Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, doce (12) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000583

PARTES:

RECURRENTE: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.121 y con domicilio procesal en la Avenida F.d.M. cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 204, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.188.975, domiciliado en la Calle 12 de Octubre, s/N, Sector R.G. en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.927.541, domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N° 12, de la precitada ciudad de San J.d.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.858, actuando en representación de sus hijos gemelos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha dos (02) de Octubre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000583

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.121 y con domicilio procesal en la Avenida F.d.M. cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 204, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.188.975, domiciliado en la Calle 12 de Octubre, s/N, Sector R.G. en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de Octubre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el Juicio de Revisión de la obligación de manutención, incoado por la ciudadana S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.927.541, domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N° 12, de la precitada ciudad de San J.d.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.858, actuando en representación de sus hijos gemelos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano y recurrente, R.J.A.A., antes identificado. Se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En fecha 04 de Noviembre del año 2014, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 14 de Noviembre del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de Noviembre del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles y sus anexos.-

En fecha 04 de Diciembre del año 2013, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente debidamente a través de sus apoderados judiciales.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, asistido de abogado, alega:

    Que la sentencia recurrido incurre en los vicios de infracción de norma expresa y falta de valoración de pruebas, lo que origina que el fallo impugnado sea inmotivado, indeterminado e incongruente, ya que la misma infringe lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4°, y y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la hace nula de toda nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva civil.

    Que de la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las distintas salas, que cuando los motivos de hecho y de derecho se destruyen entre si, se incurre en vicios de inmotivación.

    Que del fallo se puede evidenciar y a los folios 276 al 279 consta la motiva del fallo recurrido, y en el primer párrafo el a quo manifestó que la parte actora pudo probar la relación laboral de mi representado con la empresa PDVSA SAN TOME, debido a que la parte actora trajo a través de la prueba de informe (folios 159 al 160) emitida por la referida empresa, donde queda evidenciado el salario o sueldo devengado por mi mandante, así como su fecha de ingreso y cargo desempeñado, que adminiculada con la prueba promovida por la parte demandada (folio 79) relativa a la c.d.t. de la empresa PDVSA, se les otorgó pleno valor probatorio, existiendo una plena armonía y consonancia de las pruebas, y si se le dio pleno valor probatorio a dichos documentos, mal podría el juzgador haber acordado o condenado a mi representado al pago del setenta por ciento (70%) del salario mínimo urbano, calculado en dos mil novecientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.976,40), la cual debe ser debitada del salario mensual del obligado (Bs. 3.283, oo) y que de ser así se le estaría debitando más del 50% del salario devengado por el demandado (Bs. 3.500,oo), por ser este excesivo y en consecuencia afecta la capacidad económica de mi representado.

    Que el juez debió aplicar la exhaustividad probatoria, por lo que al darle valor a tales aludidas pruebas de informe de PDVSA y C.d.T. expedida por la misma empresa, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocer el derecho alegado por su representado, ni mucho menos por la actora, tanto en el acto de la contestación de la demanda, así como en la acción propuesta. Y que el fallo no se ajustó a la defensa opuesta por mi representado, al no atenerse a lo alegado y probado en los autos.

    Que el Juzgador en su sentencia manifiesta que el demandado no acude a la vía judicial para solicitar la revisión de manutención, porque estaba preservando el grado de proporcionalidad de cual deben ser objetos sus dos hijos señalados en autos y nacidos de la unión matrimonial. Al contrario quien debió solicitar en primer momento de haberse producido el aumento salarial posterior a la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2006, era la madre de los niños, por lo que se concluye que la sentencia carece de una decisión expresa, positiva y precisa a las demás defensas opuestas por mi representando, por lo que se infringe el artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que con respecto a lo ordenado por el juez a quo sobre la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de establecer la diferencia del quantum de la obligación de manutención, fijada en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), que dicha orden no indica parámetros o pasos a seguir por parte del experto, a los fines de lograr la realización de una experticia, lo que dicha indeterminación viola lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al realizarse dicha experticia se incurriría en un acto desproporcionado que favorecerá a los adolescentes beneficiarios y perjudicaría a sus menores hijos quienes están bajo su custodia y cuidados, que es un hecho público y notorio los constantes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, y que dichos aumentos exceden de la capacidad económica de mi representado.

    Por lo que no se respeta el principio de la proporcionalidad para con sus otros dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que mi representado tiene un salario actual de Bs. 5.600,oo , ya que no se tomó en cuento los aumentos paulatinos que ha sufrido el salario. Que si bienes cierto en su sentencia el juez a quo, reconoció mediante pruebas aportadas por mi representado que este estaba obligado a cumplirlas, ya que este no revisó los constantes pagos hacia mi representado por la obligaciones de manutención futuras, ordenados en el fallo del año 2006, y ratificados por esta alzada en fallo de fecha 14 de agosto del año 2007, y que este ha cumplido voluntariamente el pago de las 36 futuras obligaciones de manutención, dado que la deducción que le hiciera la empresa para el cual laboraba, solo cubría 18 mensualidades. No solicitando la revisión de las mismas por cuanto sus aportes sobrepasaban e igualaban el salario mínimo del año 2011, cuando el gobierno nacional inicio la política salarial escalonada, que fueron afectando la capacidad económica de mi representado.

    Que los depósitos realizados después en el 2012 con el aumento salarial, los seguía depositando sin afectar los derechos de sus otros dos hijos nacidos en la unión matrimonial. Otra infracción cometida en la sentencia recurrida, es la que viola lo establecido por esta alzada en fecha 14 de agosto del año 2007, cuando en el particular tercero del fallo, de la parte dispositiva, se acordó fijar un (1) salario mínimo mensual obligatorio, pero en el numeral segundo, condena a pagar dos (2) salarios mínimos mensuales obligatorios que constituyen la suma de Bs. 8.503, 56, y se hace esta regencia por cuanto el juez a quo al declarar con lugar la demanda de revisión, toma como referencia la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2006, sin percatarse que dicha sentencia fue objeto de apelación y que la misma fue declarado parcialmente con lugar, modificando lo relativo al bono vacacional, dando por finalizada la formalización y solicitando que la misma sea declarada con lugar.

  2. ) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y formalizada la apelación por parte de la recurrente que la sentencia recurrida incurre en los vicios de infracción de norma expresa y falta de valoración de pruebas, lo que origina que el fallo impugnado sea inmotivado, indeterminado e incongruente, ya que la misma infringe lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4°, y y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la hace nula de toda nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva civil. Que de la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las distintas salas, que cuando los motivos de hecho y de derecho se destruyen entre si, se incurre en vicios de inmotivación.

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones de todo el asunto sometido a su consideración:

    I

    DE LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO PRINCIPAL

    Se trata de una demanda de Revisión (aumento) de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana S.M.R.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.927.541, domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N° 12, de la precitada ciudad de San J.d.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.858, actuando en representación de sus hijos (gemelos) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano y recurrente, R.J.A.A., antes identificado. Que habiéndose fijada la misma en el expediente de obligación de manutención N° BP12-V-2006-000067, en sentencia definitivamente firme de fecha 11/08/2006, y que habiéndose fijado en salario mínimo la obligación de manutención suministrada es de Bs. 1.780,42, y que debe suministrarla proporcionalmente , que sus hijos se encuentran cursando estudios en bachillerato y los gastos son fuertes, que sus hijos le han solicitado al padre el aumento de la obligación de manutención y este no ha mostrado interés, que el mismo no ha hecho el aumento o ajuste necesario debido al incremento del salario mínimo nacional, ya que desde el 2006 han ocurrido varios aumentos del salario mínimo., por lo que solicita el aumento de la abogacía de manutención, al padre de sus hijos que se encuentra prestando servicios en la empresa ELIMCA, ubicada en la zona industrial de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y que consigne la diferencia de Bs. 83.449,76, por el concepto de la obligación de manutención no cancelado.

    La demanda fue admitida en fecha 1/09/20012 se ordenó un despacho saneador y en fecha 21/11/2012 se ordenó la notificación del padre para la audiencia preliminar en fase de mediación, librándose la boleta de notificación correspondiente y oficio a la empresa PRIDE INTERNCIONAL C.A. recabando información sobre el salario mensual devengado por el demandado así como los beneficios de utilidades y vacaciones. En fecha 24/01/2013, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza SAMINTHA MARIN, al ser designada como Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre.

    En fecha 01/02/2013 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano R.J.A.A., demandado en el proceso a los abogados en ejercicio B.E.D. ARMAS AYALA Y A.M.R.B., inscritos en el IPSA bajo los N° 65.745 y 125.121.

    En fecha 26/02/2013 la secretaria certifica la notificación del demandado y en esa misma fecha fija la audiencia preliminar en fase de medición para el 12/03/2013, y en esta misma fecha la misma fue reprogramada para el 25/03/2013 y en dicha oportunidad procesal se realizó día audiencia con la presencia de la parte demandante y demanda, la cual fue diferida para el día 05/04/2013 y en esa misma oportunidad fue diferida para el 17/04/2013, y en esa fecha fue diferida para el día 02/05/2013, y en esa oportunidad fue celebrada dicha audiencia con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de sus abogados, y no habiendo acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación.

    En fecha 03/05/2013 se dicta auto fijando la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 27/05/2013.l

    En fecha 17/05/2013 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, con su respectivos anexos. El cual fue agregado a los autos en fecha 21/05/2013.

    En fecha 21/05/2013 fue presentado escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada., con su respectivos anexos y en fecha 24705/2013 fue agregado a los auto.

    En fecha 27/05/2013 siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes debidamente asistidas de sus respectivos abogados, donde se incorporaron las pruebas promovidas, la misma fue prolongada por la materialización de la prueba de informe, oficiándose a la empresa ELINCA. Y al Banco Bicentenario, a la Unidad Educativa Privada A.O., los cuales fueron debidamente entregados.

    En fecha 18/06/2013 se recibo las resultas por parte de la empresa PDVSA SAN TOME. En esa misma fecha se reciben las resultas del oficio dirigido a la Unidad Educativa Privada A.O., los cuales fueron debidamente agregados s a los autos. En fecha 04/07/2013 se recibe las resultas del oficio enviado a la empresa ELINCA, agregadas a los autos.

    En fecha 12/07/2013 se dio por finalizada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción judicial sede El Tigre, librándose el respectivo oficio de remisión.

    En fecha 29 de julio del año 2010, el demandado y recurrente M.G., otorga poder apud acta al Dr. J.A.B., en fecha 3 de agosto del año 2010, se realizó audiencia conciliatoria, acudiendo al acto la ciudadana M.J.Z.R., asistida de la Defensora Publica Primera (suplente) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 17/07/2013 el referido Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al expediente y en fecha 19/07/2013, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de Juicio. En fecha 05/08/2013 fue suspendida la audiencia oral de juicio hasta que conste en autos las resultas probatorias ordenadas a materializar y se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, requiriendo la información solicitada, oficio que fue ratificada en diferentes oportunidades.

    En fecha 26/03/2014 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. M.Q., como Jueza temporal ya que el Juez Carlos Guillermo Espinoza fue designado Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., ordenando la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación, quien ordenó oficiar requiriendo la prueba ordenada a materializar, al Banco Bicentenario, lo cual se hizo en varias oportunidades. Recibiéndose las resultas del mismo en fecha 28/07/2014 y agregadas a los autos en fecha 31/07/2014 y en esa misma fecha fue fijada la audiencia oral de juicio para el día 26/09/2014. En fecha 24 de septiembre del año 2014, fue consignada la copia certificada de la sentencia de fecha 14/08/2007, emanada del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08/11/2006, por el hoy demandado y recurrente R.J.A.A., contra la decisión proferida en fecha 11/08/2006, por el Tribunal de Primera instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, que declaró con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana S.M.R., contra el demandado y recurrente, antes mencionado.

    En fecha 26/09/2014 se realizó la audiencia oral de juicio con la comparecencia de los abogadas de las partes demandante y demandadas.

    En fecha 02/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre dicta sentencia de fondo, declarando con lugar la revisión de la obligación de manutención.

    II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Del libelo de la demanda la parte demandante ciudadana S.M.R.H., en representación de sus dos hijos (gemelos). Alega que en el procedimiento especial de alimentos procuró el establecimiento de la misma para sus hijos cuya solicitud fue declarada con lugar, decretándose el monto de la cantidad a suministrar como obligación de manutención mensualmente, que el padre de sus hijos habiendo recibido un aumento en sus ingresos superando con creces el salario mínimo nacional, este no ha hecho el incremento automático y proporcional ordenado en la dispositiva de la sentencia, que desde agosto del año 2008, hasta la presente fecha el salario mínimo se ha incrementado desde Bs. 465,75 hasta 1.780,42, bolívares lo que debe aportar proporcionalmente con su obligación de manutención, lo cual ha cubierto ella sola con sus única y solas expensas, ya que sus hijos se encuentran cursando estudios de bachillerato (2do año), y que los gastos son muy fuertes. Y que sus hijos han tratado de hablar con su padre para que aumente la misma, de Bs. 931,50, para los dos hijos, es decir Bs. 465,75 y no ha mostrado interés alguno en ello, cuando la sentencia claramente dispuso que la misma debía ser ajustada al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional. Y que es posible cuantificar esa diferencia respecto al incumplimiento automático proporcional, que ha dejado de cumplir el demandado hasta el mes de agosto del año 2012, por concepto de obligación de manutención de sus dos hijos, incumplimiento que asciende a la suma de Bs. 83.789,76, por ello solicita la revisión para el aumento de la obligación de manutención fijada.

    Del análisis probatorio de la parte demandante que realizado por el Juez de merito, éste valoró los siguientes elementos probatorios, c.t.: “1) Dos (02) copias simples control de pagos que corre inserta en los folios 66 y 67 del expediente, el cual trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Libreta de ahorros del Banco Banfoandes, marcada “C”, la cual esta inserta en el folio 72 “A” del expediente, a cuya prueba se le otorga valor probatorio, toda vez que evidencia los movimientos de la cuenta durante el año 2009 y 2010 correspondiente al pago de la obligación de manutención. 3) Legajo de copias simples marcado “D”, Libreta de ahorros las cuales corren insertas a los folios 68 al 71 del expediente, el cual trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME la parte demandante: 1) oficio dirigido a la Empresa ELINCA, cuya resulta riela en el folio 166, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2) oficio dirigido a la empresa PDVSA Petróleo S.A., cuya resulta riela en el folio 159 al 160, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. En la DECLARACIÒN DE PARTE promovida por la actora, el ciudadano Juez le formulo las preguntas a los ciudadanos S.R. y R.A., ampliamente identificados.

    Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que negaba, rechazaba y contradecía que su representado no haya hecho el incremento automático y proporcional ordenando en a sentencia antes tantas veces referida del año 2006, que sea la madre quien a sus solas y únicas expensas haya aportado la obligación de manutención a sus hijos, que sus hijos hayan hablado con el para el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de 931, y que deba cancelar la cantidad de Bs. 83.789.76. Que el demandado actualmente se encuentra casado con la ciudadana K.J.T.C., con quien procreo dos hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la demandante esta en conocimiento de su matrimonio, que ella pide se le aumento la obligación de manutención en un salario mínimo nacional, con un monto actual de Bs. 2.457, y por ende existiría una desigualdad con su otros dos hijos habidos en el matrimonio, tomando en cuenta que el demandado tiene un salario de Bs. 3.283.80, de de una resta de dichas cantidad le quedaría solo de su salario la cantidad de Bs. 826.80, por lo que es excesiva la por desproporcionalidad de la obligación de manutención., que su representado ha cumplido cabalmente con el fallo de 2006 y el cual fue modificado en fecha 14/08/2007 por el Juzgado Superior y consignó las pruebas.

    En cuanto al análisis probatorio de la parte demandada, el juez a quo valoró plenamente las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) Copia certificada de acta de matrimonio, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 76 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. 2) Copias certificadas de partidas de nacimiento las cuales rielan a los folios 77 y 78 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. 3) C.d.t. emitida por la Empresa PDVSA, la cual corre inserta al folio 79 del expediente, de este medio probatorio se evidencia la relación laboral que mantiene el demandado con la empresa y por no ser impugnado por la contraparte, en efecto se le otorga valor probatorio. 4) Copia certificada del expediente BH17-X-2006-000001, la cual corre inserta a los folios del 80 al 132 del expediente, por tratarse de documento público certificado por un funcionario autorizado para ello, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. 5) Recibos originales, los cuales corren insertos a los folios 133 al 136 del expediente, cuya prueba trata de comprobantes bancarios, en los cuales se evidencia el pago del monto establecido en sentencia definitiva correspondiente a la obligación de manutención desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2013, asimismo por no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio. 6) Constancia original de estudio, la cual riela inserta al folio 137 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 7) Constancia de transporte escolar la cual riela inserta al folio 139 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME la parte demandada: 1) oficio dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia El Tigre, cuya resulta riela en el folio 241 al 244, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2) oficio dirigido a la Unidad Educativa Privada A.O., cuya resulta riela en el folio 163, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

    Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la revisión de la obligación de manutención, analizando la siguiente normativa: Evidentemente una sentencia definitivamente firme de obligación de manutención, convivencia familiar y otras instituciones familiares, puede ser revisada, jurisdiccionalmente siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Establece el articulo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dicto una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de manutención, puede interponerse nueva pretensión de revisión, la cual debe tramitarse y decidirse conformen al proceso ordinario.

    III

    En su sentencia de mérito manifiesta el Juez a quo, lo siguiente c.t.:

    (…)En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa elementos fundamentales a los fines de la resolución, como es la formulación de la pretensión y los alegatos emitidos por parte del demandante, claramente se concibe que la parte actora demanda una REVISIÒN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observándose que en el libelo la madre solicita el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención a favor de su hija, asimismo solicita que el obligado consigne la diferencia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.78,76). En cuanto lo medios probatorio promovidos, logro probar la existencia de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre correspondiente al juicio de obligación de manutención, incoada por la ciudadana S.M.R.H., a favor de sus hijos ya referidos, y del mismo modo pudo probar la relación laboral que mantiene el padre de sus hijos ciudadano R.J.A., en la empresa PDVSA SAN TOME.

    Se puede observar, que el quantum de la obligación de manutención fue fijado, mediante sentencia definitiva en fecha 11 de Agosto del 2006, en un salario fijo mensual y dos cuotas extraordinarias anuales en dos salarios fijos. En la misma sentencia, se estableció que los montos fijados, debían incrementarse en forma automática y proporcional, una vez aumentado el salario mínimo nacional. Como podemos observar, para el 2006, la Lopna establecía, la institución del incremento automático y proporcional, según lo establecido en el articulo 369 de la Lopna, en la actualidad, el segundo aparte del articulo 369 de la Lopnna, establece que las cantidades fijadas, podrán proveerse un incremento de sus ingresos, cuando exista prueba de que el obligado u obligada, reciba un incremento en sus ingresos. Como podemos observar, ante de la reforma de la Lopnna, existía la posibilidad de acordar el incremento automático y proporcional, tomando como referencia el salario mínimo nacional, es decir se incrementaba el salario mínimo, en forma automática se aumentaba el quantum fijado, con la reforma del 2007, se modifico el articulo 369 de la Lopnna y se establecido como condición, para prever el aumento automático, cuando el obligado reciba un aumento de sus ingresos y este hecho este acreditado en los autos, en conclusión debido a que la sentencia fue dictada bajo el imperio de la Lopna, el obligado estaba obligado a acatar la sentencia de fecha del 11 de Agosto del 2006,en forma integra. Si los sucesivos aumentos del salario mínimos, posterior al 2006, afectaban la capacidad económica del obligado, este tenia el derecho de acudir a la vía judicial y solicitar la revisión de la obligación de manutención, mientras no se revisara la sentencia el obligado estaba obligado a cumplirla y acatarla. Igualmente la parte demandada logro demostrar de acuerdo a los recibos que constan en autos que en oportunidades cumplió con la obligación de manutención que se había fijado en la sentencia de fecha 11/08/2006, asimismo trajo a los autos pruebas que demuestran la existencia de dos cargas familiares, ajenas a los niños beneficiarios de la presente causa. En tal sentido, visto el tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia que fijo el monto de la obligación de manutención, y de acuerdo a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo reclamante, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, considera que dicho interés está acá representado por su derecho a garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención, de la manera señalada en el articulo 365 ejusdem, mediante la actualización del monto adecuado a pagar por concepto de obligación de manutención, que asegure a los adolescentes beneficiarios de la manutención, en cantidad y calidad necesarias para proveer su desarrollo integral como persona en formación, teniendo presente las otras cargas familiares que mantiene el obligado; asimismo este operador considera procedente condenar la cancelación de las diferencias del quantum fijado y cancelado parcialmente hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

    Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, en tal sentido este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los adolescentes beneficiarios de la Revisión de Obligación de Manutención. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.927.541 en contra del ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.188.975 donde se encuentran involucrados los adolescentes: ….

En consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de aseguramiento de la obligación de manutención e igualmente se acuerda aumentar el quantum fijado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las partes, y se acuerda oficiar a la empresa PDVSA SAN TOME, a los fines de que se proceda a realizar descuentos del salario y otros beneficios laborales devengado por el ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.188.975, por concepto de obligación de manutención de acuerdo a las siguientes medida de la siguiente forma. PRIMERO: El quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 2.976,40 dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y depositada en la cuenta de ahorros 1750063520060281446, en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: S.M.R.H.. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes el quantum en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 del bono vacacional en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750063520060281446, en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: S.M.R.H.. TERCERO: Se acuerda mantener vigente en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 de las utilidades de fin de año en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750063520060281446, en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: S.M.R.H.. CUARTO: los beneficiarios, continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. SEXTO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la diferencia del quantum de la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 hasta la presente fecha. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, el cual deberá designar al experto para la respectiva ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre (…)

IV

Ahora bien de acuerdo a la señalado Ut supra, observa este Tribunal Superior que la parte demandada y recurrente, dio contestación a la demanda alegando Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que negaba rechazaba y contradecía que su representado no haya hecho el incremento automático y proporcional ordenando en a sentencia antes tantas veces referida del año 2006, que sea la madre quien a sus solas y únicas expensas haya aportado la obligación de manutención a sus hijos, que sus hijos hayan hablado con el para el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de 931, y que deba cancelar la cantidad de Bs. 83.789.76. Que el demandado actualmente se encuentra casado con la ciudadana K.J.T.C., con quien procreo dos hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que la demandada esta en conocimiento de su matrimonio, que ella pide se le aumento la obligación de manutención en un salario mínimo nacional, con un monto actual de Bs. 2.457, y por ende existiría una desigualdad con su otros dos hijos habidos en el matrimonio, tomando en cuenta que el demandado tiene un salario de Bs. 3.283.80, de de una resta de dichas cantidad le quedaría solo de su salario la cantidad de Bs. 826.80, por lo que es excesiva la por desproporcionalidad de la obligación de manutención., que su representado ha cumplido cabalmente con el fallo de 2006 y el cual fue modificado en fecha 14/08/2007 por el Juzgado Superior y consignó las pruebas.

Argumentos parecidos esgrimidos en la formalización del recurso de apelación, cuando manifiesta que la sentencia recurrido incurre en los vicios de infracción de norma expresa y falta de valoración de pruebas, lo que origina que el fallo impugnado sea inmotivado, indeterminado e incongruente, ya que la misma infringe lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4°, y y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la hace nula de toda nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva civil. Que de la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las distintas salas, que cuando los motivos de hecho y de derecho se destruyen entre si, se incurre en vicios de inmotivación.

Que en el fallo dictado por el Juez A quo se puede evidenciar específicamente a los folios 276 al 279 consta la motiva del fallo recurrido, y en el primer párrafo el a quo manifestó que la parte actora pudo probar la relación laboral de mi representado con la empresa PDVSA SAN TOME, debido a que la parte actora trajo a través de la prueba de informe (folios 159 al 160) emitida por la referida empresa, donde queda evidenciado el salario o sueldo devengado por mi mandante, así como su fecha de ingreso y cargo desempeñado, que adminiculada con la prueba promovida por la parte demandada (folio 79) relativa a la c.d.t. de la empresa PDVSA, se les otorgó pleno valor probatorio, existiendo una plena armonía y consonancia de las pruebas, y si se le dio pleno valor probatorio a dichos documentos, mal podría el juzgador haber acordado o condenado a mi representado al pago del setenta por ciento (70%) del salario mínimo urbano, calculado en dos mil novecientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.976,40), la cual debe ser debitada del salario mensual del obligado (Bs. 3.283, oo) y que de ser así se le estaría debitando más del 50% del salario devengado por el demandado (Bs. 3.500,oo), por ser este excesivo y en consecuencia afecta la capacidad económica de mi representado. Que el juez debió aplicar la exhaustividad probatoria, por lo que al darle valor a tales aludidas pruebas de informe de PDVSA y C.d.T. expedida por la misma empresa, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocer el derecho alegado por su representado, ni mucho menos por la actora, tanto en el acto de la contestación de la demanda, así como en la acción propuesta. Y que el fallo no se ajustó a la defensa opuesta.

V

Ahora bien vista la situación así planteada y los argumentos empleados por la parte recurrente y demandada en la causa principal es importante señalar los supuestos para que proceda la revisión de la obligación de manutención a saber: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la revisión de la sentencia, cuando en el artículo 177 literal d) ejusdem, establece:

Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional

”.

Por lo que con la reforma de la mencionada Ley Especial, no cabe duda alguna que una de las acciones referentes a la obligación de manutención es la revisión de la misma, no podemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su artículo 76

‘(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…’. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color (…)

En este mismo orden de ideas, la misma Ley especial establece en su artículo 5, referido a las obligaciones generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurara los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado nuestro)

Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar de manera compartida, igual e irrenunciable dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Revisión de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia:

Artículo 365

‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.

La derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), contemplaba una norma especial referida a la revisión de la obligación de manutención, refería en su artículo 523 Revisión de la Decisión. lo siguiente:

‘Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo’.

Si bien es cierto este articulo no aparece en la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que habiendo previsto la acción de la revisión de la obligación de manutención, es necesario igualmente determinar cuando procede la revisión de la obligación de manutención y esta procede cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, es decir, cuando han cambiado los supuestos que motivaron la fijación de la obligación de manutención.

Todo ello significa que deben darse los siguientes supuestos: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría: En el caso que hoy nos ocupa, no cabe dudas que en efecto, en sentencia de fecha 11 de agosto del año 2006, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dicto sentencia definitiva fijando la obligación de manutención, en los siguientes términos: “ Se fija la en la cantidad de un salario mínimo u.n.o., es decir en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOIS CINCUENTO BOLIVARES (Bs. 465.750,…” La referida sentencia fue modificada por la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejando la misma fijada por el Tribunal a quo en aquella oportunidad lo siguiente el cual c.t.:

SEGUNDA: Se acuerda fijar dos salarios mínimos mensual obligatorio para los trabajadores urbanos… los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario al momento que la empresa le cancele la bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar un salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos… los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda mantener la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, en el quantum fijado en el particular primero, es decir en base a un salario mínimo urbano nacional mensual, para ser descontados en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario, con la salvedad que dicha retensión se hará en base a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465,750,oo) monto en el que estaba el salario mínimo urbano nacional, para el momento que se decreto la retención, 21 de febrero de 2006. Se modifica el fallo apelado…

De esta manera fue debidamente fijada la obligación de manutención lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia definitiva de de fecha 11 de agosto del año 2006, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual declaró con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención incoada por la ciudadana S.M.R.H., antes identificada en contra del ciudadano R.J.A.A., igualmente identificado en los autos, y que fue modificada por sentencia de fecha 14 de agosto del año 2007, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso la sentencia que fijo la sentencia de la obligación de manutención fue publicada en el año 2006 y modificada en el año 2007, lo que significa que han transcurrido ocho años de que la misma fue fijada y además es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fue fijada hace mas de ocho (08) años, alegando que mientras el salario mínimo nacional aumenta anualmente, la obligación de manutención se ha mantenido para cubrir las necesidades de las hijas involucradas. Pero no escapa de esta Superioridad que al Recurrente, se le ha incrementado su carga familiar y económica al tener dos (2) hijos menores de edad, y una esposa pero que la cantidad de dinero fijada y suministrada inicialmente no es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, gemelos que en la actualidad son adolescentes, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país en los actuales momentos. Y así se decide.

3) que la misma fue solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de los gemelos adolescentes, ciudadana S.M.R.H., antes identificada. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, por lo que ese mismo Tribunal estaba dentro de su competencia para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada y de ello no cabe la menor duda. Y así se decide.

En conclusión en el presente caso se cumplen y cumplieron con todos los supuestos exigidos en la Ley, para que preoperara la Revisión de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, c.t.:

Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

y el artículo 257 refiere:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Y así se decide

De igual manera, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión el Tigre, donde le fue fijada la obligación de manutención de modificada por la sentencia del superior, que no modificó lo señalado por el tribunal de instancia cuando manifestó, en d dicha sentencia lo siguiente: “ Las cantidades fijadas, se incrementarán automáticamente y proporcional, una vez incrementado el salario mínimo mensual, obligatorio por el Ejecutivo Nacional y la empresa esta obligada a incrementando, una vez publicado en la Gaceta oficial, sin requerir oficio de participación alguno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente,..” cabe destacar que esta obligación correspondía a la empresa obligada hacer las retenciones, por orden judicial cuando indicó el Juzgado que la obligación de manutención mensual, debía ser retenida , por la empresa donde presta o prestaba servicios el obligado alimentario, por lo que, en este caso, concurre la responsabilidad solidaria de la empresa o patrono, conforme lo señala el artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo ese mismo artículo a la Ley orgánica derogada.

Aunque en el dispositivo del fallo el Juez A quo no se pronunció sobre la adecuación del salario minino urbano fijado en la sentencia del año 2006 antes varias veces reseñada, pero si lo hizo en la parte motiva de la misma, dejando en el dispositivo la realización de una experticia complementaria del fallo, para las faltas de adecuación del salario mínimo nacional urbano, y sus respectivos aumentos, no es menos cierto que siendo la empresa la obligada hacer los respectivos descuentos o retenciones, pues seria igualmente solidaria con el padre de los adeudado.

En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa elementos fundamentales a los fines de la resolución, como es la formulación de la pretensión y los alegatos emitidos por parte del demandante, claramente se concibe que la parte actora demanda una REVISIÒN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observándose que en el libelo la madre solicita el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención a favor de su hija, asimismo solicita que el obligado consigne la diferencia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.78,76). En cuanto lo medios probatorio promovidos, logro probar la existencia de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre correspondiente al juicio de obligación de manutención, incoada por la ciudadana S.M.R.H., a favor de sus hijos ya referidos, y del mismo modo pudo probar la relación laboral que mantiene el padre de sus hijos ciudadano R.J.A., en la empresa PDVSA SAN TOME. (…) En la misma sentencia, se estableció que los montos fijados, debían incrementarse en forma automática y proporcional, una vez aumentado el salario mínimo nacional. Como podemos observar, para el 2006, la Lopna establecía, la institución del incremento automático y proporcional, según lo establecido en el articulo 369 de la Lopna, en la actualidad, el segundo aparte del articulo 369 de la Lopnna, establece que las cantidades fijadas, podrán proveerse un incremento de sus ingresos, cuando exista prueba de que el obligado u obligada, reciba un incremento en sus ingresos.(…) . En tal sentido, visto el tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia que fijo el monto de la obligación de manutención, y de acuerdo a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo reclamante, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, considera que dicho interés está acá representado por su derecho a garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención, de la manera señalada en el articulo 365 ejusdem, mediante la actualización del monto adecuado a pagar por concepto de obligación de manutención, que asegure a los adolescentes beneficiarios de la manutención, en cantidad y calidad necesarias para proveer su desarrollo integral como persona en formación, teniendo presente las otras cargas familiares que mantiene el obligado; asimismo este operador considera procedente condenar la cancelación de las diferencias del quantum fijado y cancelado parcialmente hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

El obligado alimentaria por la sentencia del año 2006, estaba obligada a cancelar la obligación de manutención en el salario mínimo nacional urbano, y así quedo establecida, y en cuanto a los aumentos sucesivos y proporcionales, no fue objeto de modificación por parte del Tribunal Superior, que modificó en el año 2007 la sentencia de instancia, lo que significa, que el responsable alimentario esta en pleno conocimiento de tal situación, y si no canceló los mismos en los términos fijados por el Tribunal A quo, considera esta operadora de justicia, que los adeuda, pero que la empresa también juega un papel importante, por cuanto no hizo las retenciones en los términos fijados por la sentencia. Es por ello, que se hace necesario realizar esa experticia complementaria del fallo para determinar cuanto la empresa dejó de retener y el padre de cancelar la obligación de manutención fijada por el Tribunal en el año 2006. Y así se decide.

Por toro lado es importante hacer ciertas observaciones con respecto a que e la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no fueron muy contundentes para demostrar las necesidades de sus hijos, sin embargo, es criterio de esta Superioridad, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, no requieren de prueba, salvo prueba en contrario, ya que ellos solos no pueden procurarse sus propios ingresos, salvo sus excepciones, y siempre requieren de la anuencia de sus padres para cubrir sus necesidades por lo menos las básicas, que se traducen en alimento, vestido, calzados, escolaridad, asistencia medica y odontológica, medicina, entre otros.

Demostrada la filiación de las beneficiarias que dio origen a las misma, es importante señalar que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes”:

Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, como lo señale anteriormente.

De autos se desprende, por un lado que el recurrente actualmente presta servicios en empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (LEINCA), donde se evidencia que el recurrente y demandado en la causa principal, trabaja en la empresa desde hace un año. 4 meses y 28 días, desempeñándose como PERFORADOR, con un salario diario normal de Bs. 180,50, un salario diario integral de Bs 184,42, con un total de Vacaciones de Bs. 8.380,70 y un total de bono vacacional de Bs. 5.827,06, y con unas utilidades de Bs. 39.346,10. Esto nos lleva a determinar que el salario mensual del obligado, y padre de los gemelos, es de aproximadamente Bs. 5.532,60, tomando en consideración el salario integral, y sin tomar en cuenta las deducciones legales obligatorias como seguro social por ejemplo. Esto significa que el recurrente y demandado genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos gemelos, como también probó en los autos que actualmente tiene esposa y dos hijos de esa unión matrimonial, con quien además esta obligado a cubrir sus necesidades alimentarías, no probó tener otros cargas económicas mas que las que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia, y a pesar de no haber sido alegadas, no escapa del conocimiento de de las máximas de experiencias de esa sentenciadora.

Es importante hacer mención del artículo 373 de la Ley especial, cuando señala, c.T.:

El niño, niñas y adolescente que, por causa justificada, cohabite conjuntamente con su padre por con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas.

Y habiendo fijado el Tribunal de Protección una obligación de manutención a favor de los gemelos en el presente procedimiento, de un salario mínimo que para la fecha de fijada (2006) fue la cantidad de Bs. 465.750,oo, en la actualidad dicha cantidad no cubre ni siquiera parte de los alimentos necesarios que deben consumir los adolescentes, sin tomar en cuenta otras necesidades básicas, de esta, y que la mayor carga esta siendo asumida por la madre, la cual no posee ingresos y no hay constancia en autos, si la misma se encuentra incursa en el campo laboral, tomando en consideración que ambos padres estan obligados de manera igualitaria e irrenunciable a ese deber y esa obligación tan importante como es la obligación de manutención, es decir no hay constancia en autos de que la madre demandante, posee ingresos para coadyuvar con la obligación de manutención; sin embargo, a tenor del ya citado artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le reconoce a la madre el valor agregado del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Con la cantidad fijada para cubrir las necesidades de sus hijas, ha sido ella quien ha tenido que atender a sus hijas y del informe social se evidencia que lo suministrado no cubre las necesidades básicas de las hijas.

Los ingresos que percibe el padre no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, se le limitan en gran parte; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor custodio de la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es cierto que los adolescentes son adolescentes y esta plenamente evidenciado en autos, igualmente que el padre recibe ingresos suficientes, pero no debemos olvidarnos que el padre a su vez tiene otras cargas familiares y otros dos hijos, y por lo que se considera que esta ajustada a derecho, solo en parte , la decisión dictada por el Tribunal Aquo , tomando en consideración, el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes gemelos, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.-

Es indudable que vistas las cosas desde las perspectivas de los ingresos del padre y la obligación d e manutención fijada en un setenta por ciento del salario mínimo, el cual asciende a la suma de Bs, 2976,40 y si restamos esa cantidad con lo ingresado mensualmente por el obligados, no da un total de Bs. 2.556,40, tomando en cuenta el salario integral, la cantidad que resta es insuficiente para sufragar, no solo los gastos de sus otros hijos habidos en su actual matrimonio, de sus esposa y los gastos mínimos de servicios públicos, lo que significa que la cantidad fijada, produce un grave gravamen al demandado y recurrente, por lo que se hace necesariamente ajustar la misma a una cantidad que sea suficiente para cubrir los gastos de los adolescentes gemelos y la de sus otros dos hijos, pues no podemos garantizar derechos violando otros, por lo que se hace necesario hacer un ajuste de las mismas. Y así se decide

Algo similar ocurre con el bono vacacional acordado por el Juez A quo, al fijar dos salarios mínimos del bono vacacional. Actualmente el salario mínimo se encuentra fijado en la suma de Bs, 4.889,11, y dos salarios mínimos serian Bs. 9778,22, mas de lo que devenga por vacaciones, es de Bs. 8.380,70 sin tomar en cuenta el bono vacacional, razones por cuales es necesario ajustar dicha cantidad, tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.-

VI

DE LA DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.121 y con domicilio procesal en la Avenida F.d.M. cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 204, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.188.975, domiciliado en la Calle 12 de Octubre, s/N, Sector R.G. en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha dos (02) de Octubre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el Juicio de Revisión de la obligación de manutención incoado por la ciudadana S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.927.541, domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N° 12, de la precitada ciudad de San J.d.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.858, actuando en representación de sus hijos gemelos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano y recurrente, R.J.A.A., antes identificado, quedando modificada la sentencia que dio motivo al presente recurso en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que el padre suministre a sus hijos gemelos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo (1/2), o sea la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.209,oo) SEGUNDO: Se fija UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, o sea la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs, 4.889,11). Quedando iguales y vigentes lo decidido por el Juez a quo en lo que respecta a los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto. En cuanto al particular cuarto, es necesario se oficie lo conducente a la empresa donde presta sus servicios el obligado alimentario y recurrente, para que los adolescentes sean incluidos en los beneficios legales y contractuales, que dicha empresa asigna a los hijos de los trabajadores, debiendo el Juez A quo, librar el oficio respectivo. Y así se decide. En consecuencia, de lo antes expuesto queda MODIFICADO el fallo apelado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABG. JULIAMR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,

ABG. JULIMAR LUCIANI

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