Decisión nº 098 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 098

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000471

ASUNTO: LP21-R-2008-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.953.839, 8.045.305, 8.045.271, 9.472.240 y 13.649.974, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.097.729 y 15.032.767, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 115.306.

PARTE DEMANDADA: R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el número 42, tomo A-11, en la persona de su representante legal, el ciudadano R.R.U.L..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.D.V. y E.A.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.890.909 y 8.000.629, en su orden, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253 y 28.154, respectivamente.

TERCERA

M.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.903.038, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: A.A.G.M. y O.O.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.516.733 y 4.516.736, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.417 y 37.864, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ESTIMACIÓN DE DAÑO MORAL.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.O.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de mayo de 2.008, en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2007-000471, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Estimación de Daño Moral, siguen los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S. en contra de R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), donde declaró improcedente la solicitud como tercera coadyuvante presentada por la ciudadana M.Y.P.T..

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha once (11) de junio de 2.008 (folio 59), razón por la cual, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de los folios que indique el apelante y las que se reserve el Tribunal remitir a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 64).

Se sustanció el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 para el Sexto (6°) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día miércoles treinta (30) de julio de 2008. En esa oportunidad, una vez escuchados los argumentos de las partes, la Juez Superior se retiró de la Sala de Audiencias, regresando a la misma para pronunciar el fallo en forma oral, dejando constancia en el acta del dispositivo de la sentencia.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha treinta (30) de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En la audiencia de apelación el representante judicial de la tercera recurrente, abogado A.A.G.M., expuso los argumentos que este Juzgado sintetiza así:

1) Que la tercería intentada la ejercen, en virtud de que la ciudadana M.Y.P.T. fue la concubina del ciudadano V.R.Q.F., cuyos derechos son los que se ventilan en la presente causa.

2) Que la demandante incurrió en un fraude procesal al no tomar en cuenta los derechos que le asistían a la tercera.

3) Que fundamenta la intervención como tercera, en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que la recurrida señala de manera errónea que se trata de una tercería coadyuvante, y por ello, aclara que no es coadyuvante sino excluyente, de conformidad con lo establecido en el primer numeral del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un litisconsorcio, donde no se están adhirieron ni a la demandada ni a la demandante y, los conceptos que se demandan por vía de tercería producen una exclusión de los demandantes en la causa principal.

4) Que presentaron una declaración de testigos en el expediente principal que prueba la relación alegada, y el juez a quo señaló que ese documento era ilegible, asimismo, se consignó una copia de la solicitud que fue presentada en los Tribunales Civiles, para la declaración de la unión concubinaria y, indicándose dónde se encontraba la misma, por ello, el juez de la recurrida debió aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente, el contenido de los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

5) Finalmente solicitó que la tercería excluyente sea admitida por este Tribunal.

Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante, abogado E.A.M.A., quien expuso:

1) Que se opone de manera rotunda a los dichos de la presunta tercera interviniente en lo que respecta al presunto fraude procesal alegado por esa representación.

2) Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece y regula las uniones estables de hecho.

3) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el mencionado artículo, estableciendo al respecto los criterios a tomar en cuenta para la declaratoria de estas uniones de hecho, la misma es vinculante debido a que la mencionada Sala ordenó la publicación de esta interpretación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la presunta tercera, no ha acreditado en el expediente su condición de concubina reconocida mediante sentencia definitivamente firme que le otorgue tal carácter.

5) Que la tercería no podía ser admitida, por cuanto no se probó el interés legítimo de la tercera interviniente.

6) Que se debe tener mucho cuidado al valorar las pruebas promovidas por la tercera para hacerse parte en el proceso, por cuanto las mismas forman parte del mérito del expediente principal.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho E.A.d.G., sintetizando sus dichos así:

1) Que la parte demandada se encuentra en un estado de indefensión, debido a que ninguna de las partes ha acreditado en el expediente su condición para poder alcanzar un acuerdo.

2) Que se conoce la forma como se puede acreditar la unión concubinaria, que es mediante una sentencia definitivamente firme que declare tal condición, y eso no consta en las actas procesales.

-IV-

MOTIVACIÓN

Determinados los puntos del recurso de apelación y de lo que consta a las actas procesales, se evidencia que la ciudadana M.Y.P.T., pretende hacerse parte en la litis como tercera excluyente, de conformidad con lo establecido en el 1 numeral del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alega un mejor derecho que los demandantes, e interviene por vía incidental. Por ello, se hace necesario citar:

(…) Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)

.

Asimismo, es procedente traer a colasión el contenido de los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. (Negritas y subrayado de esta alzada).

La tercera fundamenta su intervención en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la unión establece (concubinato) que alega mantuvo con el ciudadano V.R.Q.F. (fallecido), considerando que tiene un interés directo, personal y legítimo de conformidad con las normas supra citadas (folios del 38 al 44).

Al determinarse la pretensión de la ciudadana M.Y.P.T., considera este Tribunal Superior, necesario citar parte de la decisión Nº 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso: C.M.G., donde interpretó el artículo 77 de la Carta Fundamental, dejando asentado lo siguiente:

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y en sintonía con la Jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, se debe indicar que para interponer la tercería ya sea por vía incidental o principal, y a los fines de demostrar la cualidad (concubina), es un requisito indispensable (sine quanon) acreditar previamente el reconocimiento de la unión concubinaria pronunciada por la autoridad judicial competente, pues en materia civil esta es la única prueba que acredita tal condición, lo que le asimila al acta de matrimonio en el caso de las uniones matrimoniales, de acuerdo al fallo aquí mencionado.

En el presente asunto, para demostrar el interés directo, personal y legitimo para intervenir como tercera, consignó junto al escrito: 1) Una declaración de testigos que riela al folio 45 del expediente; y, 2) Copia simple de la solicitud de declaratoria de la unión concubinaria que fue presentada en los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que según la exposición del recurrente, tiene el sello húmedo del juzgado receptor y distribuidor, en señal de recibo (folios del 46 al 48). En referencia a los medios probatorios el Juez de la Primera Instancia, señaló en el texto de la sentencia objeto de apelación, que:

(…) Por otro lado, consignó solicitud de declaratoria de concubinato, la cual carece de cualquier valor probatorio, ya que la misma no esta suscrita por nadie, observándose igualmente que se señala como fecha de recibido 28/06/2008, cuando apenas esta comenzando el mes de junio de 2008, no pudiéndose considerar la misma como prueba fehaciente de la unión de hecho (concubinato), que señala la ciudadana M.Y.P. que mantuvo con el ciudadano V.R.Q..

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud como tercero coadyuvante, realizada por la ciudadana M.Y.P., por no apreciarse en el escrito y en las pruebas aportadas, elementos que puedan presumir un interés legítimo, directo y personal, para ser llamada como tercera a la presente causa. Y así se decide.

En fuerza a las razones antes expuestas, es por lo que este Sentenciador, declara Improcedente la solicitud como tercera coadyuvante, en el presente procedimiento. Y así se decide (…)

.

Analizada la solicitud de la ciudadana M.Y.P.T., de intervenir como tercera en el presente juicio alegando la condición de concubina del señor V.R.Q.F. (fallecido), y los medios probatorios que acompañó para acreditar la cualidad, se aprecia que estos, no son pertinentes ni idóneos para demostrar el derecho pretendido, pues, las uniones concubinarias se prueban con la declaratoria judicial por parte del Juez competente, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y 77 Constitucional (con su respectiva interpretación).

Al analizarse las actas procesales, junto con los fundamentos del recurso de apelación, esta alzada concluye con respecto a los medios probatorios que: No hubo falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no buscar el Juez del Tribunal a quo, por todos los medios a su alcance la verdad de los hechos, ya que la demostración de la unión concubinaria es una actuación propia de la ciudadana que pretende participar como tercera. Igualmente, no hubo falta de aplicación de los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otro lado, no debe dejar de advertir este Tribunal de Alzada, que la representación judicial de la ciudadana M.Y.P.T., en la audiencia de apelación aclaró que la solicitud es de intervenir como tercera excluyente, de conformidad 1 numeral del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un mejor derecho que los demandantes. Por esta razón, es importante tener presente lo siguiente:

  1. La tercería es un instituto jurídico procesal, accesorio a la causa inicialmente interpuesta.

  2. Dependiendo de la clase de tercería, puede ser interpuesta, por vía principal o incidental de acuerdo con las normas procesales.

En este orden, el autor A.B. en su compendio sobre derecho procesal civil (enciclopedia D & F), apuntó sobre la tercería lo siguiente:

(…) La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería.

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.

Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las excluyentes: Son las contenidas en el numeral primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se caracterizan porque el tercero interviniente pretende un mejor derecho que el invocado por el demandante.

Las Independientes: Son las que se hayan en el numeral segundo del artículo 370 ejusdem, en ellas el tercero interviniente busca defender su derecho con independencia de los otros sujetos procesales sin pretender ser parte en el juicio principal.

Las coadyuvantes: Están estatuidas en el numeral tercero del artículo 370 ibidem, en ellas quien pretende intervenir sólo busca hacerse parte en el proceso para ayudar a vencer a una de las partes.

¿Quienes pueden ser terceros?

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. Las tercerías en el juicio ejecutivo han sido reglamentadas especialmente, porque es en este tipo de juicio donde tienen una mayor aplicación práctica, y también porque la naturaleza del juicio ejecutivo requiere, para esta materia, una reglamentación distinta a las reglas comunes a todo procedimiento. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien sentencia trae a colasión el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto en la materia procesal del trabajo no existe una regulación expresa sobre la tercería excluyente, se debe aplicar analógicamente las normas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se toman las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de una intervención excluyente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 370 ejusdem, no es procedente la interposición por vía incidental como ocurrió en el presente asunto, sino es la vía principal de conformidad con el artículo 371 ejusdem. Y así se decide.

Por todas las razones anteriores, concluye esta sentenciadora que el recurso interpuesto por el co-apoderado judicial de la ciudadana M.Y.P.T., debe ser declarado sin lugar, confirmándose la recurrida donde declara improcedente la solicitud como tercera, pero en los términos aquí expuestos. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado O.O.G.M., en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.P.T., tercera interviniente, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de mayo de 2.008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ESTIMACIÓN DE DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., en contra de R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA).

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos señalados por esta superioridad la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de mayo de 2.008, donde declaró improcedente la solicitud como tercera coadyuvante, en el presente procedimiento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. Glasbel del C. Belandria P.

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR