modo que resultan infundados los argumentos expuestos por el abogado de la recurrente en relación a estos hechos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo el punto resuelto en párrafos anteriores el único fundamento del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 67, 68, 72, 98, 99, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su actual Reglamento; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/15062010

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