Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001048

PARTE ACTORA: L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.167.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 18.235.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., J.d.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., N.B.P., L.M.C.C., Yaleidi del C.C.C., L.E.C.F., D.d.N., R.J.G., D.M.G.C., A.G., Dévora Henriquez Urdaneta, Diviana Illas, Gladys josefina Lizardi, Yuley Lobo Cárdenas, Isal del C.M.L., E.M., J.C.P., J.E.P., Nayibis Peraza, B.P.H., R.R.R., S.S., W.A.T., L.T., D.V., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H.G., C.M.V., Y.G., R.d.V.A., J.A.D. y Yochcelin A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874; respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) de MAYO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.R.P. contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha TREINTA (30) de MAYO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.R.P. contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha VEINTE (20) de SEPTIEMBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día VIERNES NUEVE (09) de NOVIEMBRE de 2007, a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día jueves veintidós (22) de noviembre de 2007, a las 2:00pm., y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día lunes veintiséis (26) de noviembre de 2007 a las 9:30am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano L.R.P. contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia; en virtud que la relación de trabajo fue a tiempo determinado desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004; que sin embargo el actor erróneamente señala que laboró cuatro (4) meses; por lo que niega el mes de noviembre laborado que aduce la parte actora; igualmente señala que no le correspondió la carga probatoria ya que no alegó ningún hecho nuevo; que la documental marcada “E” fue impugnada.

Por su parte, la parte actora alega que la controversia se resume a si el trabajador laboró o no por un mes adicional; que de autos existe los hechos que laboró en ese mes objeto de controversia; que el actor continuo en sus labores por lo que el actor tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, por lo que insiste en los conceptos discriminados en su libelo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de agosto de 2004 según lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Orgánico de Organización y Funcionamiento de la Procuraduría Metropolitana, según Decreto N° 187 emanado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de Septiembre de 2003, fue contratado para prestar sus servicios como asesor a la Dirección de Control de Litigios de la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con un horario comprendido entre las 8:30ª.m a 12:30ª,m y de 1:30p.m a 5:30p.m, con una duración de 3 meses, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, pagaderos en forma quincenal, para brindar apoyo y soporte a la Secretaría de Recursos Humanos y a la Fundación de Farmacias sociales.

Que en fecha 1 de noviembre de 2004, mediante oficio signado con el número 1010 emanado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas dirigido al Director Técnicos de Recursos Humanos, su empleador le renovó el contrato por un mes más, pues mediante dicho oficio solicitó las gestiones necesarias para la prórroga de su contrato en las mismas condiciones que el anterior, motivo por el cual continuó prestando sus labores asignadas, pero en el momento en que fue retirar el pago correspondiente a la primera quincena se encontró con la sorpresa que no le fue cancelada, es decir que su renovación no le había sido procesada. No obstante continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida, con la esperanza que al finalizar el mes se subsanara la falta cometida por el empleador y que se le cancelara su salario correspondiente al mes efectivo de trabajo.

Que en virtud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de su empleador, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 817.361,25.

  2. Por concepto de de los intereses de fideicomiso de los depositado en el fondo de prestación de antigüedad que le corresponden desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la presente demanda y los intereses de mora causados desde el momento de la introducción de esta demanda hasta que se haga efectivo el pago por parte de la demandada.

  3. La cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de sueldo retenido por la demandada, correspondiente a la jornada trabajada desde el 1 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, y los intereses de mora originados por este concepto.

  4. Por concepto de aguinaldo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

  5. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 900.000,00.

  6. Las costas y costos del proceso incluyendo el pago de los honorarios de abogados.

  7. La indexación.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.500.000,00

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que el actor no dio cumplimiento con el agotamiento de la vía administrativa tal como lo contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, previo al inicio de un proceso judicial.

    Que al actor no le corresponde pago de prestación de antigüedad, en virtud de que el contrato fue por tres meses, de igual forma niegan los intereses de fideicomiso e intereses de mora.

    Niega que le hubieren retenido el salario, debido a que el contrato fue a tiempo determinado, por tres meses desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2004, en consecuencia rechaza todos los montos y conceptos demandados por el actor.

    Asimismo, niega lo reclamado por el actor por intereses de mora y por corrección monetaria y las costas del proceso, así como los honorarios de abogados.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación inició por un contrato a tiempo determinado por 3 meses, que el actor recibía instrucciones del Procurador, que dicho contrato tenía vigencia a partir del 01-08-2004 al 30-10-2004, que el Procurador emitió un pronunciamiento solicitando una prórroga, por lo cual laboró por un mes más, y siguió presentando informes por sus funciones como asesor de manera normal y que en el momento de la quincena le informaron que su pago estaba suspendido, en consecuencia dirigió unas comunicaciones advirtiendo que no se le había hecho efectivo su pago, por lo tanto, reclama el salario que no se le ha pagado en el mes de prórroga y las demás indemnizaciones correspondientes a esos 4 meses.

    Por su parte, la accionada alega como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República , niega que le corresponda prestación de antigüedad e los intereses debido a que el contrato fue a tiempo determinado con una vigencia de 3 meses, niega el oficio de prórroga, argumentado que no se materializó, niega que le corresponda pago por participación de beneficios por 4 meses, en cuanto a lo demandado por bono vacacional y las vacaciones fraccionadas también los niega.

    En cuanto a las costas y costos del proceso invoca el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que la Municipalidad no paga indexación por jurisprudencia reiterada y rechaza la solicitud de la medida preventiva.

    CAPITULO IV

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Marcada con la letra A (folio 41), copia simple del contrato de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que las partes suscribieron un contrato de trabajo en fecha 1 de Agosto de 2004, en la cual el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales como asesor en la Dirección de Control de Litigios, de igual forma se comprometió a prestar sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes entre las 8:30ª.m a 12:30m y desde la 1:30ª.m hasta las 5:30p.m y que la vigencia del contrato era a partir del 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante este hecho no está controvertido. Así se establece.

    Marcada con la letra B (del folio 42 al 46 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el salario no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desechan del debate probatorio, por no aportar elemento alguno para resolver la controversia. Así se establece.

    Marcadas con las letras C y C1 (del folio 47 al 50), informes de gestión de trabajo y de las labores encomendadas. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las labores que desempeñó el actor no son hechos discutidos en la presente controversia y los informes de gestión provienen de la parte actora, con lo cual no hacen prueba en su favor, en razón del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    Marcada con la letra D (folio 51), oficio número 1010 de fecha 4 de noviembre de 2004. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, aunque haya sido impugnada por su contenido por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trata de comunicación emanada de un funcionario con atribuciones legalmente conferidas, enmarcadas en el artículo 3 del Estatuto Orgánico y Funcionamiento de la Procuraduría Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16 de Septiembre de 2003, Ordinaria, Nº 0016, es decir que se trata de un documento administrativo. De dicha comunicación se evidencia que el ciudadano R.G. en su carácter de Procurador Metropolitano solicitó al ciudadano L.D.F. en su condición de Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto del Orgánico de Organización y Funcionamiento de la Procuraduría General del Distrito Metropolitano de Caracas realizara las gestiones necesarias para que se prorrogara la contratación del actor por el período comprendido entre el 1° al 30 de noviembre de 2004. Así se establece.

    Marcada con la letra E (folio 52), informe de gestión. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no lo impugnó ni lo desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, pues lo único que adujo que no era suficiente para demostrar la continuidad laboral, en consecuencia de la misma se evidencia que el actor en fecha 17 de noviembre de 2004 presentó un informe de gestión a la demandada en la persona de Lic. Santiago David Márquez en su carácter de Presidente de la Fundación de Farmacias Sociales, y que dicho informe fue recibido en noviembre del 2004, el cual se evidencia del sello húmedo, pero el mismo no evidencia la prestación del servicio por el lapso pretendido por el actor. Así se establece.

    Marcada con la letra F (del folio 53 al 59), Gaceta Oficial de fecha 16 de Septiembre de 2003, Ordinaria Nº 0016, contentivo del Estatuto Orgánico de Organización y Funcionamiento de la Procuraduría Metropolitana, al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas con las letras G y G1 (del folio 60 al 63), copia de los oficios. Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencian que en fecha 30 de noviembre de 2004 y en fecha 2 de diciembre de 2004, el actor presentó comunicaciones, la primera el ciudadano P.V.M.C. en su condición de Director Técnico de Recursos Humanos de la Demandada y la segunda al Dr. J.M.V.G. en su condición de Procurador Metropolitano de Caracas, solicitando solución en cuanto a su relación laboral con la demandada, pero no se desprende de dichos instrumentos que el actor haya prestado servicios a la demandada por el periodo pretendido por el actor, solo que la demandada recibió la referida comunicación. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana. En relación a este medio probatorio, fue negada su admisión por medio de auto de fecha 9 de febrero de 2007, y la parte accionada no ejerció recurso alguno, en consecuencia no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de las partes en la audiencia ante el Superior, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    La parte recurrente señala que las documentales consignadas por la parte actora fueron impugnadas y que el actor lo que laboró para la demandada fueron tres meses y que a la demandada no le correspondía la carga probatoria.

    Por su parte, el actor aduce en su libelo que laboró desde el 01 de agosto de 2004 hasta el mes de noviembre de 2004, es decir, cuatro meses de servicio, y a consecuencia de ello, reclama el pago de sus prestaciones sociales.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada señala que la relación laboral fue por un contrato a tiempo determinado de tres meses desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2004, y a consecuencia de ello niega los conceptos laborales accionados por el actor en su libelo, ya antes mencionados.

    Así las cosas, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio efectuado en el mes de noviembre, y no como lo estableció el a quo en su fallo recurrido, en el sentido, de que la parte demandada al reconocer la existencia de la relación laboral por tres (3) meses en el tiempo comprendido entre el día 01 de agosto de 2004 al 1 de Noviembre de 2004, el actor goza de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, según lo establecido en el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, señalando el a quo que le correspondió a la parte demandada la carga probatoria con la finalidad de desvirtuar dicha presunción.

    Es de observar, que le artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio denominado “De la Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo, expresando la norma que el mismo opera en caso de duda sobre extinción o no de la relación laboral, deberá resolverse a favor de su subsistencia”. Parte de la base de este principio de que el contrato de trabajo al ser de tracto sucesivo, esto es que no se agota la relación laboral mediante la realización instantánea de cierto acto sino que, presupone una vinculación que se prolonga en el tiempo, esta, la relación laboral, no es efímera.

    En tal sentido, este principio de continuidad, ha sido entendido por casi toda la doctrina como una derivación o consecuencia del principio protector, el cual igualmente opera de acuerdo lo que ha establecido la Sala de Casación Social cuando existan dudas debe favorecerse o privilegiarse al trabajador.

    En el presente caso, la carga probatoria le correspondía a la parte actora en cuanto a demostrar que prestó efectivamente servicio por más de tres meses, solo consta de las actas procesales, la documental que fue impugnada por la parte demandada marcada con la letra “D” (folio 51, referida a la comunicación que dirige el Procurador Metropolitana R.G.G. al Director Técnico de Recursos Humanos, de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, solicitándole se sirviera realizar las gestiones necesarias para que prorrogue la contratación del actor por el periodo comprendido del 1ro de noviembre al 30 de noviembre del año 2004, no consta de las actas procesales que ésta solicitud haya sido proveída por el Director Técnico de Recursos Humanos y prorrogado el contrato por el lapso indicado, por el contrario consta de las actas procesales el contrato suscrito por el actor y la demandada, en cuya cláusula tercera se establece que la duración del contrato será de tres meses, contados a partir del 01-08-2004, al 31-10-2004, “sin prórroga automática”, lo que implicaba necesariamente la elaboración de otro contrato que comprendiera el lapso pretendido por el Procurador Metropolitano.

    Por lo antes expuesto, se concluye que el actor prestó servicios por el tiempo estipulado en el contrato sin que exista de autos prueba alguna de que el actor prestó servicios de manera efectiva por un mes más, ya que los reportes que consignó la propia parte actora se desprenden la actividad realizada mientras prestó servicio.

    Con relación a la procedencia de los conceptos laborales accionados y sobre la base de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a examinar la reclamación determinar los conceptos procedentes en derecho que le corresponden a la parte actora, considerando el tiempo de servicios comprendido desde el 1 de agosto de 2004 al 31 de octubre de 2004, es decir tres (03) meses de servicios.

  8. Por concepto de aguinaldo, la fracción de 3,75 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 187.500,00.

  9. Por concepto de vacaciones fraccionadas 3,75 días de salario y por bono vacacional fraccionado la cantidad de 1,75 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor las cantidades de Bs. 187.500 y Bs. 87.500,00, respectivamente. Así se establece.

    Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, por lo cual el perito deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.S.P. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Aguinaldo, la fracción de 3,75 días para un total de Bs. 187.500,00 o B.s. F 187,5; por concepto de vacaciones fraccionadas 3,75 días para un total Bs. 187.500,00 o B.s. F 187,5, por concepto de bono vacacional fraccionado 1,75 días, para un total de Bs. 87.500 o Bs. F 87,5. De igual manera se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en el presente fallo.

    Se revoca el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR TOJAS

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-001048

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