Decisión nº J100391 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000471

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.953.839, V-8.045.305, V-8.045.271, V-9.472.240 y V-13.649.974 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A. y L.A.C.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.097.729 y V-15.032.767, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.416 y 115.306 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, tomo A-11, en la persona del ciudadano R.R.U.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 660183, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A. y N.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.940.909 Y 8.000.629 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.253 y 28.154 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, Y ESTIMACIÓN DE DAÑO MORAL.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 6 de septiembre el ciudadano V.R.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.801, celebró un contrato de trabajo de manera verbal y por tiempo indeterminado, con el ingeniero R.R.U.L., para cumplir con actividades y órdenes que le eran encomendadas, tales como verificar el normal desenvolvimiento de las obras construidas, era el encargado de comprar los materiales de construcción, verificar el trabajo de los obreros, efectuar depósitos y cobraba cheques emitidos por la parte patronal girados a su nombre, para así llevar el dinero efectivo con el cual se pagaba la nómina menor semanal de los trabajadores, así como exhibir los apartamentos y casas modelos en los conjuntos residenciales.

Continúan señalando que, las labores para las cuales fue contratado las cumplió en la siguiente jornada: de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. los días sábados, dicho horario lo cumplió el ciudadano V.Q. desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en la cual culminó la misma, indican que como contraprestación por los servicios prestados recibió un salario mensual de Bs. 512.325,00.

Indican, que en fecha 17 de noviembre de 2006, aproximadamente a la 2:30 p.m. siguiendo ordenes de la parte patronal, el ciudadano V.Q. junto con el ciudadano J.G.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.870, quién prestaba sus servicios en la obra, se dirigieron al Banco del Sur, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, de esta ciudad de Mérida, el ciudadano V.Q., procedió a retirar la cantidad de Bs. 8.000.000,00, regresando a su sitio de trabajo en un taxi, cuando de manera intempestiva fue interceptado por dos sujetos que abordó de una motocicleta intentaron arrebatarle el mismo, proporcionándole dos disparos con un arma de fuego, de los cuales uno impacto en la región mentoniana izquierda y el otro en la región supra clavicular derecha próxima a la línea media, y una vez alojados los disparos en la humanidad del trabajador este cayó al piso, los sujetos le arrebataron el dinero y se marcharon del lugar de los acontecimientos.

Por otra parte exponen, en cuanto al daño moral reclamado, que como consecuencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano V.R.Q.F., sus hijos han presentado y tienen un estado de sufrimiento psíquico y emocional que les produce un sentimiento de tristeza al haber perdido a un ser tal especial, la persona que les dio la vida, les dio la educación, y les enseño ha actuar correctamente en la vida, ocasionando dicho sufrimiento una lesión de carácter espiritual, es decir, un daño moral el cual debe ser justamente reparado por la parte patronal, obligación esta que impone la ley, en virtud del incumplimiento culposo de las obligaciones exigidas por el legislador. Visto lo anterior la parte demandante estima el daño moral en la cantidad de Bs. 700.000,00.

Así mismo, señalan que proceden a cobrar las prestaciones sociales, considerando los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 3.684,52.

Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.039,85.

Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 14.102,59.

Indemnizaciones de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: De conformidad con el artículo 85 eiusdem, la cantidad de Bs.10.246, 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 1 eiusdem: La cantidad de Bs. 52.147,67.

Daño Moral: La cantidad de Bs. 700.000,00

Estimando la demanda por prestaciones sociales, así como la estimación del daño moral en la cantidad de Bs. 781.221,14.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, exponen en primer término como defensa perentoria la falta de cualidad e interés, para intentar y sostener el presente juicio, indicando que los demandantes se atribuyen ser beneficiarios del trabajador fallecido V.R.Q.F., pero no demuestran ningún tipo de cualidad, pues no saben si son parientes consanguíneos o por afinidad, es decir, si se trata de cónyuge, concubina, padres, hermanos o demás, lo que hace imposible el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, ya que al no demostrarse la cualidad, impide el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y otros conceptos laborales que por ley le correspondan a los beneficiarios del difunto.

Así mismo al momento de dar contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron;

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano V.R.Q., trabajó desde el 06 de septiembre de 2001, conviniendo que la fecha en que comenzó la relación laboral fue el 07 de enero de 2002, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, cumpliendo con diferentes labores que eran acorde con su edad, ya que para ese momento contaba con 61 años de edad.

Niegan, rechazan y contradicen que cumpliera con las actividades u órdenes que le eran encomendadas, así como que entre sus atribuciones se encontraba el normal desenvolvimiento de las obras, igualmente niegan, rechazan y contradicen que se encargara de verificar el trabajo de los obreros, como que el mismo tenia la obligación de exhibir los apartamentos o casas modelos en los conjuntos residenciales construidos.

Convienen en que si efectuaba los depósitos y, cobraba cheques emitidos por la demandada, los cuales eran girados a su nombre para así llevar el dinero en efectivo con el cual, se pagaba la nómina semanal de los trabajadores.

Continúan señalando, que niegan el horario de trabajo señalado por los demandantes, el cual era cumplido por el ciudadano V.R.Q., así como que dicho horario lo haya cumplido desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en la cuál culminó la misma, ya que por tratarse de un trabajador de confianza y por la naturaleza de la labor que realizaba no se encontraba sujeto a horario y laboraba de lunes a viernes hasta las 5:00 p.m. Indican que el salario que devengo desde el inicio de la relación laboral fue el salario mínimo decretado por le ejecutivo nacional, como contraprestación por los servicios prestados, dicho salario mensual evoluciono desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, siendo su último salario la cantidad de Bs. 512.325,00, por lo tanto niegan el salario señalado por los demandantes en el escrito libelar.

Por otro lado niegan, que exista mala fe de parte del demandado para que sucedieran los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano V.R.Q., el día 17 de noviembre de 2006. Así como el hecho de que no se le haya dado tratamiento médico después de ocurrido el siniestro, pues es reconocido incluso por los demandantes que inmediatamente después de ocurrido el hecho fue trasladado al Hospital Sor J.I.D.L.C., donde recibió atención médica.

Así mismo, niegan rechazan y contradice, que no se le haya cancelado lo correspondiente al beneficio de alimentación, más aún cuando el era el que se encargaba de manejar lo correspondiente a dicho pago.

Niegan, rechazan y contradice, que la parte demandada no haya sufragado los gastos causados por la inhumación del cadáver del trabajador.

Niegan, rechazan y contradicen que se hayan negado a pagar los gastos por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por V.R.Q., y otros conceptos laborales, pues hasta la presente fecha, no ha sido demostrada la cualidad e interés de los reclamantes.

Niegan, rechazan y contradice, que hayan transgredido el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que siempre se estuvo presto a brindarle protección a la salud y a la vida del trabajador V.R.Q., advirtiéndole e instruyéndole siempre que se cuidara y que hiciera las labores en las que él se considerara preparado y capacitado por su salud.

Niegan, rechazan y contradicen, que se deba cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley de Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que la muerte del trabajador, haya sido como consecuencia de la violación de parte del patrono de una norma legal en materia de seguridad y salud del trabajo. De igual manera niegan que la parte demandada haya cometido hecho ilícito patronal, así como que se haya actuado con impericia, imprudencia o negligencia de las normas legales que hayan llevado a que el trabajador lo atracaran o fuera víctima de cualquier otro hecho del hampa común, y que en ningún momento se haya notificado al INPSASEL, de dicho accidente.

Por consiguiente, y visto todo lo anterior, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo lo reclamado por las indemnizaciones derivadas de la Ley de Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo reclamado por el daño moral.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, quedando como hechos controvertidos:

    - La falta de cualidad e interés del demandante para sostener la demanda.

    - El pago por concepto de bono de alimentación.

    -IV-

    VALORACIÓN DE PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Acta de defunción de fecha 27 de noviembre de 2006, emitida por el Registro Civil de la parroquia D.P.d.M.L., el cual consigna en un folio útil marcado con la letra “A”, que riela al folio 57 del expediente.

    Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que es un documento publico, que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  8. - Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2007, la cual esta consignada en 36 folios útiles marcada con la letra “B”, que riela a los folios 58 al 94 del expediente.

    Indica este Juzgador, que la parte demandante señaló en la evacuación de la misma, que no se llenan los requisitos exigidos en la Ley para reclamar los derechos, insistiendo la parte en hacerla valer, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de que los reclamantes en la presente causa son los únicos herederos del ciudadano V.R.Q..

  9. - Copia del acta de informe de investigación de accidente de fecha 31 de octubre de 2007, elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual consigna en 7 folios útiles marcada con la letra “C”, que riela a los folios 95 al 101 del expediente.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la inspección que se realizó por el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano V.R.Q., impugnándola la parte demandante por ser una copia simple, en consecuencia por encontrarse las mismas en copia simple no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  10. - Expediente número 14F03-830-06, que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consigna en 129 folios útiles marcada con la letra “D”, que riela a los folios 102 al 231 del expediente.

    Establece este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de lo ocurrido al ciudadano V.R.Q., además del ser copia del expediente llevado por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Y así se decide.

  11. - Ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2006, el cual consigna en un ejemplar, marcado con la letra “E”, que riela al folio 232 del expediente.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por considerar quién sentencia que se trata de un periodo en donde se da la información acerca del accidente ocurrido por ser un hecho público y comunicacional. Y así se decide.

  12. - Ejemplares de periódicos, en los cuales aparecen publicadas diversas noticias de accidentes similares al ocurrido al ciudadano V.R.Q.F., los cuales están consignados en cinco ejemplares, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, que rielan al folio 232 del expediente.

    Señala este Sentenciador, que no se le otorga valor jurídico, ya que nada tiene que ver con las partes intervinientes en este proceso. Y así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES (EXHIBICIÓN):

    Se solicitó la exhibición de las copias de las tres ultimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa Inversiones Mon C.A, las cuales fueron exhibidas en la audiencia de juicio oral y publica, y se encuentran agregadas a las actas procesales de los folios 474 al 476 ambos inclusive, a los cuales se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide

    PRUEBAS TESTIFICALES:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos L.C., JESUS ALTUVE Y GLORIMAR ROJAS.

    Señala quién aquí sentencia que dichos ciudadanos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, ubicado en la esquina calle 8, con 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal:

      • Si por ante ese Instituto fue notificado el accidente ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2006, en el cual perdió la vida el ciudadano V.R.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.809.801, quien laboraba para la empresa Inversiones Mon C.A. (INVERMONCA), ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 8, oficina C85, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

      • Si fue notificado ese Instituto, informe al Tribunal el nombre de la persona que participó el accidente.

      • Si el día 31 de octubre de 2007, la T.S.U. M.D.G.N., titular de la cédula de identidad número 15.426.459, en su carácter de Inspector en Seguridad y Saluden el Trabajo adscrito a la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se trasladó a la sede de la empresa, Inversiones Mon C.A. (INVERMONCA), ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 8, oficina C85, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de realizar la investigación del accidente del señor V.R.Q.F. ocurrido el día 17/11/2006.

      • Informe al Tribunal las causas que originaron el accidente, remitiendo copia certificada de los referidos recaudos y del acta de inspección realizada en la sede de la empresa INVERSIONES MON C.A., el día 31 de noviembre de 2007y copia certificada del documento en el cual se determine la naturaleza del accidente del cual fue víctima el ciudadano V.R.Q.F..

      Señala este Sentenciador, que la respuesta dada a la información requerida se encuentra agregada a los folios 395, 396 y 397, con sus anexos que van desde el folio 398 al 4354, a la cual se le otorga valor jurídico a dicha información dada. Y así se decide.

    2. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Edificio Hermes (Palacio de Justicia, Planta Baja, esquina calle 23 con Avenida 4 Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal:

      • Si en dicha Oficina se encuentra registrada una empresa denominada Inversiones Mon C.A.

      • Se sirva informar a este despacho el nombre de los socios, el capital de la misma; y

      • Se sirva remitir a este despacho copia de los tres últimos balances de la referida empresa

      Establece este Jurisdiscente, que la información requerida se encuentra agregada a los folios del 288 al 314, a la cual se le da valor jurídico, como demostrativo de la solvencia que pueda tener el demandado siendo fundamental para las resultas del caso. Y así se decide.

    3. Al Banco del Sur, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, a los fines de que informe a este Tribunal:

      • Si en dicha entidad la empresa Inversiones Mon C.A. tiene aperturada una cuenta.

      • La evolución de dicha cuenta durante los años 2.005, 2.006 y 2.007.

      Indica quién aquí sentencia, que la respuesta dada a la información requerida se encuestar al folio 392, a la cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo del manejo de la cuenta por ante ese banco. Y así se decide.

    4. A la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador, a los fines de que informe a este Tribunal:

      • Si en dicha oficina aparecen registrado bienes a nombre de la Empresa Inversiones Mon C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de julio de 2.003, bajo el número 42, Tomo A-11.

      • Si en dicho registro aparecen registrados bienes a nombre del ciudadano R.R.U.L., titular de la cédula de identidad número 660.183.

      Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de los bienes que posee la parte demandada. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Valor y mérito jurídico del contenido del escrito libelar presentado por los presuntos actores, específicamente en lo referente a la cualidad que aducen tener, pues no consta la filiación invocada.

    No fue admitido en el auto de admisión de pruebas, ya que el mismo no constituye un medio susceptible de valoración. Y así se decide.

  14. - Comunicación enviada por la ciudadana M.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.038, con fecha 3 de julio de 2.007, en su condición de concubina, en la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes a su difunto concubino V.R.Q.F., el cual consigna en un folio útil marcado con la letra “A”, que riela al folio 236 del expediente.

    Señala este Sentenciador que no tiene nada sobre que pronunciarse, ya que no se le dio el carácter a la prenombrada ciudadana como concubina del ciudadano V.R.Q., en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  15. - Comunicación enviada por la demandada y recibida por la ciudadana M.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.038, con fecha 12 de julio de 2007, en su condición de concubina, el cual consigna en un folio útil marcado con la letra “B”, que riela al folio 237 del expediente.

    Se le da la misma valoración que se le dio a la anterior. Y así se decide.

  16. - Planilla de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al Trabajador hoy difunto V.R.Q.F., el cual consigna en un folio útil marcado con la letra “C”, que riela al folio 238 del expediente.

    Señala este sentenciador, que la misma es tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándose valor jurídico, como demostrativo de que el ciudadano V.R.Q., estaba inscrito en el seguro social. Y así se decide.

  17. - Recibos de liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente recibidos y suscritos, que fueron realizados anualmente al Trabajador hoy difunto V.R.Q.F., los cuales consigna en cuatro folios útiles marcados con las letras “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3” que riela a los folios 239 al 242.

    Indica quién sentencia, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quién se opuso, además de ser demostrativas del pago que se le realizó al ciudadano V.R.Q., por consiguiente se le otorga valor jurídico probatorio.

    En cuanto a la agregada al folio 240, que se trata de una copia al carbón, la cual fue impugnada por la parte contra quién se opuso, se desecha del proceso, por no estar en original. Y así se decide.

  18. - Solicitud de arrendamiento hecha por ante la demandada suscrita por el Trabajador hoy difunto V.R.Q.F., con fecha 01/10/2002 y memorando igualmente suscrito por él con fecha 16/10/2002, los cuales consigna en tres folios útiles marcados con las letras “E”, “E-1” y “E-2” que rielan a los folios 243 al 245 del expediente.

    Señala este Jurisdiscente, que dicha prueba no guarda relación con el caso que se ventila, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  19. - Valor y mérito jurídico del acta No. 361 emanada de la Prefectura A.S.D.d.M.L.d.E.M., de fecha 26 de enero de 2007, contentiva de declaración jurada de testigos, la cual consigna en un folio útil marcada con la letra “F”, que riela al folio 246 del expediente.

    Señala quién sentencia, que la misma fue impugnada por la parte contra quién se opuso, desechándose del proceso, ya que no se determinó quienes son sus herederos. Y así se decide.

  20. - Control de investigaciones H No. 319591, el cual consigna en un folio útil marcado con la letra “G”, que riela al folio 247 del expediente.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que se trata de la denuncia que se realizó en el CICPC, sobre la muerte del ciudadano V.R.Q.. Y así se decide.

  21. - Comunicación de fecha 18 de julio de 2.007, suscrita por abogado L.A.C.A., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la cual consigna en tres folios útiles marcados con las letra “H”, “H-1” y “H-2”, que rielan a los folios 248 al 250 del expediente.

    Indica este Jurisdiscente, que se desechan del proceso, por no ser pertinentes. Y así se decide.

  22. - Escrito contentivo de homenaje póstumo redactado y suscrito por el Presidente de la empresa INVERMONCA, la cual consigna en un folio útil marcado con la letra “I”, que riela al folio 251 del expediente.

    Señala este Sentenciador, que el mismo fue impugnado por la parte demandada por considerar que es un medio de prueba preconstituido, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  23. - Solicitud de servicio funerario número 0509, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada de la empresa Capillas Velatorias C.d.J. C.A., la cual consigna en dos folios útiles marcados con las letras “J” y “J-1”, que rielan a los folios 252 y 253 del expediente.

    Señala este Sentenciador, que los mismos fueron impugnados por la parte demandante por encontrarse en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  24. - Planilla del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de la declaración formal de accidente laboral, la cual consigna en un folio útil marcado con la letras “K”, que riela al folio 254 del expediente.

    Señala este Jurisdiscente, que se trata de una copia simple, así como que fue impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIFICALES:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YSMARY GUEVARA BALZA, R.C.U.T., J.M.B.C., LUZ CENIDT PADILLA RINCON, KENNYS P.H.A., R.I., M.V., A.D.R., R.A.V., R.E.F., H.S.L., J.G.P.D., O.T.R., A.M.D., R.C.M.P., L.G.Z., E.Y.M.S., A.I.G..

    Señala quién aquí sentencia que dichos ciudadanos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide

    PRUEBA DE INFORME:

    Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dichos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    1. A la empresa Capillas Velatorias C.d.J. C.A., ubicada en la calle 39 con pasaje los Eucaliptos, Quinta Las Acacias, No. 38-54, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • Acerca de los nombres de los beneficiarios que aparecen en el contrato a nombre de V.R.Q.F..

    Señala quién aquí sentencia, que dicha prueba no fue enviada por la empresa a la cual fue solicitada, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Señaló la parte demandada, antes de dar contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y Yolimar Del Valle Q.S., para sostener la presente acción, por cuanto los mismos no han demostrado ningún tipo de cualidad, pues no se sabe (según lo expuesto por la parte demandada), si los mismos son parientes consanguíneos o por afinidad, indicando que esto hace imposible el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al demandado.

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que corren agregadas al expediente, se pudo constatar de los folios 58 al 93, donde se encuentra una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, al folio 90 se verifica, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara el carácter de hijos como únicos y universales herederos a los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y Yolimar Del Valle Q.S., del ciudadano V.R.Q..

    Ahora bien, vista la declaración del carácter de hijos como únicos y universales herederos, este sentenciador llega a la conclusión, que no hay Falta de Cualidad de las partes para sostener el presente juicio, por tal razón no hay ninguna causa para la inadmisibilidad de la demanda. Y así se Decide.

    -VI-

    DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

    La parte demandante, reclama el Daño Moral, como consecuencia del accidente laboral que produjo la muerte del ciudadano V.R.Q.F., por la cantidad de Bs. 700.000,00

    Al respecto, este Juzgador trae a colación el artículo 1196 del Código Civil:

    En el que se establece:

    (…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han definido los parámetros a seguir para la condena del daño moral reclamado, señalando que la parte reclamante debe motivar y sustentar suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, es decir, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, y una vez establecidos dichos parámetros, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral.

    Para esto, es importante para quién aquí sentencia, traer a colación la Sentencia Nº 1127, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A. en la cual se estableció:

    “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) (Cursivas y subrayado de este a-quo).

    Ahora bien, visto la sentencia retro transcrita, debe este sentenciador señalar, que como consecuencia del robo, se produjo la muerte del ciudadano V.R.Q., encontrándose este en su jornada laboral, pudiendo sus causahabientes reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya existido hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio en el trabajo por parte del patrono.

    Indemnización por daño moral, que en este caso se considera procedente, pasando este Jurisdiscente al análisis de los aspectos de la procedencia del daño moral establecidos en la sentencia ut supra.

  25. - La entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico: De la verificación de las pruebas, además de ser un hecho comunicacional, se constató la muerte del ciudadano V.R.Q..

  26. - El grado de culpabilidad del accionado: En el presente caso, no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del hecho que le ocasionó la muerte al ciudadano V.R.Q..

  27. - La conducta de la víctima: Se verificó de las actas agregadas al expediente, que el ciudadano V.R.Q., opuso resistencia en el momento en que iba a ser despojado del dinero que llevaba consigo.

  28. - Grado de educación y cultura del reclamante: Se constató en el presente caso, que su grado de instrucción era educación primaria (6 grado), que contaba para el momento de su muerte con 65 años de edad, que sus hijos son todos mayores de edad.

    En consecuencia, visto lo anterior, quién aquí sentencia considera, que a.c.f.l. aspectos para que proceda la indemnización del daño moral, se le debe otorgar a los causahabientes del ciudadano V.R.Q.F., como retribución por daño, moral la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), ordenando la corrección monetaria del monto correspondiente al daño moral condenado; desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

    -VII-

    DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas por la muerte del trabajador, y reclamadas por la parte demandante tales como la establecida en el artículo 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en donde se establece:

    Artículo 85. “La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

    La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia”.

    Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, d acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  29. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora (…)”.

    Así las cosas, vistos los artículos supra, le corresponde a este Sentenciador, señalar, que vistas las reclamaciones hechas por la parte accionante, en relación a las mismas, cabe indicar que solo procede lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que será calculado en la parte motiva del presente fallo. Y en cuanto a la establecida en el artículo 130, numeral 1, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, (responsabilidad objetiva) en consecuencia no procede dicha indemnización. Y así se decide.

    -VIII-

    MOTIVA

    Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este sentenciador a verificar lo reclamado, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano V.R.Q.F., por sus hijos como únicos y universales herederos, quedando como cierta la relación laboral que mantuvo el prenombrado ciudadano con al Sociedad Mercantil Inversiones Mon C.A. (INVERMONCA), siendo negado y rechazado por la parte demandada la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario señalado por la parte demandante en el escrito de demanda, la reclamación por bono de alimentación, así como las funciones que cumplió dentro de la empresa.

    Así las cosas, vista la negación y el rechazo por parte de la accionada de lo antes señalado, se invierte la carga de la prueba, según lo establecido en el capitulo de la Carga de la Prueba, en su numeral 3, en donde se lee:

    (…)3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)

    (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    Por lo tanto, le correspondía a la parte accionada demostrar, a través de los medios probatorios (inversión de la carga de la prueba), que la fecha de ingreso no era la señalada por la parte demandante 06 de septiembre de 2001, sino el 07 de enero de 2002, situación esta que no fue demostrada por esta, más aún, ya que de las documentales que presentaron como medio probatorio marcadas con las letras “D, D1, D2, D3”, no son pertinentes para la demostración de la fecha de ingreso, por lo que cada una tiene diferentes fechas, más aún, cuando la accionada es conteste en aceptar la sustitución de patrono, por consiguiente, queda para este Sentenciador como fecha cierta de ingreso el 06 de septiembre de 2001.

    Igualmente, se puede verificar que en cuanto al salario la parte demandada expone que no es el señalado por la accionante, señalando este sentenciador que se tomará en cuanta para el calculó de las prestaciones sociales el salario mínimo decretado par el ejecutivo nacional a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

    En cuanto al bono de alimentación, rechazado por la demandada, tampoco existe ningún medio de prueba, que le de a este sentenciador un indicio de que la parte demandada haya cancelado dicho conceptos, en consecuencia se acuerda el mismo.

    Así mismo, en cuanto al horario y a las funciones rechazadas por la accionante, igualmente quedan como cierto lo señalado por la parte demandante. Y así se establece.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados por los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. Y Yolimar Del Valle Q.S., este sentenciador los otorga, en consecuencia, pasa a realizar el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 06/09/2001

    Fecha de Egreso: 17/11/2006

    Causa de Retiro: Por muerte del Trabajador.

    Prestación de Antigüedad:

    Salarios:

    * 06/09/2001 al 30/04/2002

    Salario Mensual: Bs. 158,4

    Salario Diario: Bs. 5,28

    Salario Integral: Bs. 5,28 + Bs. 0,10 + Bs. 0,22 = Bs. 5,6

    15 días x Bs. 5,6= Bs. 84,00

    * 01/05/2002 al 30/06/2003

    Salario Mensual: Bs. 190,8

    Salario Diario: Bs. 6,33

    Salario Integral: Bs. 6,33 + Bs. 0,14 + Bs. 0,26 = Bs. 6,73

    70 días x Bs. 6.740,8 = Bs. 471,1

    * 01/07/2003 al 30/09/2003

    Salario Mensual: Bs. 209,08

    Salario Diario: Bs. 6,96

    Salario Integral: Bs. 6,96 + Bs. 0,15 + Bs. 0,29 = Bs. 7,4

    17 días x Bs. 7,4 = Bs. 126,00

    * 01/10/2003 al 30/04/2004

    Salario Mensual: Bs. 247,10

    Salario Diario: Bs. 8,23

    Salario Integral: Bs. 8,23 + Bs. 0,20 + Bs. 0,34 = Bs. 8,77

    35 días x Bs. 8,77 = Bs. 307,00

    * 01/05/2004 al 31/07/2004

    Salario Mensual: Bs. 296,52

    Salario Diario: Bs. 9,88

    Salario Integral: Bs. 9,88 + Bs. 0,24 + Bs. 0,41 = Bs. 10,53

    15 días x Bs. 10,53 = Bs. 157,95

    * 01/08/2004 al 30/04/2005

    Salario Mensual: Bs. 321,23

    Salario Diario: Bs. 10,70

    Salario Integral: Bs. 10,70 + Bs. 0,29 + Bs. 0,44 = Bs. 11,43

    49 días x Bs. 11,43 = Bs. 560,07

    * 01/05/2005 al 31/01/2006

    Salario Mensual: Bs. 405,00

    Salario Diario: Bs. 13., 5

    Salario Integral: Bs. 13,5 + Bs. 0,41+ Bs. 0,57= Bs. 14,48

    51 días x Bs. 14,48 = Bs. 738,48

    * 01/02/2006 al 31/08/2006

    Salario Mensual: Bs. 465,75Salario Diario: Bs. 15.525,oo

    Salario Integral: Bs. 15,52 + Bs. 0,48 + Bs. 0,64 = Bs. 16,64

    35 días x Bs. 16.646,24 = Bs. 582.4.

    * 01/09/2006 al 17/11/2006

    Salario Mensual: Bs. 512,32

    Salario Diario: Bs. 17,08

    Salario Integral: Bs. 17,08 + Bs. 0,56 + Bs. 0,8 = Bs. 18,44

    18 días x Bs. 18,44 = Bs. 331,92

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 3.357,92 menos la cantidad de Bs. 779,99, cantidad esta que se le canceló al ciudadano V.R.Q., constando así a los folios 239, 241 y 242, que consignó la parte demandada como medio probatorio, dando un total a pagar por la demandada, por concepto de prestación de antigüedad el monto de Bs. 2.577,93

    Bono De Alimentación:

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece entonces que el legislador fue claro en señalar, que cuando se trata de obligaciones que debe cumplir por mandato el patrono y, este no lo hace en el momento oportuno debe pagar la indemnización correspondiente, en dinero efectivo. En consecuencia, le corresponde al ciudadano a los causahabientes del ciudadano V.R.Q.F., como únicos y universales herederos, el pago del bono de alimentación, con el valor de la unidad tributaria vigente y según lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se establece.

    Se le adeudan la cantidad de 5 años dos meses y 11 días, es decir desde el inicio de la relación laboral 06/09/2001 hasta 17/11/2006, siendo otorgado por este sentenciador, ya que la parte demandada no lo demostró por ningún medio probatorio.

    5 años, 2 meses y 11 días = 62 meses y 11 días = 1451 días x Bs. 11,75 (Unidad Tributaria actual 0,25% de Bs. 47.00) = Bs. 17.613,25.

    Indemnización Prevista En El Artículo 85 De La Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo:

    Bs. 512,32 (último salario devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral).

    Bs. 512,32 x 20 (salarios mínimos) = Bs. 10.246,4

    Daño Moral: La cantidad de Bs. 80.000,00

    .

    TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.437,58).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el punto previo referente a la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio.

Segundo

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) en la persona del ciudadano R.U.L., todos plenamente identificados en autos.

Tercero

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) en la persona del ciudadano R.U.L., a cancelar a la parte demandante ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., con el carácter de hijos como únicos y universales herederos, la cantidad CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.437,58), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido de la duración de la relación laboral.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio.

La Secretaria

Abg. Egli M.D.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Sria

Abg. Egli M.D..

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