Decisión nº 20-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 09 DE JULIO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1U-269-08 Sentencia No.20-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-269-08 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 08 del presente mes y año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del adolescente acusado quien se identificó como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1990, actualmente de 17 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.030.254, hijo de L.D.C.L. y E.E.J.S., no estudia, llegó hasta el Séptimo Año, trabaja como albañil, residenciado: en el Sector El M.S., calle 202, CASA No.48J-122, a cinco casas del abastos de la señora Y.R., Municipio San F.d.E.Z., quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,60 mts., tez m.c., cabello corto lacio, color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas normales, contextura delgada, presenta cicatrices en la frente y en la mejilla, presenta un tatuaje pequeño en el brazo derecho (la letra J), y quien se encuentra actualmente en la Entidad de Formación Integral Sabaneta, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio del 2008.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptimo Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. S.C..

II

LOS HECHOS

El día 08 de Junio de 2008, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano víctima J.J.M., a bordo de su vehículo marca HORNET, modelo RAMBLER, color BLANCO, en sus labores como chofer de tráfico de la línea M.S., cuando en las adyacencia del Barrio M.S., Municipio San F.d.E.Z., es abordado por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otro SUJETO AUN POR IDENTIFICAR, quienes se embarcan en el vehículo como pasajeros, y al transcurrir cuatro cuadras aproximadamente, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) saca un arma de fuego que portaba con la cual apunta al ciudadano víctima J.J.M. y en compañía del SUJETO AUN POR IDENTIFICAR bajo amenazas de muerte logran despojarlo de dinero en efectivo, para luego de lograr su cometido, bajarse del vehículo y emprender veloz huida a pie, procediendo el ciudadano víctima J.J.M. a realizar señas a una unidad policial, donde se encontraban a bordo los funcionarios OFICIAL MAYOR J.L., placa 2991 y el OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, ambos adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario y observan el llamado del ciudadano víctima J.J.M., quien les informa lo ocurrido y logran observar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al OTRO SUJETO AUN POR IDENTIFICAR, que iban corriendo, pudiendo darle alcance a pocos metros al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien al practicarle la correspondiente inspección corporal se le incautó en el cinto del pantalón Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, quien fue reconocido por la víctima, siendo trasladado el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como lo incautado hasta la sede de la Comisaría PUMA SUR II, de la Policía Regional del Estado Zulia.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado el Procedimiento por Flagrancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio del año 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIAL MAYOR J.L., placa 2991, OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, ambos adscritos a la Comisaría PUMA SUR II, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, al mismo , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, adscrito a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

    Declaración Testimonial del ciudadano víctima J.J.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  4. Acta Policial, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR J.L., placa 2991, OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, ambos adscritos a la Comisaría PUMA SUR II, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la aprehensión del adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como la incautación de Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, adscrito a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Experticia de Reconocimiento, de fecha 08-07-08, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 25 de Junio del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 08 de Julio del presente año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad del Adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: se le solicitó se pusiera en pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1990, actualmente de 17 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.030.254, hijo de L.D.C.L. y E.E.J.S., no estudia, llegó hasta el Séptimo Año, trabaja como albañil, residenciado: en el Sector El M.S., calle 202, CASA No.48J-122, a cinco casas del abasto de la señora Y.R., Municipio San F.d.E.Z.. Quien siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Acto seguido se le el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Dra. S.C., en representación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción peticiona por la Vindicta Pública, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a mi representado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente. Asimismo solicito se les imponga la sanción inmediata, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, en razón de que se trata de infractores primarios, y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hecho no se repetirán y que estudiara. Asimismo consigno constancia de estudio y de buena conducta del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), todo ello, ciudadana Juez, hace que mis defendido sea merecedor de la sanción aquí solicitada puesto que sería la sanción proporcional e idónea tal como lo establecen las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los esfuerzos del adolescente de reparar el daño ocasionado, circunstancias estas que tienen que ser valoradas al momento de aplicar la sanción. Solicito copia de la presente audiencia, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el Adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Considera quien aquí decide que en el presente juicio, el adolescente acusado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 08-06-2008, el ciudadano J.J.M., se encuentra a bordo de su vehículo Marca Hornet Ramblet, de color Blanco, en sus labores como chofer de tráfico de la ruta Brisas del Puente, cuando es abordado por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien en compañía de otro SUJETO AUN POR IDENTIFICAR, portando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte logran despojar al ciudadano J.J.M. de dinero en efectivo, para luego emprender veloz huida a pie, siendo Interceptados a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, que se acercan al lugar y atienden el llamado de la víctima logrando observara los dos sujetos que se corrían en dirección opuesta por lo que realizan un seguimiento, quienes logran de inmediato la captura del adolescente, incautándole en el cinto del pantalón Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, siendo trasladado hasta la sede del Organismo Policial, así como lo incautado. Considerando la comisión del presente hecho punible al ejecutarlo por dos agentes como son el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otro SUJETO AUN POR IDENTIFICAR en la forma de Coautoria.

    En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que la imputación referida al acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación descrita anteriormente al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo Agravado como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado el Adolescente con un arma de fuego de fabricación artesanal y utilizada en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el dinero robado propiedad de la victima y el arma incautada al adolescente de Autos, todo lo cual se verifica con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, y consignada por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente, en la cual se deja constancia de las características del arma que fue utilizada para amenazar a la víctima y lograr despojarla de su dinero, practicado a: Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, arma ésta incautada al adolescente acusado y que fue utilizada en la ejecución del hecho punible que nos ocupa. Concatenada esta Experticia con la Denuncia Verbal de la víctima ciudadano J.J.M. , de fecha 08 de Junio de 2008, rendida ante la sede de la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, por él, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, me encontraba trabajando en mi vehículo como chofer de transporte perteneciente a la línea Brisas del Puente a la altura del Barrio M.S., se me embarcaron dos personas de sexo masculino, al rodar un aproximado de cuatro cuadras, uno de ellos me dijo que lo dejara en ese sitio, al momento en que me detengo el mismo sacó un arma de fuego y me apuntó indicándome que le entregara el dinero al otro que estaba con el y que no lo mirara porque sino me iba a matar, accediendo a entregarle el dinero, luego se retiraron del sitio corriendo, uno estaba vestido de bermuda de color beige y un suéter de color rojo y el otro tenia bermuda roja, suéter rojo y gorra roja, en ese instante veo una unidad de la Policía Regional a quien le informé de inmediato lo sucedido, quienes lo siguieron y lo capturaron en el sector,..,Es Todo”. Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración esta que concatenada con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR J.L., placa 2991, OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, ambos adscritos a la Comisaría PUMA SUR II, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como la incautación de Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Con el Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL 1ERO. Y.M., placa 0726, adscrito a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como por el Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite el Adolescente ocurrió, que fue cometidos por él, y que al ser relacionado con lo expuesto por las víctimas, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente acusado de Autos tenía dominio del hecho al portar un arma utilizada en la ejecución del hecho que nos ocupa que existe la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito cometido por el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, lo que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado A.A.F., quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo COAUTOR de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la le Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada uno lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que el adolescente posee un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy lo mantiene privado de su libertad, por cuanto aun cuando es un ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con ella lesiono los derechos de la victima al despojarlo de su dinero devengado como chofer de transporte (carrito por puesto) en la línea Brisas del Puente, con violencia, con arma de fuego, evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa o dominio del hecho al portar el arma, activando con ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y vista la modificación que hiciera en la Audiencia Oral la Representación Fiscal del cuanto de la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal le impone al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por la Vindicta Pública a un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide para la aplicación de éste término de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un delito grave en el cual el adolescente tuvo dominio del hecho toda vez que él era el que portaba el arma utilizada en la comisión del hecho que nos ocupa, delito este que no solo atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de la víctima. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente que trabaja, cuya edad es de 17 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1990, actualmente de 17 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.030.254, hijo de L.D.C.L. y E.E.J.S., no estudia, llegó hasta el Séptimo Año, trabaja como albañil, residenciado: en el Sector El M.S., calle 202, CASA No.48J-122, a cinco casas del abasto de la señora Y.R., Municipio San F.d.E.Z., quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,60 mts., tez m.c., cabello corto lacio, color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas normales, contextura delgada, presenta cicatrices en la frente y en la mejilla, presenta un tatuaje pequeño en el brazo derecho (la letra J), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien se encuentra actualmente en la Entidad de Formación Integral Sabaneta, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decreta por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio del 2008.

    En virtud de la sanción impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta por el Juzgado y en la fecha antes señalada, al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    En relación al arma de fuego incautado al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se ordena su confiscación y destrucción la cual presenta las siguientes características: Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón y un guardamano de color marrón contentiva de una bala calibre 38mm, en su estado original, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-DC-No.0678-08, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0251-08, de fecha 08 de Julio del año 2008, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y Regístrese, el día hábil de hoy, 09 de Julio del 2008, bajo el No.20-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.,

    NCP.-

    Exp.1U-269-08

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