Sentencia nº 0372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano A.R.A.V., representado por el abogado P.A.L.A., contra la sociedad mercantil PASTAS CAPRI DE BARQUISIMETO C.A., representada por los abogados, N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P., M.R. deÁ., Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero Betancourt y G.P.D., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 1° de agosto de 2008, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el a quo, de fecha 26 de mayo de 2008.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 159 y 160 eiusdem, y 12, 243, ordinal 5° y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte recurrente que la recurrida confirma en todas sus partes la sentencia sujeta a apelación, pero no señala cuáles son los conceptos y montos condenados.

Aduce que como el fallo remite a la decisión confirmada, al examinar ésta se observa que en ella tampoco se encuentran las determinaciones objetivas necesarias para establecer el período que abarca la supuesta negada relación de trabajo, pues dicho fallo se limita a establecer los conceptos demandados y sus montos; que para ver si se puede averiguar cuál es el concepto preciso de la condena habrá que acudir a los términos del libelo de demanda, y si los datos completos no están allí, escudriñar las actas para establecer si los hay y cuál es la interpretación..

Para decidir la Sala observa:

La sentencia impugnada, en su parte motiva, contiene el examen de las pruebas cursantes en autos a los fines de establecer la naturaleza laboral de la relación de prestación servicios que existió entre las partes, sin contener ninguna otra consideración.

Asimismo, en la parte dispositiva establece lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/05/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso (sic) a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Del análisis de la recurrida se infiere que ésta se limitó a declarar sin lugar la apelación, pero sin pronunciamiento sobre la demanda y sin establecer condenatoria alguna, no establece cuáles son los conceptos reclamados por la parte actora, mucho menos llega a determinar las sumas correspondientes a cada concepto. Por ello no puede extraerse del texto de la recurrida cuál ha sido el objeto sobre el que ha recaído la decisión, por lo que esta Sala considera que el fallo recurrido es inejecutable.

De manera que, la recurrida no cumple con el principio de autosuficiencia, según el cual toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, y no observar las formas procesales establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el demandante prestó servicios desde el 18 de febrero de 1990 para la empresa O.H.. & Nobile Sucr. C.A., la cual fue sustituida por la sociedad Pastas Capri C.A., y ésta a su vez fue sustituida por la sociedad Pastas Capri de Barquisimeto C.A.; que inicialmente se desempeñó como obrero en la planta industrial y administrativa ubicada en la zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto, carrera 4, entre calles 26 y 28, devengando un sueldo mensual de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000); que a los tres (3) años de servicio fue ascendido a empleado en el Departamento de Ventas; que el 1° de febrero de 1997 pasó a ser vendedor para lo cual se le asignó la zona de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; que como vendedor devengó un salario variable mensual constituido por el diez por ciento (10%) del producto de las ventas realizadas contra facturas.

Aduce que en el primer mes como vendedor vendió productos por un total de cinco millones de bolívares, los cuales entregó a la administración de la empresa, descontando de dicha cantidad el diez por ciento (10%) correspondiente a su sueldo; que con la finalidad de ampliar las ventas de los productos de Pastas Alimenticias Capri, que eran los únicos productos que distribuía, el Gerente de Ventas de la empresa le ofreció en venta un camión propiedad de ésta, oferta que aceptó, pagando el precio de la venta mediante cuotas deducidas de su sueldo.

Alega que en fecha 5 de agosto de 1997 la empresa le exigió la constitución de una firma mercantil para poder facturar las ventas, así constituyó la sociedad Distribuidora A.A. C.A.

Señala que en fecha 30 de noviembre de 2005 fue despedido en forma injustificada; que en ese momento le ofrecieron el pago de cincuenta millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales, lo cual no aceptó.

Por último señala que el salario promedio devengado en el último año de servicio son las cantidades de ciento sesenta mil ochocientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160.871,82) diarios como salario normal y doscientos catorce mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 214.495,76) diarios como salario integral.

Con base en estos hechos demanda el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de setenta millones doscientos veintiocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 70.228.866,92).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de cuarenta y un millones cien mil trescientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.100.308,73).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de veintiséis millones ciento noventa mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 26.190.890).

Por concepto de utilidades, la cantidad de noventa y un millones ciento siete mil novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 91.107.981,87).

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de treinta y dos millones ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 32.174.364,44).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de doce millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.869.745,78).

Por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000).

Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000).

Demanda igualmente los intereses moratorios.

La parte demandada alega que nunca existió una relación de prestación de servicios personales entre las partes; que lo que existió fue una relación de carácter mercantil entre la demandada y la sociedad Distribuidora A.A. C.A., de la cual el demandante era representante.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado negada la relación de prestación de servicios, por lo que la controversia se contrae a determinar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación de servicios personales, para activar a su favor la presunción del carácter laboral de dicha relación, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar esa presunción.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad demandada; este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Carnet y diploma, fechado en diciembre de 2005, que la demandada otorga al demandante como reconocimiento y estimulo por sus cinco (5) años de servicios prestados, con firmas correspondientes al Gerente General y a Relaciones Industriales; este documento no fue desconocido por la demandada, por ello se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Sendas copias fotostáticas de dos (2) listas de precios de pastas marca Capri firmadas por un funcionario de la Gerencia Comercial de la demandada; estas copias fueron impugnadas y su certeza no pudo constatarse, por lo que carecen de valor probatorio.

Veintiocho (28) facturas originales emitidas por la demandada contra la sociedad Distribuidora A.A. C.A. por la compra de productos elaborados por la primera; los duplicados de estas facturas también fueron producidas por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio.

Cuatro (4) listas de despacho de productos Capri a nombre de Distribuidora A.A., identificadas con los números 66677, 70245, 70218 y 66375, estos instrumentos no fueron desconocidos por la demandada, por ello se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio.

Comunicación de fecha 6 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano A.A. y firmada por el Gerente de Ventas de la demanda Ingeniero H.A.; mediante la cual le requiere envié las facturas de cadenas, pagos de facturas vencidas, pagos de cheques devueltos y originales de planillas de depósitos; este documento fue expresamente reconocido por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.

Memorándum de fecha 11 de octubre de 2005, dirigido al ciudadano A.A. por el departamento de cobranzas de la demandada, mediante el cual le remite factura original N° 14529 ya cancelada; este documento no fue desconocido por la demandada, por ello se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Cinco (5) fotografías de un (1) vehículo con el emblema de Pastas Capri, y una (1) de productos Capri; estos instrumentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Dos ejemplares de contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual la demandada le vende al ciudadano A.A. un vehículo tipo camión plataforma; este documento se le dio fecha cierta el día 12 de marzo de 1997 y no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio.

Sendas constancias comerciales expedidas por los terceros Feria de la verdura Bordeco, Mini Mercado La Redoma y Automercado La F. delC. C.A.; estos documentos no fueron ratificados por los terceros firmantes, por lo que carecen de valor probatorio.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de requerir a:

El Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda la remisión de copia del Documento Constitutivo de las sociedades Pastas Capri C.A y O.H.. & Nobile Sucr. C.A.; este medio de prueba no fue admitido.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informe sobre los tributos pagados por la demandada, según las ganancias obtenidas por las ventas de productos realizadas en la zona de San Carlos, Estado Cojedes entre los años 1998 y 2005; este informe fue evacuado y el mismo se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió la exhibición de los documentos siguientes:

Documento contentivo de la relación de ventas de productos Capri realizadas por el demandante desde el año 1998 hasta el 2005; este medio de prueba no fue admitido.

Orden de compra por treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 33.443.749,82), enviada por la demandada al demandante en fecha 18 de octubre de 2005; este instrumento fue producido en original por la propia parte actora y su valoración ya fue realizada.

Documentos contables de fecha 8 de agosto de 1999 o de cualquier otra fecha donde se le haya pagado al demandante las prestaciones sociales; esta prueba tampoco fue admitida.

Promovió el testimonio de los ciudadanos C.A.R.I. y Renny A.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 17.888.551 y 7.392.765, respectivamente.

El segundo de los nombrados rindió su testimonio y expuso que mantiene amistad con el demandante desde que eran niños, razón por la cual se considera que su dicho no merece fe, por tanto se desecha.

El testimonio del ciudadano C.R. no fue evacuado, por ello no hay material probatorio que valorar.

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Produjo los documentos siguientes:

Copias para la contabilidad de facturas emitidas por la demandada a Distribuidora A.A. C.A. por concepto de ventas de Pastas Capri al mayor; estos instrumentos fueron impugnados por la actora y su certeza no pudo constatarse, por lo que carecen de valor probatorio.

Comunicaciones presuntamente dirigidas por la demandada a los distribuidores, donde trata asunto relacionado con cheques devueltos, y copias fotostáticas de cheques librados a la orden de Distribuidora A.A. C.A.; estos instrumentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Treinta y una (31) copias al carbón de facturas con membrete de Distribuidora A.A. C.A.; estos instrumentos carecen de firma por lo que no pueden ser opuestos a la parte actora.

Tres (3) facturas originales emitidas por la demandada y aceptadas por Distribuidora A.A. C.A.; estos documentos no fueron desconocidos por la actora por ello se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio.

Ciento tres (103) recibos de pago de sueldos, supuestamente firmados por trabajadores pertenecientes al área de ventas de la demandada, de los cuales se solicita sean citados para que ratifiquen la firma y contenido de dichos recibos; estos documentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de requerir a:

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe si la empresa Distribuidora A.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el N° 10, Tomo 47-A, N° de RIF J-304691645, se encuentra inscrita en el mencionado Instituto como patrono contribuyente; y en caso afirmativo informe sobre los datos de identificación de los trabajadores afiliados; este informe no fue evacuado, por ello no existe material probatorio que valorar.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informe si la empresa Distribuidora A.A. C.A., N° de RIF J-304691645, domiciliada estatutariamente en la ciudad de Barquisimeto, pero que opera en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la dirección siguiente: urbanización Libertador, avenida 5 de noviembre, Samanes 1, detrás del estadio Alfonso, es contribuyente formal; y en caso afirmativo remitir copia de las declaraciones de los impuestos sobre la renta, general a las ventas y al valor agregado desde el mes de septiembre de 1997 hasta diciembre de 2005; este informe fue evacuado, y se le otorga valor probatorio, de él se desprende que la sociedad Distribuidora Alonso C.A. declaró y pagó impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 a 2005.

La Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes informe si la empresa Distribuidora A.A. C.A., N° de RIF J-304691645, domiciliada en la ciudad de San C.E.C., en la dirección siguiente: urbanización Libertador, avenida 5 de noviembre, Samanes 1, detrás del estadio Alfonso, es contribuyente formal de ese Municipio; y si ha pagado patente de industria y comercio durante los años 1998 a 2006; este informe no fue evacuado, por ello no existe material probatorio que valorar.

La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes informe si ante ese despacho se ha planteado algún reclamo contra la empresa Distribuidora A.A. C.A. durante los años 1998 a 2006; y en caso afirmativo indique el nombre del trabajador, la naturaleza del reclamo y el monto reclamado; este informe no fue evacuado, por ello no existe material probatorio que valorar.

El Banco Provincial S.A. informe sobre lo siguiente: 1) si la empresa Distribuidora A.A. C.A., N° de RIF J-304691645 mantiene alguna cuenta en esa entidad bancaria; y en caso afirmativo indique la fecha de apertura y el estado actual de la cuenta; 2) si la empresa Distribuidora A.A. C.A., N° de RIF J-304691645 ha mantenido la cuenta N° 01080502390100009195; y en caso afirmativo indique la fecha de apertura y el estado actual; 3) remita un estado de cuenta contentivo de los movimientos realizados en la cuenta de ser el caso; 4) indique quién o quiénes aparecen como titulares o con firma autorizada para movilizar la cuenta; y 5) si existe alguna otra cuenta asociada a la antes mencionada; y en caso afirmativo remitir estado de cuenta contentivo de los movimientos realizados en ella desde la fecha de apertura hasta la actualidad. Este informe no fue evacuado por ello no existe prueba que valorar.

El Automercado Apure, ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro, N° 16-78, San Carlos, Estado Cojedes informe sobre lo siguiente: 1) si en su contabilidad existen facturas por concepto de compras de pastas marca Capri, realizadas a la empresa Distribuidora A.A. C.A., N° de RIF J-304691645 en el período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2005; 2) remitir copia de las mencionadas facturas; 3) si las condiciones de negociación, precios, descuentos, plazos y formas de pago los convenía con Distribuidora A.A. C.A.; y 4) si empleaba cheques como instrumentos de pago, y si los mismos eran librados a la orden de la mencionada sociedad. Este informe fue evacuado y su contenido fue aceptado expresamente por la actora, por ello se le otorga valor probatorio.

A las empresas Supermercado Fátima, Abasto y Licorería La Principal, Automercado Tina-Centro, Comercial Atlántico, Automercado Central China II C.A., Supermercado Gran Mundo C.A., Supermercado Caribe y Supermercado Sucre, todos ubicados en la ciudad de San Carlos, informen sobre lo siguiente: 1) si en sus contabilidades existen facturas por concepto de compras de pastas marca Capri, realizadas a la empresa Distribuidora A.A. C.A., N° de RIF J-304691645 en el período comprendido entre septiembre de 1997 y diciembre de 2005; 2) remitir copia de las mencionadas facturas; 3) si las condiciones de negociación, precios, descuentos, plazos y formas de pago los convenían con Distribuidora A.A. C.A.; y 4) si empleaban cheques como instrumentos de pago, y si los mismos eran librados a la orden de la mencionada sociedad. Estos informes no fueron evacuados, por ello no hay prueba que valorar.

Promovió la prueba de exhibición para que el tercero interviniente sociedad Distribuidora A.A. C.A. exhibiera los documentos siguientes:

1) Los libros Diario, Mayor e Inventario, correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2005.

2) Los balances de cierre que sirvieron de fundamento a la aprobación de las cuentas de los ejercicios económicos 1997 al 2005.

3) Facturas o copias de facturas por concepto de reventa o distribución de pastas por el período comprendido entre septiembre de 1997 y diciembre de 2005.

4) Recibos de pago de nómina y beneficios laborales a sus trabajadores en el período comprendido entre septiembre de 1997 y diciembre de 2005.

5) Constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pago de cotizaciones a favor de sus trabajadores dependientes en el período comprendido entre septiembre de 1997 y diciembre de 2005.

6) Facturas originales canceladas por concepto de compra de pastas a la demandada durante los años 1999 a 2005.

Las facturas originales canceladas por concepto de compra de pastas a la demandada durante los años 1999 a 2005 no fueron exhibidas, alegando la actora que fueron entregadas a la demandada.

Los demás documentos tampoco fueron exhibidos.

No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido que con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

En el caso de autos se observa que en ninguno de los supuestos que abarca la exhibición promovida la parte promovente cumplió con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, por tal razón esta prueba se desecha.

Promovió el testimonio de los ciudadanos D.D., titular de la cédula de identidad N° 11.267.533, J.L., titular de la cédula de identidad N° 12.432.913, F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.600.870, H.A., titular de la cédula de identidad N° 3.857.845, D.B., titular de la cédula de identidad N° 6.011.261 y Limin Chang, titular de la cédula de identidad N° 9.627.870.

Los testimonios de los ciudadanos J.L. y Limin Chang no fueron evacuados, por tanto, no hay material probatorio que valorar.

El ciudadano H.A. rindió su testimonio y manifestó que trabaja para la demandada desde hace veinticinco (25) años y actualmente ocupa el cargo de Gerente de Ventas de la Zona; que tiene la facultad de contratar y despedir trabajadores, supervisa todo lo que es venta y cobranza de la región; y para elaborar estrategias de venta, emite opiniones, pero éstas no son determinantes. Por el cargo y responsabilidades que este testigo tiene dentro de la empresa demandada es evidente que se trata de un trabajador de confianza, y, considerando el alto cargo que desempeña, se presume que puede tener interés en las resultas del juicio, por lo que su dicho no merece fe, por consiguiente se desecha.

El ciudadano D.D. manifestó que trabaja para la demandada desde 1999; que actualmente se desempeña como asistente de ventas; que cuando llegó a la empresa ya el ciudadano A.A. mantenía relaciones como distribuidor con la demandada, y que ya tenía constituida la empresa; que la Distribuidora A.A. tenía asignada la distribución de pastas en Cojedes, para lo cual tenía asignados dos vehículos que le había vendido la demandada; que desconoce si tenía ayudantes. Agrega que las distribuidoras realizan los pedidos vía fax, ellas mismas establecen sus rutas de trabajo; que las rutas y la cartera de clientes pueden cederlas a otras distribuidoras; que con Distribuidora A.A. sucedió que la empresa demandada se interesó en distribuir la pasta en la zona cubierta por aquella con su propio equipo de vendedores. Indica que los vendedores dependientes de la empresa devengan un salario básico más comisiones, se les asigna una ruta y un vehículo, se les establece una ruta de trabajo y los clientes así como las condiciones de venta del producto, cobran viáticos y gastos de comida, se les fijan metas de ventas y se les pueden cambiar las condiciones de venta. Este testimonio se desecha por no aportar elementos que contribuyan a la solución de la controversia.

El ciudadano D.B. manifestó que trabaja para la demandada en el cargo Gerente Comercial desde el año 2000, maneja el área de ventas y mercadeo de todo el país, la parte publicitaria y de producción, puede contratar o despedir trabajadores, elabora los planes de ventas. Este testigo también se considera un trabajador de confianza de la demandada y, considerando el alto cargo que desempeña, se presume que puede tener interés en las resultas del juicio, por ello su dicho no merece fe y, por tanto, se desecha.

El ciudadano F.C. manifestó que trabaja para la demandada como chofer; que conoce al ciudadano A.A. porque le llevaba mercancía a su casa en la ciudad de San Carlos, en un área destinada para guardar la mercancía, que le entregaba entre veinte mil (20.000) y treinta mil (30.000) kilos de pasta; que desconoce las negociaciones realizadas entre las partes, sólo entregaba la mercancía; que no tiene conocimiento de la forma de distribución de la pasta por parte del demandante. Este testimonio se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

En la audiencia de juicio la demandada reconoció y aceptó que el ciudadano A.A. prestó servicios para ella hasta el 4 de marzo de 1997; que en esa fecha le pagó la totalidad de los beneficios derivados de esa relación; que a partir de esa fecha comenzó una relación mercantil de distribución de productos Capri con la sociedad Distribuidora A.A. C.A., constituida y representada por aquel.

Siendo así, esta Sala considera que ha quedado admitida la prestación de servicios personales por parte del demandante a la demandada, solo que, según ésta, dicha relación, que reconoce fue de naturaleza laboral, se extinguió el 4 de marzo de 1997 para dar inicio a otra de naturaleza mercantil. Por consiguiente, admitida la relación de prestación de servicios y dado que no existe solución de continuidad entre el período que abarca lo que la demandada admite como relación de trabajo y el que abarca lo que califica como relación de tipo mercantil, corresponde a ella demostrar la naturaleza mercantil de la relación existente a partir del 4 de marzo de 1997, ello en virtud de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante.

En este sentido, se observa que constituyen hechos no controvertidos que el demandante constituyó una sociedad mercantil con la finalidad de prestar a la demandada los servicios de distribución de productos producidos por ésta; que dichos servicios comenzaron a prestarse a partir del día 4 de marzo de 1997 en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; que con la finalidad de realizar la distribución la demandada vendió al demandante un camión, venta esta que se realizó en condiciones muy ventajosas para el demandante. Sin embargo, estas circunstancias no constituyen evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no existen en autos elementos que evidencien ninguna otra circunstancia que permita concluir que se está en presencia de una relación de tipo mercantil, por el contrario, existen circunstancias que permiten presumir la simulación de una relación de esta naturaleza, así el hecho que el camión utilizado por la Distribuidora A.A. estuviese identificado con el logotipo de la demandada; el que aquella distribuyese solamente pastas Capri y no otros productos de los producidos por la demandada; en ese mismo sentido existen comunicaciones de fechas 6 y 11 de octubre de 2005 emanadas de la demandada y dirigidas al demandante personalmente y no a la Distribuidora A.A., mediante las cuales se solicita la remisión y se envían facturas relacionadas con la venta de pastas por parte de aquel. Asimismo, no se ha demostrado que el demandante, a través de la Distribuidora A.A., comercializara productos producidos por otras empresas; tampoco se ha demostrado que realizara su actividad de distribución fuera de la zona de la ciudad de San Carlos.

Así las cosas, esta Sala concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación de prestación de servicios, en consecuencia, resulta improcedente la demanda contra el tercero interviniente Distribuidora A.A. C.A.

En relación con los salarios, la parte actora alega que el promedio devengado en el último año de servicio son las cantidades de ciento sesenta mil ochocientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160.871,82) diarios como salario normal y doscientos catorce mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 214.495,76) diarios como salario integral.

Por su parte, la demandada no alegó ni demostró que el demandante devengara otro salario, por lo que debe tenerse por cierto lo alegado por la actora.

Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes.

Demanda el pago de la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000) por concepto de indemnización por antigüedad, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Alega la actora que para el 18 de junio de 2007 el demandante devengaba un salario de 2.500 bolívares (Bs. 2.500) diarios, y que realizado el corte a esa fecha tiene derecho a la indemnización por siete años de antigüedad a razón de treinta (30) días de salario por año.

La demandada, aunque en la contestación de la demanda negó de manera absoluta la relación de trabajo, en la audiencia de juicio admitió la existencia de ésta desde el 18 de febrero de 1990 hasta el 4 de marzo de 1997 y alegó el pago de las prestaciones sociales correspondientes oponiendo como prueba de ello copia de planilla de liquidación, la cual fue desconocida por la actora, y promovido y evacuado el cotejo resultó que la firma que aparece aceptando la liquidación no corresponde al demandante. Por ello, al no demostrar la demandada el pago alegado el reclamo se declara procedente. Así se decide.

Sobre este particular, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que los trabajadores sometidos a esta Ley, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

De allí que, la demandada debe pagar al demandante el equivalente a doscientos diez (210) días de salario a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por día, o sea, la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000), equivalentes a quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 525), por este concepto.

Demanda el pago de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000), por concepto de compensación por transferencia, con fundamento en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la actora que para el 31 de diciembre de 1996 el demandante devengaba un salario de quinientos bolívares (Bs. 500), y que tiene derecho al pago de doscientos diez (210) días de salario.

Sobre este particular, el citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a esta Ley, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; ahora no consta en autos que la demanda haya pagado dicha compensación, por ello el reclamo se declara procedente. Así se decide.

Siendo así, la demandada debe pagar al demandante el equivalente a doscientos diez (210) días de salario a razón quinientos bolívares (Bs. 500) por día, o sea, la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000), equivalentes a ciento cinco bolívares fuertes (Bs.F. 105), por este concepto.

Por cuanto la demandada se limitó a negar la relación de trabajo, y declarada como fue su existencia, se declaran procedentes los reclamos planteados en la demanda; en este orden la Sala observa que, además de lo tratado en los acápites anteriores, la actora pretende el pago solamente de los beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo a partir del 1° de julio de 1997, por lo que debe entenderse que sus reclamos o pretensiones son procedentes y sus pagos deben calcularse desde la fecha señalada hasta el 30 de noviembre de 2005. Así se decide.

En consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante lo siguiente:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, el equivalente a doscientos cuarenta (240) días de salario, tomando como base el último salario devengado por el demandante, esto es, la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160.871,82), en virtud de que éste no recibió el pago en la oportunidad en que nació el derecho al disfrute de las vacaciones. Por consiguiente, la demandada debe pagarle la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos nueve mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 38.609.236,80), equivalentes a treinta y ocho mil seiscientos nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 38.609,24).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, el equivalente a nueve y medio (9,5) días de salario, o sea, la cantidad de un millón quinientos veintiocho mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.528.282,29), equivalentes a un mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 1.528,28).

Por concepto de utilidades, el equivalente a: siete y medio (7,5) días de salario, correspondientes al ejercicio 1997; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 1998; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 1999; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 2000; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 2001; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 2002; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 2003; quince (15) días, correspondientes al ejercicio 2004; y trece y tres cuartos (13,75) días, correspondientes al ejercicio 2005; tomando como base el salario vigente en cada período, a tal efecto se considerarán los salarios alegados por la parte actora, esto es, dos mil quinientos (Bs. 2.500) para el año 1997; treinta y seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 36.774,63) para el año 1998; cincuenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 58.416,63) para el año 1999; ciento un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 101.282,40) para el año 2000; ciento diez mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 110.491,57) para el año 2001; ciento treinta y tres mil ciento dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 133.118,96) para el año 2002; ciento cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 157.647,74) para el año 2003; ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis con noventa céntimos (Bs. 148.496,90); y ciento sesenta mil ochocientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160.871,82) para el año 2005. En total, le debe pagar la cantidad de trece millones cuatrocientos veintinueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.429.169,97), equivalentes a trece mil cuatrocientos veintinueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 13.429,17), por concepto de utilidades.

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando que el salario normal es el establecido para cada período en el libelo de demanda, y que salario integral devengado por el demandante en el último año de servicio es la cantidad de doscientos catorce mil cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 214.495,76).

Por concepto de indemnización por despido, el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario integral, o sea, la cantidad de treinta y dos millones ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 32.174.364), equivalentes a treinta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 32.174,36).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, el equivalente a sesenta (60) días de salario integral, o sea la cantidad de doce millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.869.745,60), equivalentes a doce mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 12.869,75).

Por último, demanda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora los cuales se ordenan pagar y calcular en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada el 1° de agosto de 2008; en consecuencia nulo el fallo y 2º CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.A.V., contra la sociedad mercantil PASTAS CAPRI DE BARQUISIMETO C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero siguientes: la cantidad de quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 525), por concepto de indemnización por antigüedad; la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes (Bs.F. 105), por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 38.609,24), por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de un mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 1.528,28), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; la cantidad de trece mil cuatrocientos veintinueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 13.429,17), por concepto de utilidades; la cantidad de treinta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 32.174,36), por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de doce mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 12.869,75), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Asimismo, se condena al pago de la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de prestación de antigüedad. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-1594

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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