Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana De Venezuela

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Julio de 2010

Año 200 º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000113

PARTE ACTORA: G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.074.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD Y REFRIGERACIÓN C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.361.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA: L.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.074, debidamente asistido por el abogado M.R.A., IPSA Nº 53.291, y por la parte demandada la empresa de SERVICIOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD Y REFRIGERACIÓN C.A., representada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.361, asistido por el abogado J.R., IPSA Nº 138.600 y, como demandada solidariamente o codemandada, a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A., representada por el abogado L.E.P.S., IPSA Nº 40.179, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano G.A.V., C.I. 15.057.074, quien es asistido en este acto por el abogado M.R.A., IPSA Nº 53.291, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD Y REFRIGERACIÓN C.A., debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 2l-A, representada por el ciudadano A.R., quien es asistido en este acto por el abogado J.R., IPSA Nº 138.600. c) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A., debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo l8-A, quien es representada en este acto por su apoderado abogado L.E.P.S., IPSA Nº 40.179, así identificados todos en las actas procesales; y d) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR”, a “LA DEMANDADA” y a la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA”.

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “EL EXTRABAJADOR” existió una relación laboral desde el día 04 DE AGOSTO DE 2007, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de Ayudante General en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Asimismo, están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) Semanales.

TERCERA

DECLARACIÓN DE: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por Accidente de Trabajo: (Bs.36.500, 00). 2.- Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bs.20.856, 10). 3.- Lucro Cesante (Bs.244.800, 00). y 4.- Daño Moral (Bs.100.000,00). Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Cuatrocientos Dos Mil Ciento Cincuenta Y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.402.156, 10). Más la Indexación Judicial o Ajuste por Inflación que se cause.

CUARTA

RECHAZO AL RECLAMO. Tanto “LA DEMANDADA” como la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” no admiten deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos, no adaptables, y por tanto, no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables y, menos aún, a lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria al respecto. Asimismo, rechazan que “EL EXTRABAJADOR” ejecutara su labor sin haber recibido capacitación e instrucción previa del procedimiento para realizar trabajos en alturas; como también rechazan, lo alegado de que no quisieron suministrarle los primeros auxilios, a pesar del terrible mal estado en que se encontraba, inclusive inconsciente. El infortunio laboral que sufriera “EL EXTRABAJADOR”, como así lo define en su libelo, fue eso, un infortunio, un hecho fortuito, y no producto de la imprevisión o de la negligencia. Igualmente, rechazan de forma absoluta que haya mediado el hecho ilícito por el incumplimiento de la obligaciones y deberes formales y legales; en tal sentido, querremos destacar que la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” si tiene enfermería, si prestó la ayuda necesaria en su momento y, además, cuenta con programas de inducción y comités de salud y seguridad laboral; por tanto, no puede generalizarse alegando que fue dejado en total abandono, puesto que, en ningún momento de su infortunio dejo de percibir la adecuada atención. Como tampoco es cierto que, por la discapacidad señalada, haya quedado en condiciones deplorables que le impidan ejercer el común de las actividades que cotidianamente realizaba antes del infortunio.

QUINTA

No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas del infortunio laboral; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades, ASIGNACIONES: 1.- Indemnización por Accidente de Trabajo aplicando el término medio, queda: (Bs.14.600,00). 2.- Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bs.20.856, 00). 3.- Lucro Cesante (Bs.24.544, 00). y 4.- Daño Moral (Bs.10.000,00). Luego de las consideraciones efectuadas, dichos conceptos y cantidades antes descritas, ascienden a un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), que “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como: G.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.057.074, recibe en este acto mediante cheque N° 11004650 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0422-46-0000072009 de la empresa Industria Nacional de Leche Condensada Inalcon C.A. en el Banco de Venezuela, quien es a su vez, la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA”, así identificada ut supra, cantidad que es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente, expresan “LAS PARTES” que, la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” o por “LA DEMANDADA” para este proceso.

SEXTA

“LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa del accidente o infortunio laboral. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas indemnizaciones laborales, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas del señalado infortunio, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA DEMANDADA” y la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” nadan quedan a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral derivado del accidente o infortunio laboral.

SÉPTIMA

En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” y la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” nada quedan a deberle por los conceptos e indemnizaciones derivadas del lamentable infortunio laboral que sufriera, debido a que, todos los derechos conceptos e indemnizaciones que le correspondían y que han sido señalados en el presente escrito, han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones a causa del accidente o infortunio laboral que pudieran haber tenido o tener para con “EL EXTRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “EL EXTRABAJADOR” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos e indemnizaciones derivadas del lamentable infortunio laboral que sufriera, debido a que todas las reclamaciones que tenía para con “LA DEMANDADA” y la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los conceptos e indemnizaciones derivadas del lamentable infortunio laboral, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA

ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, 00) establecida como suma total para esta transacción, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” y la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” por los conceptos antes expresados. Como una consecuencia de todo lo anterior, “EL EXTRABAJADOR” libera a “LA DEMANDADA” y la “DEMANDADA SOLIDARIAMENTE O CODEMANDADA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con el referido accidente o infortunio, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda derivado del mismo y señalados en la Cláusula Tercera.

NOVENA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Término siendo las 3:00 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

O CODEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS

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