Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 08-2239

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. por el ciudadano S.J.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.488.508, asistido por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.444, contra la P.A.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004100, de fecha 30 de abril de 2008, donde se le remueve y retira del cargo titular de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.S.

Este Tribunal en relación a la Medida Cautelar de A.C.s. observa:

La parte actora indica que se le ha violado el derecho de protección a la paternidad, estipulado en el artículo 76 de la Constitución, relativa a la inamovilidad desarrollada por el ordenamiento legal en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como lo estatuido en el artículo 92 Constitucional sobre el salario como obligación de exigibilidad inmediata.

Aduce que actuó en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 76 y 92 constitucionales, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo señala que los hechos y denuncias ya formulados en este recurso, se desprenden fundados indicios de violación a los derechos fundamentales a la protección de la paternidad, y de la niñez en su primer año, al mismo tiempo que un acto cuya nulidad absoluta es tan evidente no puede permitirse que surta efectos ni siquiera parcialmente.

Manifiesta que se encuentran cubiertos los extremos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares de a.c., ya que en base a lo anterior, es evidente que el nacimiento de su hijo requiere de inmediata y urgente protección, ya que ha sido parcialmente privado de sus derechos por el organismo querellado en su situación laboral, tanto económica pues fue removido y retirado del cargo, quedando recién nacido hijo desasistido económicamente.

Solicita que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la suspensión del acto impugnado, identificado como P.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004100, de fecha 30 de abril de 2008, y la percepción del salario integral, retroactivo desde su ilegal remoción y retiro hasta que dure el presente juicio y sea reincorporado como Oficial de Seguridad, Escalafón I, desde el decreto de la medida, hasta la finalización del juicio.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el a.c. ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con los recaudos aportados a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida de amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de a.c..

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar, ni de los recaudos que lo acompañan, el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación de los derechos que se reclaman, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

Admitida como ha sido la querella interpuesta se ordena citar a la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por la querellante e infórmese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. por el ciudadano S.J.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.488.508, asistido por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.444, contra la P.A.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004100, de fecha 30 de abril de 2008, donde se le remueve y retira del cargo titular de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c.s., conforme la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS. B. FERMÍN. P

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS. B. FERMÍN. P

    EXP. 08-2239

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