Decisión nº 8240 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de abril de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.064.112.235, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de la Jagua de Ibirico, Departamento del César, República de Colombia, fecha de nacimiento 29 de marzo de 1991, residenciado en el sector “Mi jardín”, calle 3, casa sin número, Barinas, estado Barinas, teléfono 0273-5468395, hijo de P.J.G. y M.S.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., hace la formal presentación del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.064.112.235, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de la Jagua, Departamento del César, República de Colombia, fecha de nacimiento 29 de marzo de 1991, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-084, de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda S.D.L., funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 20 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, El Amparo, ubicado en la parroquia el Amparo, municipio Autónomo Páez del estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos y ciudadanía general, donde se presentó un vehículo de trasporte público, tipo taxi, de uso particular, procedente de la ciudad de Guasdualito, Municipio Alto Apure, estado Apure, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V- 20.601.760, a nombre de C.M.G.C., de fecha de nacimiento 29-03-1991, de estado civil soltero, fecha de expedición 14-04-2007, la cual procedió a consultar ante el Sistema de Datos de SAIME de la población del Amparo, para desvirtuar que fuera requerida por algún organismo de seguridad del Estado venezolano, donde fue atendido por el funcionario W.J.P.C., quien informó que la cédula de identidad que portaba el ciudadano registra sin novedad. Visto que el ciudadano mostró una actitud nerviosa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue pasado a la sala de requisa con la finalidad de revisar todas sus pertenencias, donde le fue encontrado dentro de la cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el número 1.064.112.235, a nombre de VÁSQUEZ CASTRILLO C.M., de fecha de nacimiento 29-03-1991, lugar de nacimiento La Jagua, Departamento del César de la República de Colombia.” Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento de Identidad Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

El Defensor Privado Abg. R.S. realiza la siguiente exposición: Si se toma en consideración el contenido del acta policial en la misma se hace constar que cuando su patrocinado se identifica lo realiza con una copia de cédula a nombre de C.M.G.C., ese es su verdadero nombre, esa es su cédula, y así fue conformado en el registro electoral la cual consigna en este acto, lo que sucede es que sus padres viven en Barinas, pero la mamá en una oportunidad se separó y se vino a vivir aquí con un padrastro y le colocaron esa cédula, hace un año fue que le sacaron la cédula colombiana, en cambio la venezolana es expedida cuando él tenía 10 años de edad, el trabaja en albañilería y en Colombia están pagando mucho mejor por el valor de la moneda y él tiene un tío en Arauca con el que trabaja, él se viene porque quiere pasar la semana santa con su mamá en Barinas, pero cuando llega no hay transporte y por eso se regresa en un taxi para Arauca, la cédula venezolana es completamente legal, sus padres son venezolanos y viven en Barinas, si la cédula es legal, y de la revisión consiguen una cédula colombiana con los mismos datos y lo que cambia es el primer apellido ya que la madre le coloca el del padrastro de él, no entiende porque el funcionario toma como válida la cédula colombiana y como falsa la venezolana, por esta razón solicita la L.P., en dado caso que este Tribunal no la acepte se acogerán a las presentaciones que se dicten. Solicita copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Uso de Documento de Identidad Falso y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-084, de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda S.D.L., funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 20 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, El Amparo, ubicado en la parroquia el Amparo, municipio Autónomo Páez del estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos y ciudadanía general, donde se presentó un vehículo de trasporte público, tipo taxi, de uso particular, procedente de la ciudad de Guasdualito, Municipio Alto Apure, estado Apure, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara aun lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V- 20.601.760, a nombre de C.M.G.C., de fecha de nacimiento 29-03-1991, de estado civil soltero, fecha de expedición 14-04-2007, la cual procedió a consultar ante el Sistema de Datos de SAIME de la población del Amparo, para desvirtuar que fuera requerida por algún organismo de seguridad del Estado venezolano, donde fue atendido por el funcionario W.J.P.C., quien informó que la cédula de identidad que portaba el ciudadano registra sin novedad. Visto que el ciudadano mostró una actitud nerviosa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue pasado a la sala de requisa con la finalidad de revisar todas sus pertenencias, donde le fue encontrado dentro de la cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el número 1.064.112.235, a nombre de VÁSQUEZ CASTRILLO C.M., de fecha de nacimiento 29-03-1991, lugar de nacimiento La Jagua, Departamento del César de la República de Colombia.”, igualmente este Tribunal valora, la Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número No. V- 20.601.760, a nombre de G.C.C.M., inserta al folio tres (3) de la causa; del mismo modo, se valora cédula de ciudadanía colombiana inserta al folio cuatro (4) de la causa, signada con el Nº C-C 1.064.112.235, a nombre de VÁSQUEZ CASTRILLO C.M., fecha de nacimiento 29-03-1991, natural de La Jagua de Ibírico, República de Colombia; este Tribunal observa que el ciudadano imputado se identifica con cédula de identidad venezolana y posteriormente al realizarse la revisión se comprueba que posee cédula de ciudadanía, con igual fecha de nacimiento, es decir, 29 de marzo de 1991, registrado en la cédula venezolana con el nombre de G.C.C.M. y en la cédula de ciudadanía como VÁSQUEZ CASTRILLO C.M., es por lo se considera que una persona no puede nacer el mismo día en dos sitios diferentes, por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunto autor del delito, por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con este documento de identidad presuntamente falso; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.064.112.235, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de la Jagua De Ibirico, Departamento del César, República de Colombia, fecha de nacimiento 29 de marzo de 1991, residenciado en el sector “Mi jardín”, calle 3, casa sin número, Barinas, estado Barinas, teléfono 0273-5468395, hijo de P.J.G. y M.S.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se NIEGA la solicitud realizada por la Defensa de L.P. dado que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible por parte del ciudadano C.M.V.C.. Tercero: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Sexto: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de informar las medidas cautelares impuestas al imputado. Séptimo: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. Octavo: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

NMR/MF.-

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