Decisión nº S2-123-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil STAHL GROUP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de octubre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 48-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia por intermedio de su apoderado judicial D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) , intentado por la recurrente STAHL GROUP C.A., en contra de la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 15-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de los ciudadanos J.R.V.S. e I.R.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.800.014 y 1.650.009, respectivamente, resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda intentada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante-recurrente, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil STAHL GROUP C.A. contra la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A. y los ciudadanos J.R.V.S. e I.R.V.Z., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“A los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el procedimiento especial de Intimación (sic), el legislador ha dispuesto como requisito de admisibilidad, que la acción se fundamente en alguno de los documentos enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el procesalista A.S.N., ha señalado:

“Se exige prueba por escrito como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada y acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito formal de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 que establece: “El juez negará la admisión de la demanda pro (sic) auto razonado, en los casos siguientes: “2° Si no se acompaña al libelo de la demanda prueba escrita del derecho que se alega.” La prueba escrita o título inductivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés, y cualesquiera otro documentos negociables (p. 191-192).

Ahora bien, es menester hacer una interpretación de los supuestos de hechos (sic) de la norma a los fines de analizar cual fue la intención del legislador al hacer mención de las facturas aceptadas. El legislador patrio al momento de la elaboración del Código de Procedimiento Civil, siguió los lineamientos de la doctrina mercantil tradicional que define la factura de la siguiente manera:

Para la doctrina tradicional del Derecho Mercantil, la factura es, junto con los vales, las notas de pedido, las notas de entrega, entre otros, uno de los documentos fundamentales que suelen enviar los comerciantes que han de realizar la entrega de las mercancías.

Según J.G., por factura se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo), su precio y su cantidad. Expresa este autor que la factura se refiere siempre a un contrato mercantil, que suele ser el de compraventa. (La Factura Fiscal, Régimen Jurídico- M.V.M., S.S.G., L.F.P., 15)

Posición doctrinaria recogida en el Art. 147 Código de Comercio:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

El comprador puede exigir que se haga y se le entregue factura de lo vendido y de lo entregado por concepto de precio. El contenido de la factura quedará firme si no hubiere reclamación dentro de los ocho días siguientes a al entrega

(Emilio Calvo Baca, Código de Comercio Comentado).

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que las facturas aceptadas son aquellas que expresan la venta de bienes muebles.

Luego de una revisión de las facturas que conforman el título de la pretensión, se observa que las mismas expresan la realización de un servicio de vigilancia por parte de la empresa demandante a favor de la empresa demandada. Es decir, las facturas son la expresión material de un contrato de servicio, no de la venta de bienes muebles.

Asimismo, cabe considerar que existe una contraprestación que nace del contrato de Cuentas en Participación que la parte demandante acompaña con su escrito libelar, y por ende esta obligación está sujeta a una condición cuyo cumplimiento no se desprende de las facturas presentadas. De las facturas no se desprende la existencia de la obligación por parte de la demandada frente a la parte actora.

De esta manera de conformidad con el ordinal 2° y 3° del artículo 643 del Código Adjetivo, se declara inadmisible la demanda por cuanto de los documentos acompañados se desprende que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación, es decir, los documentos privados que acompaña al escrito libelar no se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 640 ejusdem, por lo tanto no es admisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se decide.”

(…Omissis…).

TERCERO

DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado D.C.G., ya identificado, en representación de la compañía STAHL GROUP, C.A., para interponer demanda en contra de la sociedad de comercio MASTER TECNOLOGY C.A., y los ciudadanos J.R.V. e I.R.V.Z., fundamentando su pretensión en los siguientes hechos y derecho:

Relata que, debido a las relaciones comerciales que mantenían ambas empresas, (demandante y demandada) celebraron un Contrato que denominaron de Cuentas en Participación, suscrito en fecha en fecha 6 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 127.

según el cual, STAHL GROUP C.A., participaría en las utilidades o pérdidas que se generaren para MASTER TECNOLOGY C.A., en ocasión del contrato suscrito por esta empresa con la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., denominado “SOLDADURA Y MECANIZADO EN SITIO EN MINA PASO DIABLO N° C-G-2004-C015”, que comprendía la prestación de servicios de soldadura durante determinado período de tiempo.

Iniciada la ejecución del contrato de cuentas en participación, ambas empresas, por partes iguales, aportaron el dinero para la nómina diaria, semanal y quincenal, así como maquinarias, equipos y vehículos, en el área de soldadura, y la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A, se encargó de la cobranza por la prestación de tales servicios, a CARBONES DEL GUASARE S.A, tal como había sido convenido, depositándose los correspondientes pagos en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050617411617018104.

Relata igualmente que, una vez efectuados tales pagos, MASTER TECNOLOGY C.A. manifestó a STAHL GROUP C.A, que no podía repartir sus utilidades, ni depositar el diez por ciento (10%) de la utilidad neta destinado para reserva, como había sido pactado, al considerar que lo recaudado era insuficiente para cubrir los gastos administrativos y los pasivos laborales, y revocando -según su dicho- de forma inconsulta y unilateral, la autorización que había dado al Banco Mercantil C.A., para la movilización con firmas conjuntas de la cuenta corriente señalizada, por lo que en consecuencia, frente a tantas divergencias, se convino posteriormente la rescisión del contrato suscrito con la demandada en fecha 27 de febrero de 2005.

En este sentido, adiciona que, MASTER TECNOLOGY C.A., emitió ciento treinta y nueve (139) facturas, en contra de la compañía CARBONES DEL GUASARE C.A., relativas a los trabajos de soldadura ejecutados por sociedad demandada y su representada, así como a la facturación retroactiva por cobro y por ajuste, o por aumentos salariales de esos trabajos, entre otras facturas que alega se desconocen por la imposibilidad de acceso a la contabilidad de dicha compañía, cuyo monto asciende a la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.731.997.798,61) las cuales, llegada la fecha de su exigibilidad, a instancia de su representada, se efectuaron distintas reuniones, con el objeto de obtener su correspondiente participación en las mismas, y ante la imposibilidad de conciliar cuentas entre ambas compañías, ya que éstas -según su dicho- siempre eran favorables a MASTER TECNOLOGY C.A, y dadas las distintas excusas y evasivas que de parte de los órganos de dicha sociedad, y además, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes al cobro, es por lo que, consecuencialmente, se procedió a formular la presente demanda.

En cuanto al derecho en que fundamenta su pretensión, invoca los artículos 145 y 147 del Código de Comercio, tomando base según su criterio, en un contrato de cuentas en participación y unas facturas determinadas facturas aceptadas, y las cuales se encuentran de plazo líquido, vencido, y exigible. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 219 ejusdem, considera procedente en derecho demandar a los socios de la compañía accionada, en virtud de que -según su dicho- la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A., no ha cumplido con su obligación de consignar la publicación de su Acta Constitutiva, tal como lo ordena el artículo 215 del Código de Comercio, por lo que sus socios responden personal y solidariamente por sus operaciones.

En razón de todo lo cual, delimita su pretensión en el cobro de bolívares por la vía judicial, a la compañía de comercio MASTER TECNOLOGY C.A., y a los ciudadanos y socios fundadores de la misma, J.V. e I.V., del monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las facturas precedentemente detalladas, cantidad ésta que asciende a OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 865. 998.899,30), reducidos los pasivos que expresamente desconoce STHAL GROUP C.A., e indexada dicha cantidad mediante experticia complementaria del fallo, o por la vía que estimare prudencial el Tribunal a-quo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quedare definitivamente firme la misma.

Acompañó a su escrito libelar, documento poder que acredita su representación judicial, contrato suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, y ciento treinta y nueve (139) copias fotostáticas de facturas con el membrete “MASTER TECH C.A”, y otras documentales.

En fecha 12 de agosto de 2005, fue recibida la presente demanda por parte del Juzgado a-quo, y para el día 20 de septiembre de 2005, dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y profirió la resolución sub litis en los términos singularizados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 19 de octubre del mismo año por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, D.C.G., presentó los suyos, en los siguientes términos:

Luego de reproducir la relación de hechos y de derechos expuesta en el libelo de demanda, alegando que, no obstante haberse propuesto la acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, la admisión de la misma fue negada por la Juzgadora a-quo, con la “sorprendente, falsa, errática e irreal argumentación”(cita) referida a que era inadmisible por el procedimiento por intimación, lo cual evidencia, -según su dicho- que la Jueza no había leído el asunto, manifestando que en ninguna parte de dicho texto, señaló ni fundamentó el ejercicio de su acción, en ese especial procedimiento, aunado a la mención que el instrumento fundante de su pretensión, lo era un contrato de cuentas en participación.

En este sentido, manifiesta que, en la decisión recurrida, efectivamente se negó la admisión de la acción propuesta, afirmándose que el procedimiento incoado era el de Intimación, al extremo de invocarse los artículos 640 y 643 ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, que constituyen su régimen jurídico, haciendo pronunciamiento sobre el hecho que las facturas expresaban la realización de un servicio de vigilancia, cuando se puede evidenciar -según su criterio- que en el contrato suscrito entre las partes no se acordó la prestación de tal servicio.

Derivado de lo cual, denuncia la violación en el presente caso, del derecho de acción de su representada, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte del Tribunal a-quo, al incurrir en el error judicial inexcusable, de fundamentar su decisión en falsos supuestos de hecho.

Adiciona en su escrito de informes, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia, al calificarse lo solicitado como un procedimiento distinto al que efectivamente fue invocado, y al hacer referencia a unos contratos de servicios por vigilancia, como fundamentos de la pretensión, que nunca fueron alegadas por la parte actora, infringiéndose de esta manera, las formas sustanciales de los actos, decidiendo el Tribunal a-quo sin atenerse a lo alegado y probado en autos, en contravención con los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, lo cual, hace anulable dicha decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 244 ejusdem.

Por último manifestó, que la Jueza de primera instancia, - en su criterio- está inhabilitada para conocer del presente caso, según lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión anticipada sobre el mérito de la controversia, al realizar un pronunciamiento sobre el valor probatorio de las facturas anexas al libelo, y consecuencialmente, un prejuzgamiento anticipado a la sentencia definitiva, en razón de lo cual, requirió de este suscrito jurisdiccional, el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la presente demanda, ordenando que un Juez de primera instancia distinto al a- quo, conozca de esta controversia.

Se hace constar que no se presentaron escritos de observaciones en la presente causa, dada la naturaleza jurídica de la acción interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 20 de septiembre de 2.005, y mediante la cual, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad mercantil STAHL GROUP C.A. en contra de la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A. y los ciudadanos J.R.V.S. e I.R.V.Z..

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto, -según su criterio- dicho órgano jurisdiccional profirió una decisión incongruente, según la cual se inadmitió la demanda interpuesta, por no ajustarse a los requisitos de admisibilidad del procedimiento de intimación, para una acción de cobro de bolívares, cuando la aplicación de dicho procedimiento no fue solicitada, incurriendo en el error judicial inexcusable de fundamentar su decisión en su falso supuesto de hecho, con la consecuencial violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y realizando un pronunciamiento al fondo, al valorarse las facturas anexas al escrito libelar en dicha resolución, lo cual inhabilita -según su criterio- a la Juzgadora del Tribunal a-quo para conocer nuevamente de este proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el

cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, la regla general es, que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la disposición adjetiva ut supra citada, cuando señala “…el Tribunal la admitirá…”.

En esta perspectiva, criterios doctrinarios orientan nuestra actuación jurisdiccional, al coincidir con la opinión del Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, expuesta en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, el cual ha considerado:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

Por su parte, el profesor H.D.E., en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de

Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

(…Omissis…)

...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....

(…Omissis…)

Derivado de lo precedentemente expuesto, aprecia de manera certera este suscrito jurisdiccional, que los requisitos de admisibilidad de la demanda están configurados porque la misma: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley, en virtud de cual, procede en esta oportunidad este Tribunal a-quem al análisis por separado de tales presupuestos, y a la verificación de su presencia en el caso sub iudice. Y ASÍ SE PROCEDE.

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    ‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

    En este sentido, se observa que en el presente caso, se presenta la exigibilidad por la vía judicial de una deuda de valor, que tiene su fundamento en la supuesta divergencia de cuentas entre dos sociedades de comercio, por la aparente celebración entre ambas de un contrato de cuentas en participación, con el desconocimiento de los pasivos de tales deudas, por parte de la sociedad demandante, y la correspondiente solicitud de indexación de la figurada suma adeudada, así como la exigibilidad de dichos conceptos a los socios fundadores de dicha sociedad, en virtud de que la misma, aparentemente funciona de manera irregular, lo cual, para este Sentenciador Superior evidencia que la presente demanda no atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone en forma alguna la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, a cuyo resguardo ha encargado la Ley a esta Magistratura Judicial, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de contrariar el orden público la acción incoada. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Constituyendo las mismas, precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. (Diccionario Jurídico. Dr. J.D.R.G., Buenos Aires, Argentina, Editorial Claridad, y, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O., Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina).

    En esta perspectiva, aprecia este Sentenciador Superior, que, aún cuando la estrecha relación de este concepto y la moral lo revisten de una subjetividad que varía con cada individuo, debe existir en toda sociedad una moral social, es decir, un conjunto de actos que en forma general, son considerados benévolos por la colectividad, conjuntamente con los correspondientes actos no ajustados a ese deber ser, que adquieren tal carácter para la sociedad por sí solos y no porque sean penalizados por el Estado, porque precisamente, el Estado ejerce esta función respondiendo a esa necesidad general de resguardar la moral social, y que tienen su máxima representación en los hechos punibles, los cuales pueden atentar contra la vida, la propiedad, la integridad física y mental de los ciudadanos, entre otros derechos de carácter fundamental, de manera que lo que trata de evitar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al establecer que no serán admitidas demandas que atenten contra las buenas costumbres, es que se inicie un procedimiento judicial que signifique la ejecución de uno de estos hechos.

    Por lo que la presente acción, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, si estima este Juzgador Superior, que, la demanda de cobro de bolívares, tiene su origen en la más prístina teoría de las obligaciones que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, que nos deviene del Derecho Romano, según la cual, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y el acreedor está en todo su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, lo que, lejos de atentar contra las buenas costumbres, contribuye a la formación moral y cívica de los ciudadanos, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, de igual forma, que el órgano jurisdiccional esté facultado para condenar al pago de una obligación no cumplida voluntariamente por un deudor, razones por las cuales considera este Jurisdicente, que no se ha evidenciado en la acción objeto de estudio, el requisito de inadmisibilidad de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

    En este sentido, los artículos 359, 360 363 y 364 del Código de Comercio, establecen los lineamientos que rigen las operaciones de las sociedades mercantiles con cuentas en participación, o sociedades accidentales, como también son denominadas por dicha Ley, participación que, según el actor, deviene en virtud del contrato del cual se origina el derecho que fundamenta su pretensión. De igual forma reconoce este Tribunal Superior, que el artículo 219 del Código de Comercio, establece la responsabilidad solidaria de los socios fundadores de una sociedad irregular, también alegada por el actor en el caso sub examine, ya que -según su dicho- la sociedad accionada se encuentra inmersa en este supuesto de hecho.

    Finalmente, el artículo 1.737 del Código Civil contiene la disposición que fundamenta la solicitud de corrección monetaria o indexación cuando se demanden obligaciones de valor, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la ordenatoria de una experticia complementaria del fallo, cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños, lo cual también fue solicitado por la parte actora, y que en todo caso corresponde a una decisión exclusiva del Juzgador a-quo, por lo que este Operador Superior de Justicia no encuentra en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad de la demanda configurado por su contravención con alguna disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE APRECIA.

    En virtud de lo cual, es imperioso para este Sentenciador Superior, disentir del criterio proferido por la Juzgadora a-quo, según el cual se declaró inadmisible la presente demanda, fundamentada tal decisión, con el argumento de que los documentos privados que se acompañan al escrito libelar, no se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, porque del análisis de las facturas acompañadas al libelo, se evidencia que existe una relación de prestación de servicios entre las empresas partes del proceso y no reflejan la venta de bienes muebles, que es lo que debe acreditarse en dicho procedimiento, lo cual fue atacado por el recurrente como una incongruencia del fallo apelado, razón por la cual, y a los fines de prestar observancia al principio de exhaustividad de la sentencia, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente desciende a proferir opinión sobre tal apreciación.

    En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, a los efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas, y tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.

    Asimismo, según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, y que, como ha sido señalado, está inmerso dentro del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Consecuencialmente, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de que la misma sea acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos, Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

    Al respecto, se observa claramente en el escrito libelar, que la pretensión de la parte actora es del tenor siguiente: (...Omissis...) “Por los fundamentos de hecho y de derecho, y en mi condición ya referida, es por lo que acudo ante su noble magistratura, a demandar como real y efectivamente demando por Cobro de Bolívares, a la sociedad de comercio MASTER TECNOLOGY C.A. y a los ciudadanos .J.R.V.S. e I.R.V.Z. (...), para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal en sentencia definitiva, la cantidad de (...)” (...Omissis...). (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), mientras que, se verifica de la revisión de la sentencia recurrida, que tanto los fundamentos legales como doctrinarios se corresponden al ejercicio de la acción de cobro de bolívares por la vía de intimación.

    En razón de lo cual, este Arbitrium Iudiciis considera, que la decisión apelada adolece del vicio señalizado por el recurrente, por cuanto el Tribunal a-quo, profirió decisión sobre la admisibilidad de una acción que no fue interpuesta, es decir, Cobro de Bolívares por Intimación cuando la acción interpuesta según los términos de la demanda se corresponden con la acción de Cobro de Bolívares por la Vía Ordinaria, configurándose así, a juicio de este Juzgador Superior, una incongruencia mixta, y producto de su dualidad axiomática, caracterizada por el vicio de extrapetita, citrapetita, es decir, por haber resuelto la Jueza de Primera Instancia sobre una acción procedimentalmente distinta a la pedida o interpuesta por el accionante. Y ASÍ SE APRECIA.

    Igualmente, al haber proferido opinión sobre algo que no le fue solicitado, y al valorar las facturas que se acompañan al libelo de la demanda, siendo la oportunidad procesal de dar admisión a la demanda, y no la correspondiente a emitir sentencia de mérito, la Juzgadora a-quo se extendió en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, (una simple declaratoria sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos precedentemente explanados), incurriendo de esta forma en una incongruencia mixta, caracterizada por una extrapetita, es decir, por haberse pronunciado sobre algo distinto a lo pedido, y realizando un pronunciamiento de fondo que la inhabilita para conocer nuevamente de la presente causa, consintiendo con ello con el criterio expuesto por la parte recurrente ante esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

    En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que el Juzgado a-quo erró en su apreciación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, tomando como base los preceptos normativos previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no fueron invocados por la parte actora, por lo que considera procedente este Jurisdicente, declarar la nulidad de dicha sentencia interlocutoria, con carácter de definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, y al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera de manera determinante este Juzgador Superior que la presente demanda debe ser admitida. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales y los criterios doctrinales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos presentados por la parte recurrente es determinante para este Sentenciador Superior, anular la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2.005, y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), intentado por la sociedad mercantil STAHL GROUP C.A., contra la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A., y los ciudadanos J.R.V.S. e I.R.V.Z., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil STAHL GROUP C.A., por intermedio de su apoderado judicial D.C.G. contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

SE ANULA la singularizada decisión, y SE ORDENA LA ADMISIÓN de la demanda intentada, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al Tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, por considerar esta Superioridad que en dicha o fallo el Juez de la causa emitió opinión que incide al fondo de la sentencia de mérito a ser proferidas y ello produce legalmente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la misma, y luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ dcb.-

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