Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC22-R-2006-000333

PARTE ACTORA: J.F.S., ciudadano de los Estados Unidos de América, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de a cédula de identidad N° E-720.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.D.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.685.

PARTE CODEMANDADA: VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 3-C en fecha 03 de octubre de 1995 y VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3.249, Tomo 9, en fecha 23 de noviembre de 1954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: L.O., R.H., AZORY RANGEL y L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.355, 68.704, 70.356, 17.548.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que en fecha 01 de noviembre de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la empresa VENCERAMICA, empresa ésta de la que su único accionista era VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. “VENCEMOS”, desempeñándose como Contralor y como Asesor de Proyectos e Inversiones, devengando como compensación salarial, una remuneración fija mensual de Bs. 70.000,00, los cuales según el propio accionante eran suficientes para cubrir sus necesidades en Venezuela país donde vivía; y adicional a ello, devengaba otra remuneración pagadera en los Estados Unidos libres de impuestos, por un monto de US$ 10.000,00, los cuales le eran depositados en forma mensual a través de una empresa que fungía como intermediaria a tales efectos, denominada Griffin Limited, y quien había autorizado tal intermediación. Asimismo indico igualmente que los indicados pagos de diez mil dólares mensuales, debían ser efectuados bien por la empresa VENCERAMICA directamente, o bien utilizando para ello a su empresa filial LUANDA CORPORATION, empresa ésta de la cual era propietaria del cien por ciento (100%) de sus acciones, o a través de un tercero, filial o no. Por otra parte señaló que el contrato de trabajo entre su representado y la empresa VENCERAMICA, fue por tiempo indeterminado, pero como beneficio de su contratación personal, al inicio de la misma, la empresa, además de garantizarle los beneficios de la contratación colectiva como parte de su contratación personal, se le garantizó a su representado que si con por lo menos treinta (30) días antes del día primero de cada año natural VENCERAMICA no le preavisaba a su representado su deseo de dar por concluida su relación laboral, entonces dicha relación persistiría, por lo menos durante todo el período del año natural iniciado. Igualmente señaló que la empresa VENCERAMICA, también le garantizó a su representado, no obstante lo anterior, que si dentro del año natural ésta decidía ponerle fin a la relación de trabajo, que le preavisaría de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreciendo al salario para su devengo durante el tiempo del preaviso por el valor de un bono equivalente a US$ 60.000,00 libres de impuestos. En ese sentido indicó, que la empresa VENCERAMICA, en atención a lo anterior, le garantizó a su representado a la fecha efectiva de la cesación laboral, el pago de todos sus derechos de dicha relación, así como el importe de todos los salarios y conceptos laborales que desde la terminación efectiva de la relación laboral, hasta el término del año natural en curso en que sucediera la terminación efectiva de la indicada relación de trabajo, es decir, como si la relación de trabajo hubiere durado hasta el término de dicho año natural en curso, y como consecuencia de ello, se extendería a todos los efectos la antigüedad de la relación laboral durante ese año natural, con todos los beneficios contractuales y legales que, en virtud de ello le correspondían a su representado. Por otra parte señaló, que en fecha 31 de enero de 1995, la empresa VENCERAMICA por decisión unilateral, procedió a despedir a su poderdante injustificadamente, es decir, la relación de trabajo que vinculó a su representado con la citada empresa, tuvo una duración efectiva de cuatro (4) años y tres (3) meses; sin embargo, indicó que en razón de la extensión del contrato que le garantizó la empresa VENCERAMICA, debe entenderse que dicha relación tuvo una duración de cinco (5) años y tres (3) meses, todo ello por la extensión hasta el 31 de diciembre de 1995 acordada entre las partes. Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que una vez que su representado fue despedido en forma injustificada, sólo se le canceló la suma de Bs. 735.582,48, a cuyo monto se le dedujo la suma de Bs. 64.413,81 que era un saldo deudor que tenía su representado a favor de la empresa VENCERAMICA, de manera que el neto recibido por su representado fue la cantidad de Bs. 671.148,67, tal como se señala en copia de planilla de liquidación que al efecto consignó a los autos marcado “E”. Ahora bien, en base a lo anterior, el apoderado judicial del accionante indicó que en virtud de que su representado no recibió otro pago distinto a lo señalado anteriormente, y dado que según su apreciación considera que existen diferencias a favor de su representado, procedió a demandar a la empresa VENCERAMICA y a VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. “VENCEMOS”, a ésta última como solidaria responsable de las obligaciones contraídas por la primera, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, cuyo monto estimó en US$ 8.535.610,18, equivalentes a la tasa de cambio referencial de quinientos bolívares por cada unidad de dólar, resulta un monto de Bs. 4.238.829.370,00. Adicional a ello, también demanda el accionante un diferencial en bolívares, cuyo monto estimó en Bs. 1.805.532,80. Los conceptos que alcanzan dichos montos, fueron especificados por el accionante en su libelo, y a los fines de evitar hacer transcripciones de los mismos en el presente fallo, se dan por reproducidos todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente manera:

La representación de la empresa VENCERAMICA, reconoció la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario en bolívares señalado por el actor: Bs. 70.000,00; así como la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Seguidamente negó el monto 10.000,00 dólares libres de impuestos señalados por el accionante en su libelo como devengado a través de depósitos efectuados a la empresa Griffin Limited, la empresa VENCERAMICA, toda vez que su poderdante nunca pactó con el actor el pago de ninguna suma en dólares, ni con alguna sociedad mercantil con ocasión de su prestación de servicios en el cargo de Director de Finanzas. Asimismo negó que le hubiere garantizado al accionante que si dentro de los primeros treinta (30) días de cada año natural, no le manifestaba su deseo de dar por concluida la relación laboral, que entonces la misma “persistiría”, por lo menos, durante todo el período del año natural iniciado, señalando que nunca garantizó tal cosa, por lo que no es cierto que la relación de trabajo deba entenderse como existente hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando la verdad es que su relación terminó en fecha 31 de enero de 1995, en consecuencia niega que deba extenderse a todos los efectos la antigüedad de la relación de trabajo durante el año natural en curso con todos los beneficios contractuales y legales como si la relación laboral hubiese durado hasta el término de dicho año natural, tales como: preaviso, antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestación social de antigüedad así como participación en los beneficios de la empresa (utilidades) que el actor pretende ser acreedor de noventa (90) días por concepto de utilidades cuando conforme a la convención colectiva le corresponden únicamente setenta y tres (73) días. Por otro lado niega que le haya garantizado al actor, que de terminar la relación laboral, le preavisaría con por lo menos el mismo tiempo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreciendo el salario para su devengo por el valor de un bono equivalente a Sesenta Mil Dólares Americanos (USD. 60.000,00), equivalente a la cantidad bruta de Noventa y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Dólares Americanos (USD. 92.799,00).

Finalmente, la representación judicial de la empresa VENCERAMICA, negó en forma pormenorizada, los demás hechos alegados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Por su parte, la codemandada VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. “VENCEMOS”, al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Que su representada debía ser excluida del juicio, por no tener cualidad de patrono para ser demandada, indicando que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (20-12-95) no existía solidaridad por sustitución de patrono entre la empresa VENCERAMICA y su representada VENCEMOS, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber operado el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 eiusdem, oponiendo así la prescripción de la acción interpuesta en contra de su representada como responsable solidaria de las obligaciones contraídas por VENCERAMICA con el accionante, por cuanto que la solidaridad argumentada por el accionante, se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda (20-12-95), es decir, más de un (1) año después de la venta de las acciones que poseía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., (antes denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., Vencemos, S.A.C.A.), en la empresa VENCERAMICA, a dos personas jurídicas diferentes y en las que CEMEX VENEZUELA no tiene ningún tipo de ingerencia, como lo son las empresas Inversiones Victoria e Inversiones Fu-Manchu, C.A.. Asimismo señaló que el 16 de diciembre de 1994, se celebró Asamblea de Accionistas de la empresa VENCERAMICA, en donde estuvo representado el cien por ciento (100%) del capital de las acciones de dicha empresa por sus dos (2) únicos accionistas a saber: Inversiones Victoria, C.A., e Inversiones Fu-Manchu, C.A., es decir, ya para esa fecha 16 de diciembre de 1994, la empresa VENCEMOS, no era accionista de la empresa VENCERAMICA, lo cual indica según el apoderado judicial de la empresa VENCEMOS, que la acción en contra de su representada, se encuentra prescrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem. Con respecto a la falta de notificación al accionante de la venta de las acciones por parte de la empresa VENCEMOS, invocada en el libelo, señaló que el actor tenía conocimiento de la venta de las acciones, desde el mismo momento en que se vendieron las mismas, dado el cargo que desempeñaba el accionante dentro de la empresa VENCERAMICA, como es el de Director de Finanzas, lo cual denota que explícitamente tenía conocimiento de la misma y explícitamente aceptó la venta realizada, para lo cual invocó una decisión emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

AUDIENCIA ORAL

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz, señalando que: solicita la reposición de la causa por cuanto la prueba grafotecnica tiene vicios, por cuanto la misma se refirió a una cédula de 7 dígitos cuando se debió hacer sobre una de 6 dígitos, que la misma experticia es contradictoria, que no se valoró una exhibición que se solicitó por cuanto el aquo señalo que no debió ser admitida, que existían dos compañías demandadas, que se le debía notificar al sindicato de la sustitución de patronos, y que el actor tenia garantizado un preaviso. Por su parte la parte codemandada señaló lo siguiente: la representación de Venceramica señaló: que con respecto a la prueba grafotecnica el experto compareció a la audiencia y que efectivamente se hizo sobre la ficha alfabética de 7 dígitos y no de seis, señalando asimismo que el solicitó que se hiciera sobre la ficha alfabética que reposaba en la ONIDEX, sin señalar cual era, y que el juez la ordeno hacer sobre la de 7 dígitos, que se realizó el control de dicha prueba por parte de la parte actora, que la parte actora presento unas pruebas extemporáneas, lo cual debe ser ratificado, que la exhibición no se realizó por cuanto no tenían a los libros ordenados a exhibir, que se le solicitó informe a los auditores de la empresa, y no pudieron cumplir por cuanto había transcurrido mas de 10 años y no los tenían, y niega el supuesto salario en dólares que recibía el actor y lo que señaló de que si no se le preavisaba al principio de año se tenia como que el contrato duraría todo el año. Por su parte la representación de Vencemos alegó la prescripción de la acción, negó el hecho de la sustitución de patrono por cuanto venceramica nunca dejo de existir, señala que el actor ejercía el cargo de Director de Finanzas.

El aquo señaló en cuanto a la sustitución de patrono señaló: “…Siendo ello así, a este juzgador no le queda la menor duda, que en el presente caso se esta ante una auténtica sustitución de patronos, toda vez que hubo la transmisión de la titularidad de una empresa a otra,…” y siendo que este particular no fue objeto de apelación por parte de la codemandada Cemex de Venezuela (antes VENCEMOS), el mismo queda firme y por lo tanto fuera de la controversia, teniéndose como firme el criterio de que en el presente caso existió efectivamente sustitución de patronos. Quedando controvertido con respecto a este punto, si se dio la prescripción de la acción alegada por la codemandada, el cual será objeto de análisis mas adelante.

Así las cosas quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral para con la demandada Venceramica, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario en bolívares señalado por el actor de Bs. 70.000,00; así como la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, quedando controvertido el salario en dólares que aduce el actor que percibía de US$ 10.000,00 mensuales adicionales, y las condiciones contractuales que señala el actor que le eran aplicables(extensión de la relación de trabajo durante todo el período del año natural iniciado, sí a éste la referida empresa, no se le notificaba con por lo menos treinta (30) días antes del día primero de cada “año natural”, su deseo de dar por concluida la relación de trabajo, sí mediante pacto se le garantizó al accionante, que de terminar la relación laboral le preavisaría con por lo menos el mismo tiempo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreciendo el salario para su devengo por el valor de un bono equivalente a Sesenta Mil Dólares Americanos (USD. 60.000,00), equivalente a la cantidad bruta de Noventa y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Dólares Americanos (USD. 92.799,00) y, que ésta cantidad debía incluirse dentro de lo devengado como parte salarial correspondiente al último día de la relación efectiva de trabajo y si se le garantizó un pago por el equivalente a noventa (90) días de salario por concepto de utilidades), para así determinar si le corresponde o no los conceptos y cantidades reclamadas, y si esta prescrito con respecto a la demandada Cemex la solidaridad planteada, correspondiéndole a la parte actora dado como fue contestada la demanda la demostración de sus alegatos, por cuanto constituyen hechos extraordinarios, y con respecto a la prescripción de la acción alegada por Cemex, corresponde a esta demostrar la misma.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Presentadas junto con el libelo (valoradas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil):

Al folio 90 de la primera pieza consigno contrato colectivo de la empresa venceramica año 1991-1994 el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcada D al folio 92 de la primera pieza consignó documental emanada de un tercero a la cual no se le otorga valor probatorio por no haber cumplido la promovente con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debía ser ratificado mediante testimonio.

En Audiencia Preliminar (valoradas con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo):

Invocó el mérito favorable de autos, al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

DOCUMENTALES:

Promovió las documentales marcadas “G” (folios 75 al 167), “H” (folios 168 al 170), “I” (folios 171-172), “D” (folio 40), “E” (folios 71-72), “F” (folio 73), “X” (folios 188-189) y “Y” (folios 190-191), todos del cuaderno de recaudos N° 10. Respecto a dichas documentales, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación de la empresa VENCERAMICA durante la audiencia de juicio oral, y siendo que no consta en autos la insistencia de dichas pruebas a través de la promoción de la prueba de cotejo, el cual sería el medio idóneo y aunado a que las mismas no aportan nada a la controversia planteada, las mismas se desechan.

Promovió instrumental marcada “Z”, cursante al folio 192 del cuaderno de recaudos N° 10, consistente en copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales al accionante, la cual igualmente cursa al folio 93 de la pieza N° 1 en original, marcada “E”. Dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido expresamente reconocido por la parte a quien se le opuso, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, de la cual se desprende los montos y conceptos que se le cancelaron al accionante por concepto de prestaciones sociales (preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional), cuyo monto previas deducciones efectuadas, alcanza a Bs. 735.582,48, lo cual coincide con lo señalado por la propia empresa VENCERAMICA.

Promovió documentales marcadas “J” (folios 173 al 179), “K” (folios 180 al 182) y “L” (folios 183-184), todos del cuaderno de recaudos signado con el N° 10, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió instrumentales marcadas “C” (folio 91 pieza N° 1) y “W” (folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos N° 10), dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la representación de la empresa VENCERAMICA, por lo cual la parte actora insistió en la prueba promoviendo el cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado para ello, la Tarjeta Alfabética que se encuentra en las Oficinas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Archivo, donde aparece la firma indubitada del ciudadano J.A.D.R., quien presuntamente suscribió los documentos cuestionados por la representación de la empresa VENCERAMICA. A tales efectos, el tribunal en virtud de la prueba de cotejo promovido por la actora, admitió dicha prueba, constando del folio 68 al 75 informe grafotecnico el cual arrojo que dichas pruebas no habían sido producidas por la persona identificada como J.A.D.R., dicha prueba fue impugnada y fue motivo de la presente apelación en virtud de que señala el apelante que la experticia se hizo sobre otra ficha alfabética que no era la señalada, señala que la misma es contradictoria, ahora bien en el presente caso el experto grafotécnico señaló en su dictamen pericial que había utilizado el método de la motricidad, el cual en su condición de experto indicó que es aquel que se fundamenta en la identificación de los puntos característicos absolutamente particulares de la escritura y explícitamente señaló:

“ Del Cotejo o Confrontación, realizado en la firma indubitada y las firmas cuestionadas en sus respectivas oportunidades, surgen las siguientes determinaciones:

PRIMERO

Tanto las firmas de Carácter Dubitado o cuestionadas como la firma de carácter Indubitado examinadas, responden a ejecuciones cursivas.-

SEGUNDO

Las mismas responden a trazos y rasgos no homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales distintos adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.

TERCERO

Las características de individualización determinadas en la firma de Carácter Indubitado no han sido determinadas en las firmas cuestionadas objeto de esta Experticia; siendo evidentes e inequívocas su disparidad en los Movimientos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas. Presentando características distintas en toda su formación y ejecución.

(…)

CONCLUSION

La firma que suscribe El Documento, de fecha Caracas, 20 de julio de 1994, el cual cursa inserto al folio noventa y uno (91) marcado “C” y la del documento que riela inserto al folio ciento ochenta y siete (187) marcado “W” ambos del expediente N° 7944, NO HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA persona que identificada como J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.913.002, quien firma la Tarjeta Alfabética que reposan en los archivos de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería documento este señalado como indubitado.”.

Ahora bien, no evidenciándose de dicho informe contradicción alguna, ni motivo de impugnación, ni vicio capaz de anular el efecto de la experticia, por cuanto el alegado por el apelante en relación con los dígitos de la cédula, a juicio de esta alzada constituye un formalismo innecesario, que en nada afecta la prueba realizada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia grafotécnica, derivando esto en que las documentales cotejadas carecen de valor probatorio, por no ser emanadas de la parte a quien se le opone.

Promovió la prueba de exhibición de las documentales marcadas “B” (del folio 5 al 31 del cuaderno de recaudos N°10), consistente en informe elaborado por una firma de contadores, ahora bien, si bien es cierto que dicha prueba fue admitida, la misma no debió admitirse por cuanto cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no opera la consecuencia jurídica establecida en dicho articulo.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Firma de Contadores KPMG Debera Alcaraz Cabrera Vásquez a los fines de que informaran sobre los estados financieros consolidados constando resultas a los folios 15 y 16 de la pieza N° 5, de dichas resultas se desprende las razones por las cuales fue imposible suministrar la información solicitada al efecto, por lo cual este juzgador a este respecto no tiene materia que analizar.

La parte actora consignó a los autos ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), un cúmulo de documentales, a las cuales este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por ser las mismas presentadas en forma extemporánea, pues así lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la oportunidad para promover pruebas para las partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la propia ley, y como quiera que en el presente caso no estamos en presencia de una de las excepciones previstas en la ley adjetiva, este juzgador reitera lo expuesto ut supra, en el sentido de no concederle ningún valor a las documentales que fueron presentadas por el accionante en forma extemporánea. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA VENCERAMICA:

Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

Promovió documentales marcadas “A” y “B”, consistentes en ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa VENCERAMICA y planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al hoy accionante. En relación a la instrumental marcada “B”, ya fue valorada por este juzgador, toda vez que ambas partes han reconocido tanto su contenido, como su firma; por su parte en lo que respecta la Convención Colectiva, es preciso señalar que la misma al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió prueba de informes, en la que solicitó se oficiara al SENIAT, para que informe sobre los particulares a que se refiere el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa VENCERAMICA. Dichas resultas, cursan al folio 34 de la pieza N° 5, y del cual se desprende que el ciudadano J.F.S., N° de RIF E-00720629-4, hasta el día 01 de noviembre de 2005, no le aparece reflejada ninguna declaración en el sistema.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA VENCEMOS (CEMEX VENEZUELA; S.A.C.A.):

Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y a Venceramica, siendo que no se observa de autos resultas de las mismas, a este respecto no hay materia que analizar.

Documentales:

Consignó, al folio 224 al 253, documento constitutivo de la empresa Cemex Venezuela C.A., el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Consignó, copia certificada de asamblea de accionistas de Venceramica, fecha 16 de diciembre de 1994 la cual riela del folio 339 al 341 del cuaderno de recaudos N° 11, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que para la fecha 16 de diciembre de 1994, ya la empresa VENCEMOS, no era propietaria del capital accionario de la empresa VENCERAMICA, sino que las dueñas o propietarias del total de las acciones, eran las empresa Inversiones Victoria, S.A., e Inversiones Fu-Manchu, C.A.

Marcado “D”, consignó contrato de venta de de las acciones que tenia Cemex en Venceramica, del folio 262 al 312, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene carácter de documento publico, ni le es oponible a la parte actora.

Marcado “E”, del folio 315 al 350, consignó documento constitutivo de la empresa Inversiones Victoria, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “F”, del folio 353 al 378, consignó documento constitutivo de la empresa Inversiones FU-MANCHU, C.A, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió prueba de experticia, a los fines de determinar lo señalado en el escrito de pruebas, el cual no fue admitida por no ser el medio idóneo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que a este respecto este juzgador no tiene materia que analizar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo quedado establecido que existió en el presente caso sustitución de patronos por cuanto la codemandada no apeló de dicho punto y visto que quedo reconocida la fecha de culminación de la relación laboral corresponde a quién aquí decide pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la codemandada Vencemos (hoy Cemex de Venezuela), el apoderado judicial del accionante, que la empresa VENCEMOS para la fecha en que se dio inició a la relación laboral que vinculó a su representado con la empresa VENCERAMICA (01-11-90), ya era la única propietaria de las acciones representativas de la totalidad del capital social de esta última, lo cual la constituye en su principal y única accionista y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, entra en vigor el carácter de grupo económico entre ambas empresas, a pesar de ser personas jurídicas distintas, reciben el mismo tratamiento de patrono, por su parte la codemandada opusieron la prescripción de la acción interpuesta en contra de su representada como responsable solidaria de las obligaciones contraídas por VENCERAMICA con el accionante. Señalan que para el 16 de diciembre de 1994, la empresa VENCEMOS, no era accionista de la empresa VENCERAMICA, por cuanto dio en venta las acciones que tenía en dicha empresa a otras dos denominadas Inversiones Victoria e Inversiones Fu-Manchu, C.A., indicaron, que la solidaridad argumentada por el accionante, se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda (20-12-95), es decir, más de un (1) año después de la venta de las acciones que poseía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., (antes denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., VENCEMOS, S.A.C.A.), en la empresa VENCERAMICA, a dos personas jurídicas diferentes y en las que CEMEX VENEZUELA no tiene ningún tipo de ingerencia, como lo son las empresas Inversiones Victoria e Inversiones Fu-Manchu, C.A. Por otra parte señalaron, que para el 16 de diciembre de 1994, se celebró Asamblea de Accionistas de la empresa VENCERAMICA, en donde estuvo representado el cien por ciento (100%) del capital de las acciones de dicha empresa por sus dos (2) únicos accionistas a saber: Inversiones Victoria, C.A., e Inversiones Fu-Manchu, C.A., es decir, ya para esa fecha 16 de diciembre de 1994, la empresa VENCEMOS, no era accionista de la empresa VENCERAMICA, y siendo ello así, transcurrió más de un (1) año desde el 16 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, razón por la cual alegan la prescripción de la acción propuesta, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem. Ahora bien consta en autos, desde el folio 338 al 341 del cuaderno de recaudos N° 11, copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa VENCERAMICA, celebrada en fecha 16 de diciembre de 1994, la cual fue debidamente registrada el día 18 de enero de 1995, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. A dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que para la fecha 16 de diciembre de 1994, ya la empresa VENCEMOS, no era propietaria del capital accionario de la empresa VENCERAMICA, sino que las dueñas o propietarias del total de las acciones, eran las empresa Inversiones Victoria, S.A., e Inversiones Fu-Manchu, C.A., Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la fecha exacta de la venta de las acciones que poseía la empresa VENCEMOS en la empresa VENCERAMICA, quedo firme que existió la sustitución de patronos, sin embargo observa este juzgador que desde la fecha del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa VENCERAMICA, realizada en fecha 16 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que se interpuso la demanda el 20 de diciembre de 1995, transcurrió más de un (1) año, y siendo que el actor por la funciones desempeñadas en la empresa tenía conocimiento de la operación que se llevo a cabo para la transferencia de la empresa, es por lo que transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, por lo que es forzoso es para este juzgador, declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa VENCEMOS (ahora Cemex de Venezuela)

Visto lo anterior y luego de haber realizado un análisis de las pruebas aportadas en autos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados por el actor, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a el señalamiento de la parte actora de que la codemandada VENCERAMICA le garantizó noventa (90) días de salario por concepto de utilidades, se observa de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en dicha convención específicamente en la cláusula 56 se establece que “ La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de Utilidades Setenta y Tres (73) días de salario promedio…”, por lo que al actor lo que le correspondía por este concepto era de 73 días de salario y no de 90 como señala el actor, por lo que es improcedente la diferencia reclamada.

Con respecto a la existencia de una diferencia en virtud de un supuesto pago mensual que se le realizaba por la cantidad de US$ 10.000,00, el mismo constituía un hecho extraordinario, correspondiéndole la carga probatoria al actor, ahora bien no se evidencia de autos que el actor haya aportado prueba alguna que hiciera suponer la existencia de tal pago, que alegó percibía mensualmente por lo que no habiendo cumplido a este respecto con la carga probatoria, debe ser declarado improcedente dicho alegato, por lo tanto improcedente el reclamo realizado por la parte actora por diferencia de pago en razón de este concepto. Así se decide

Con respecto a la supuesta garantía de extensión de la relación de trabajo durante todo el período del año natural iniciado, sí a éste la referida empresa, no se le notificaba con por lo menos treinta (30) días antes del día primero de cada “año natural”, su deseo de dar por concluida la relación de trabajo, es decir, que en virtud de haber terminado dicha relación laboral el 31 de enero de 1995, la misma debía extenderse para todos los efectos legales y contractuales hasta el 31 de diciembre de 1995; y que en el caso de terminar la relación laboral, se le debía preavisar con por lo menos el mismo tiempo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreciendo el salario para su devengo por el valor de un bono equivalente a Sesenta Mil Dólares Americanos (US$. 60.000,00), equivalente a la cantidad bruta de Noventa y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Dólares Americanos (US$. 92.799,00) y, que ésta cantidad debía incluirse dentro de lo devengado como parte salarial correspondiente al último día de la relación efectiva de trabajo, ahora bien no se evidencia de autos que la codemandada le hubiese garantizado al actor y estuviese obligado a cumplir lo señalado por el actor ahora bien correspondía al actor la carga de probar lo señalado por el, por cuanto los mismos constituyen hechos exorbitantes, ahora bien se evidencia de autos que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus alegatos, por lo que debe ser declarado improcedente dicho reclamo.

En virtud de lo anteriormente analizado, siendo que resultaron improcedentes los reclamos realizados por el actor, por no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria es forzoso para quien aquí decide declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar la Apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.S. contra VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA) y VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AC22-R-2006-000333

MM/EC/francis.

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