Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003922

PARTE ACTORA: A.J.V.A. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.009.421, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.S.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.179 inscrita en el IPSA bajo el N° 90.225, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.V., M.A.V.M., M.E.V.D.L. Y J.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° N° 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.479, la primera en su carácter de vendedora y los tres últimos en su carácter de compradores, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 644, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio por SIMULACIÓN intentado por el ciudadano A.J.V.A. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.009.421, de este domicilio contra los ciudadanos E.D.C.V., M.A.V.M., M.E.V.D.L. y J.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° N° 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.479, la primera en su carácter de vendedora y los tres últimos en su carácter de compradores, de este domicilio. En fecha 25/10/2010 se presentó la demanda (F. 01 al 04); En fecha 28/10/2010 se admitió (F. 142). En fecha 19 y 25/11/2010 los demandados se dieron por citados (F. 48 al 53). En fecha 20/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 155). En fecha 27/01/2011 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (F. 57 y 58). En fecha 08/02/2011, ante la contradicción del demandante, se ordenó abrir articulación probatoria (F. 71). En fecha 17/02/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes (F. 73).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que desde el año 1960 viene ocupando una parcela de terreno ejido, ubicada en el barrio P.N., calle 16, esquina Avenida F.J., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral Nº 215-0112-037. Que en fecha 21/12/2007 adquirió en venta la referida parcela por documento registrado. Que sobre ese lote de terreno el accionado construyó unas bienhechurías según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03/06/2009. Que con el único propósito que la demandada E.V. tramitara el título supletorio el actor le otorgó poder general. Que posteriormente, en base al poder, la prenombrada le vende a los demás codemandados, todos familiares, a un precio de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Por las razones expuestas el actor demandó por Simulación, en base a los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, así como el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados interponen las cuestiones previas relativas al defecto de forma y la prejudicialidad contemplados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6 y 7. La primera cuestión previa, concatenada con el artículo 340 ordinales 5 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil se refieren al defecto de forma se refieren a la falta de fundamentación entre los hechos y el derecho invocados, pues el actor omite al Tribunal las incidencias penales que se han suscitado entre las partes, así como el expediente penal. Igualmente, alega la prejudicialidad porque existe ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control asunto penal KP01-P-2009-01075 para el cual se requiere pronunciamiento breve, a pesar de que la fundamenta en un ordinal que no corresponde con lo alegado siendo el correcto el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Así, al amparo del artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En criterio de este Juzgado, la cuestión previa no es procedente, esto, porque los hechos a los fines de conocer la pretensión, están adecuadamente expuestos. La idea de ese requisito es disponer de la suficiente certeza procesal para conocer el alcance de la pretensión, pero, si la contraparte considera que se requiere conocer otros hechos para su procedencia, hace bien en agregarlos en la contestación, sólo para conocerlos al momento de su decisión. No obstante, se repite, como cuestión previa el alegato de que no se expusieron todos los hechos y el derecho es improcedente, porque lo señalado en el libelo es suficiente para intentar la demanda por simulación, máxime cuando es el Juez quien conoce del derecho. Ahora, cierto o no, verdad suficiente o incompleta es un tema que deberá demostrarse en todo el juicio, mas en esta instancia del proceso lo agregado es apto para iniciar el debate. Así se establece.

Sobre el instrumento fundamental de la demanda, este Juzgado ha señalado en oportunidades anteriores que es el instrumento del cual emana en forma inmediata el derecho que se pretende. No es todo instrumento relacionado con los argumentos de las partes, se trata de aquél que necesita tener el proceso en su inicio para determinar la naturaleza del derecho pretendido, los involucrados, entre otros. Por ejemplo, si se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental lo representa el contrato escrito, de ahí se extrae la cualidad de cada parte interviniente, cuándo se inició o termina la relación, y las condiciones u obligaciones asumidas por las partes; de ser el contrato verbal, no existirá instrumento fundamental de la demanda y deberá la parte en el debate demostrar el derecho que invoca. En el caso de autos se demanda la Simulación, por excelencia se debe demostrar que la intención de las partes era contraria a la plasmada en el negocio jurídico cuestionado, evidentemente la intención es un aspecto sujetivo al que solo se puede llegar con presunciones valoradas por el Tribunal o alguna confesión de parte, en consecuencia, no puede existir instrumento fundamental para ello. En todo caso, podría ser requerido el instrumento que avale la existencia del negocio calificado de simulado, lo cual, consta en autos; todo lo demás sólo puede servir para demostrar la veracidad de los alegatos de parte. Lo señalado condiciona el criterio del Tribunal y es por ello que la cuestión previa relativa al defecto de forma por la falta de incorporación del instrumento fundamental y la insuficiencia de los hechos y el derecho alegado, deben ser desechados, como en efecto se decide.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En el caso de autos se demanda la intención de engaño de los demandados en contra del actor. Existen algunos tipos penales que pudieran identificarse con el juicio civil, como la estafa o el fraude, entre otros; una investigación penal sobre la intención de las partes claramente podría arrojar luz sobre la presente y constituiría una guía sana para el Juzgador, pero no por ello, toda causa penal que involucre a las partes necesariamente debe paralizar la causa actual. Al folio 61 y 63 se constata que existe denuncia penal por lesiones o violencia contra la mujer, se lee aparte delito contra las personas, pero nada relacionado con un negocio jurídico.

Para quien suscribe, el objeto de las denuncias penales aportadas y que se solicitan en copia certificada a través de los respectivos informes sólo ofrecen información sobre una investigación que involucra a las partes en este juicio, aunque también se señala un tercero, pero por actos que no guardan relación directa con el contenido del instrumento o el negocio jurídico descrito por el actor. En otras palabras, no importa las consecuencias de la cuestión penal promovida, en nada incide sobre el fondo de la pretensión, por lo tanto, no hay cuestión prejudicial que amerite la suspensión de la causa. Así se establece.

Por las razones expuestas, y siendo que todos los argumentos fueron desechados este Tribunal estima que las cuestiones previas deben ser declaradas sin lugar, con la expresa advertencia al demandado que deberá dar contestación a la demanda dentro de los (05) días posteriores a la presente decisión, de conformidad con el artículo 358 en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS referente al defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6° y del Código de Procedimiento Civil y la existencia de una cuestión prejudicial, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano A.J.V.A., cuya apoderada judicial es la abogado A.J.S.C. contra los demandados E.D.C.V., M.A.V.M., M.E.V.D.L. Y J.M.M.V., cuyo apoderado judicial es el abogado G.M., todos antes identificados; en consecuencia, Primero: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los (05) días posteriores a la presente decisión, Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22pm, sentencia Nº 2011/281 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-V-2010-003922

07/07

Sentencia Nº 2011/281

03-03-2011

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