Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoIntimaciòn Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA; OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

202º y 153º

EXP: Nº 073-12

PARTE ACTORA: L.R.B.V.. C.I. V-13.348.450

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONI0 CARRILLO. C.I. V-5.907.130.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria Impugnación de Poder Apud-Acta.

La presente incidencia se inicia mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha: veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), folio cincuenta y cuatro (54), en la cual expone: “impugno el PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano L.R.B.V., a la ciudadana P.B., en la diligencia cursante al folio 22; todo ello, en virtud de que nuestro legislador es claro y preciso en señalar en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que: “ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”, vale decir, debe cumplir con las formalidades de ley, en el sentido de agotar la tramitación por ante una Notaria o Registro Público, y no de la forma como lo hace el ciudadano L.R.B.V., quien indica que le confiere PODER ESPECIAL a su abogada de confianza, sin haber llenado las formalidad de la autenticación; lo que conlleva que el único poder que se confiere para el juicio contenido en el expediente, es PODER APUD-ACTA, y no lo quiere hacer el ciudadano arriba señalado, cuando le confirió a su abogada un PODER ESPECIAL”.

Considera quien suscribe que es necesario realizar las siguientes observaciones:

Primero

el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contentivo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Según el articulo anterior el Poder Apud-Acta constituye un forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa; el cual tiene como requisitos que se otorgue en el mismo expediente, que el Secretario suscriba el acto y lo certifique, para que tenga plena validez.

Segundo

el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, estable en su contenido “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Tercero

Respecto a impugnación de poderes nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado en reiteradas oportunidade4s, siendo una de ellas el pronunciamiento contenido en sentencia de la Sala Casación Civil que a continuación se indica (parcialmente) “…esta Sala en Sentencia RC-0171 de fecha 22 de junio de 2.001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra expediente 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejo sentado el presente criterio…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que al resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él puedan hacerlo invalido para los efecto de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente la capaz darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”.

Una vez realizado anteriores observaciones y revisadas las actas del proceso inherentes a la presente incidencia, el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe que el hecho que el poderdante señale “…Confiero Poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere en este juicio a la Abogada P.B., IPSA Nº 65.090,…” (folio 22). No le resta validez al poder otorgado siempre que se halla verificado los requisitos exigidos para el otorgamiento del poder apud-acta, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras observamos que el acto fue debidamente suscrito por la Secretaria y a su vez certificó que tuvo a la vista: “…la Cédula de identidad Nº V-13.348.450, perteneciente al ciudadano: L.R.B.V., quien en su presencia otorgó Poder Apud-Acta a la abogada P.B., titular de la Cédula de Identidad V-9.942.257, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.090…”. De lo anterior expuesto se infiere que se le dio total cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.

Ahora bien en cuanto a la oportunidad para formular la impugnación según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe formularse en la primera oportunidad de la actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato; en el presente caso que nos ocupa se evidencia en las actas procesales que existe actuación por parte del demandado inmediatamente después de haber sido otorgado el poder apud-acta, tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24), diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 consignando escrito de Oposición al Decreto de Oposición; al Folio veintiocho (28) el ciudadano: J.A.C.S., confiere poder apud-acta al abogado C.M.B.; al Folio treintidos (32) el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de octubre del año dos mil doce, consigna escrito de la contestación de la demanda y luego de esta consigna diligencia impugnando poder apud acta (folio 54); del análisis anteriormente realizado se verifica que la impugnación del poder apud-acta otorgado por el ciudadano L.R.B.V. a la abogada P.B. no se formuló en la primera oportunidad de la actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato tal y como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quedo demostrado que la impugnación se realizó extemporáneamente.

En base a las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de impugnación de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: L.R.B.V. a la abogada P.B., cursante al folio veintidós (22), formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M.B.. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano: J.A.C.S., representado por el abogado C.M.B., por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, déjese copia certificada de conformidad al artículo 248 del Código de Procediento Civil, publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMP:

DRA. I.L. RONDON MOYA

EL SECRETARIO TEMP:

H.A. CENTENO C.

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP:

H.A. CENTENO C.

EXP. Nº 073-12

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