Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO N°: BP01-R-2008-000027

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.S., actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.L.R.H., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir una pena de diez años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Recibido el presente recurso se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 14 de marzo de 2008, se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado J.S.M.S., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.R.H., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

…Yo, J.S.M.S., en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.L.R.H., ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN … PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Encontrándome dentro del lapso legal para apelar de la sentencia dictada el 20 de diciembre del año 2007, con fundamento con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizo el Recurso de Apelación

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 2, no expresa en el fallo de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma LA FALTA DE ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS EN JUICIO… la Ciudadana Juez de Juicio, no analizó y comparó las pruebas que se debatieron en el juicio de la manera correcta y existiendo un desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados… la Juez llama a la sala al ciudadano A.D.P. TOVAR, en su calidad de testigo… entre el ciudadano F.D.P.G., víctima y el testigo existe una relación de parentesco entre ambos… la Juez de Juicio, no tomó en cuenta la relación familiar entre ambos, otorgándole todo el valor jurídico… no tomó en cuenta que al momento de practicar la audiencia de mi defendido y al momento de realizar la revisión corporal no se hicieron acompañar de testigos, lo cual origina la nulidad de ese procedimiento… Existen muchas contradicciones, entre todos los testimonios al extremo de que se habla de la participación de dos, tres, cuatro, cinco funcionarios que practicaron la detención… al testigo J.M. AMATO… ratifico en toda y cada una de sus partes las experticias practicadas… Considera el recurrente que dicha prueba no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos no demuestra que mi defendido entró o permaneció en ese lugar para cometer el hecho delictivo es por lo cual no tiene valor jurídico alguno.

SEGUNDO MOTIVO: el Juez de Juicio de manera errónea aplicó la norma jurídica por cuanto en ningún momento los hechos debatidos encuadran en la calificación de robo agravado… el acervo probatorio y la relación existente entre cada uno de ellos, no son suficientes para haber determinado la responsabilidad penal de mi defendido y producir una sentencia condenatoria en su contra. Experticia a un arma de fuego la cual no solo entra en contradicción con el acta policial… no es la misma a la que el experto examinó… Solicito a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir y darle el curso de Ley y en la definitiva dictar sentencia absolutoria o anulando la Sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público…

(sic)

Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

Quien suscribe, A.L.S., actuando en mi carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público… procedo dentro del lapso legal a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION.

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del Derecho J.S.M.S., esta representación del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En relación al primer motivo del Recurso relativo a la falta de motivación considera oportuno referir un extracto de la sentencia Nro. 564, de fecha 10/12/2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se evidencia que la juez a quo asentó el hecho acreditado durante el contradictorio, con indicación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el ciudadano J.L.R.H. en fecha 10 de noviembre de 2006 desplegó la conducta típica en agravio del ciudadano F.D.P. GUZMAN… referente a los “fundamentos de hecho y de derecho” se expresa, de forma clara y precisa, la valoración que hizo la juez a quo de cada uno de los medios de prueba para llegar al convencimiento de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO y de la culpabilidad del acusado.

En relación al segundo motivo del Recurso relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, los principios de oralidad, inmediación y de apreciación de las pruebas, permitió que durante el juicio se produjera una correcta adecuación entre los hechos debatidos en el contradictorio y el tipo penal por el cual resultó condenado el ciudadano supra mencionado.

Lejos de producirse una errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la juez a quo, se produjo una adecuación del hecho con el tipo penal quedó demostrado durante el debate que el sujeto activo del ilícito haciendo uso de un arma de fuego logró constreñir a las víctimas para que éstas le hicieran entrega de objetos varios… quedó además corroborado con el testimonio de los funcionarios aprehensores de manera concordante y conteste.

IV

PEDIMENTO

Quien suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…

(sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…En cuanto a la responsabilidad penal del Ciudadano J.L.R.H. ésta ha quedado plenamente demostrada con las declaraciones, tanto de la victima F.D.P.G., que en el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos y durante el desarrollo de el Juicio Oral y Público, mantuvo siempre lo señalado desde el comienzo y de manera inequívoca, señaló y ha reiteró en señalar que el acusado: J.L.R.H., es la persona que lo amenazo con una arma de fuego revólver despojándolo de prendas de su propiedad en su negocio Inversiones 50 Kilates Del experto: J.M. y de los testigos: R.J.S.B., R.U., A.D.P.G.; Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guardan perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta Juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima. Por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio y así se decide. EN CUANTO A LA PENA: La misma se establecerá conforme al artículo 458 del Código Penal; el cual establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero en aplicación del artículo 37 del mismo Código, se fija el termino medio, es decir, Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio, sin embargo como quiera que el acusado no tiene Antecedentes Penales, circunstancia que se toma en cuenta conforme al Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Sustantivo Penal, se disminuye la pena al término mínimo, o sea Diez (10) Años de Prisión, quedando en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales y así se deja establecido. En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Unipersonal de Juicio N° 24, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al Acusado J.L.R.H., venezolano, natural de Barcelona, Anzoátegui, nacido el 10 de marzo de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 18.127.141, residenciado en Calle Buenos Aires, Sector 2 Número 25, Caserío C.V. deB., de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos A.R. (V) Y OMALTA DE JESUS actualmente recluido en el Internado Judicial de J.A.A.; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima F.D.P.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias legales. Quedando el referido acusado recluido en el Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada, Sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Itinerante Veinticuatro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…

(sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 26 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. (Ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria Abogada R.B.; en la mencionada audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.S. en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano J.L.R.H., recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 24 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero del año 2008, mediante la cual condena al ciudadano antes prenombrado a quien se le sigue causa BP01-P-2006-009883, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. (PONENTE) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Abogado J.S.M.S., Defensor de Confianza y el acusado J.L.R.H., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; no así el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ni la victima F.D.P.G., notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Abogado J.S.M.S., Defensor de Confianza del acusado de autos, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20/12/08 en la audiencia oral y publica, por el Tribunal de Juicio N° 24 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 18 de Enero del año 2008, mediante la cual condena al ciudadano J.L.R.H., a quien se le sigue causa BP01-P-2006-009883, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, durante el juicio se debatieron las pruebas, durante el debate se condeno, el Tribunal de Juicio se limitó únicamente a tomar en cuenta el testimonio del ciudadano F.D.P. y A.D.P., entre los cuales existe una relación familiar de padre e hijo, que sus testimonios no son acordes, durante el debate a mi defendido se le acuso por el delito de Robo Genérico, y el Juez de Juicio realizó la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, el cual realizó al delito de Robo Agravado, durante ese debate no se logro demostrar que mi defendido haya puesto el peligro la vida de la victima, los funcionarios dejan constancia que que no encontraron dinero ni joyas, solamente encontraron un arma de fuego marca taurus, y luego en la experticia realizada se describe un arma marca Rossi, lo que genera una duda razonable, no pudo probarse que mi representado tuvo en el lugar de los hechos, según la experticia realizada por el ciudadano J.M., el cual determino que no se encontraron signos de violencia o elementos de interés criminalistico que pudieran demostrar que mi defendido entro al local, no se le encontró objeto, pertenencia de las cuales fueron despojadas, como podía demostrar el tribunal si le fueron despojados de esas joya y la victima manifestó de que no era necesario demostrar mediante factura el inventario de los mismos, los funcionarios que lograron la detención de mi defendido, declararon bajo juramento, que al mismo no se le encontró dinero alguno, joyas (anillos de plata), pero que la supuesta arma de fuego fue localizada a diez metros de distancia del sitio donde practicaron la detención y que al momento de la detención no habían testigos. Con respecto a la segunda denuncia, según el articulo 452, ordinal 4°, la inobservancia de la norma jurídica o errónea aplicación de la misma; considera el recurrente que si durante el debate del juicio oral y publico no existió un nuevo elemento, que pudiese determinar que la conducta de mi defendido encuadraba en el delito de Robo Agravado, como la Juez de Juicio logro condenarlo por ese delito. Por lo que solicite que la sentencia fuera anulada, se celebrara un nuevo juicio o se acordara la libertad de mi defendido. Es todo.” Seguidamente el Dr. C.R., formula la siguiente pregunta: ¿Por qué Ud., considera que la Juez de Juicio interpreto la norma en forma y cual es la solución? Contestó: “Durante el debate no se logro demostrar que la conducta de mi defendido encuadrara en el delito de Robo Agravado, no se encontraron los objetos en su poder, cuando fue detenido no habían testigos presentes, eso fue en el centro de Puerto la Cruz, no hubo mas testigos, solo el testimonio de la victima basto para condenar a mi defendido. La solución es que se mantenga el delito de Robo Genérico y no el robo agravado”. Cesaron. Seguidamente se impone al acusado J.L.R.H., del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico mi inocencia por cuanto no cometì los hechos que me estan señalando. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Abogado J.S.M.S., Defensor de Confianza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Nuevamente considero que es factible que se declare con lugar el recurso de apelación, que pueda ser anulada la sentencia y se ordene un nuevo juicio, o lo que considere esta honorable corte, en ningun momento existió tal amenaza a la vida, no existe una prueba contundente que demuestre que cantidad de dinero efectivo, en una oportunidad señalo que eran 500 mil y en otra dijo que eran 800 mil, hubo contradicción, así como también con respecto al arma, la victima dice que era una pistola cañón largo, color negro y el experto dijo que era una revolver cañón corto, color gris. Es todo.“ Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…” (sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado J.L.R.H., alegando que la decisión proferida el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no está ajustada a derecho, así como que la misma carece de motivación, fundamentando su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de ilustración doctrinal y jurisprudencial esta Alzada se permite hacer el siguiente análisis conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”

(Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. B.R.M. deL. de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Asimismo, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

Del análisis pormenorizado del recurso de apelación de sentencia definitiva conforme al artículo 452 numerales 2° y 4° incoado por J.S.M.S. en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.L. RANGEZ ENRIQUEZ, contra la decisión dictada por el tribunal 24 de juicio Itinerante en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante el cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente para fundamentar sus denuncias expresó que la sentencia recurrida no tiene motivación alguna, es decir, no expresa en el fallo de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados.

En tal sentido el quejoso manifiesta que en fecha 6 de diciembre de 2007 siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, la ciudadana juez declaró abierto el debate y luego de las exposiciones, tanto el Ministerio Público como la de la defensa declara abierta la recepción de las prueba, procediendo a interrogar al testigo R.J.S.B., en cuyo interrogatorio entre otras cosas a preguntas formuladas por la defensa éste contestó, que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalísticos, tales como joyas, anillo, dinero en efectivo.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si lo argumentado por el recurrente en este punto se corresponde con lo plasmado en la sentencia y si efectivamente la Juez itinerante no analizó comparó ni motivó la declaración del testigo J.S.B.; al respecto observa esta Superioridad previo análisis de la sentencia recurrida en relación al punto controvertido, que la Juez en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y derechos expone:

HECHOS ACREDITADOS POR LA RECURRIDA EN RELACIÓN AL TESTIGO R.J.S.B.

“De igual manera de la declaración de el testigo funcionario R.J.S.B., funcionario adscrito Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dijo: “Nosotros veníamos en la unidad, con 3 funcionarios mas, avistamos una gente , informando que el ciudadano robo una joyería, tuvimos un intercambio de disparos y se le hizo la aprehensión, luego llego el dueño del local, al lugar” …” hubo disparos, él soltó el arma. Alguna de las persona manifestó ser testigo del Robo. Si. Usted observó a la persona armada. Si. Que tipo de arma era. Era un 38. Donde se colecto. El señor la soltó”. Este testigo deja claro a esta juzgadora que el hecho efectivamente ocurrió por ser este testigo uno de los funcionarios que participaron directamente en la investigación inicial y colectaron elementos de convicción como es el arma de fuego portada por el acusado.-

Esta Superioridad considera probados los hechos acreditados por la juez en la sentencia recurrida, en cuanto a que no existe duda alguna que efectivamente la acción materializada por el condenado J.L.R.H. encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO por ser este testigo uno de los funcionarios que participó directamente en la investigación de la cual se desprende que la Juez a quo, si motivó, razonó y analizó de manera clara y precisa encuadró los hechos con el derecho al analizar congruentemente la declaración del funcionario que la llevó a la convicción de su participación en el hecho punible por cuanto la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente impugna el recurrente la declaración del testigo R.U. y que a la misma no debió darle pleno valor probatorio la ciudadana Juez.

Debe esta Alzada analizar el punto impugnado para de igual forma determinar si efectivamente hubo falta de motivación.

HECHOS ACREDITADOS POR LA RECURRIDA EN RELACIÓN AL TESTIGO R.U.

No obstante la Juez de Juicio en el capítulo referente a los fundamentos de hechos y de derechos expone:

“En la mañana avistamos un gentío, señalaron que un sujeto había robado, lo perseguimos y se metió al auto lavado Zeus, soltó el arma y fue aprehendido Quien tenía el arma. “…Un flaco tenía el armamento en la mano. Esa persona se encuentra en la sala. Si. Que arma era. Un 38. Algún testigo manifestó algo. Si. Que lo habían robado.”.La declaración de este testigo le da pleno acervo probatorio a esta Juzgadora de que efectivamente el hecho ocurrió como es el Ilícito penal de Robo Agravado por ser este testigo uno de los funcionarios que participaron directamente en la investigación inicial y colectaron elementos de convicción siendo ambos funcionarios contestes en sus deposiciones…”

Esta Alzada es del criterio que la Juez Itinerante de Juicio N° 24 si analizó pormenorizadamente los hechos con el derecho para llegar a la conclusión que efectivamente la declaración del testigo R.U. tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Arguye el recurrente que en fecha 18 de diciembre de 2007 se llama al testigo J.M.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, dicho funcionario ratificar en todas y cada una de sus partes la experticia practicada en la cual se ratifica que en el mencionado lugar no existían signos de violencia, se realizaron reactivo para la localización de rastros dactilares con resultados positivos y considera el recurrente que dicha prueba no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos por cuanto no demuestra que mi defendido el ciudadano J.L.R.H. estuvo o permaneció en ese lugar para cometer el hecho delictivo por lo cual, no tiene valor jurídico alguno a los efectos de determinar la responsabilidad penal.

HECHOS ACREDITADOS POR LA RECURRIDA EN RELACIÓN AL TESTIGO J.M.A.

Asimismo la declaración del experto J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expresó: fue una actuación de una inspección t’écnica realizada por la Fiscalía y en compañía de otros ciudadanos, ratifico el contenido de la experticia practicada… era una casa de empeños, con objetos de plata… en Puerto La Cruz… de la declaración de este experto adminiculada con los demás elementos probatorios le dan plena convicción a esta juzgadora que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal…

Al analizar, esta Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos por la defensa y verificar la fundamentación de la juez a quo en la sentencia recurrida y partiendo del principio que la fase de juicio oral y público es la etapa más garantista del proceso, garantías éstas que fueron debidamente respetadas, conclusión ésta a la que llega esta Alzada al verificar la forma clara y precisa de la Juez de Juicio al explicar su convencimiento de cómo llega a la conclusión de que el acusado J.L. Rancel Henriquez es el autor del delito de Robo Agravado cuando concatena la declaración del experto J.M. con las otras pruebas existentes en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte argumenta la defensa en su escrito de interposición que cuando es llamado el ciudadano F. delP.G. el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿qué cantidad de dinero fue robada del lugar? Respuesta: Bs. 800.000,00. ¿Cuándo? En la primera oportunidad declaró ante las autoridades y consta en la acusación presentada por el Ministerio Público que eran 500.000,00 Bs., otra clara contradicción. ¿Usted sabe si el arma fue incautada? Respuesta: Yo no la vi. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa y realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo era el arma? Respuesta: Era un arma de color negro cañón largo. Sorprendentemente esta respuesta está totalmente alejada de la realidad por cuanto consta en una experticia practicada por el experto J.F. lo expresa lo siguiente: arma de fuego tipo revolver, color gris cañón corto ver experticia de reconocimiento legal N° 341 de fecha 17 de noviembre de 2006, otras observaciones pregunta de la defensa. Usted lleva algún tipo de inventario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar fe de la existencia de las joyas y la víctima de manera sorprendente responde: “Bueno a mi me dijeron que no era necesario llevar eso.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA F.D.P.G.

En cuanto a la responsabilidad penal del Ciudadano J.L.R.H. ésta ha quedado plenamente demostrada con las declaraciones, tanto de la victima F.D.P.G., que en el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos y durante el desarrollo de el Juicio Oral y Público, mantuvo siempre lo señalado desde el comienzo y de manera inequívoca, señaló y ha reiteró en señalar que el acusado: J.L.R.H., es la persona que lo amenazo con una arma de fuego revólver despojándolo de prendas de su propiedad en su negocio Inversiones 50 Kilates Del experto: J.M. y de los testigos: R.J.S.B., R.U., A.D.P.G.; Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guardan perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta Juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima. Por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio y así las estima….

Este Tribunal Colegiado comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de Juicio ya que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en relación al análisis de la declaración de la víctima F. delP.G. se constata que se dio cumplimiento a todas las formalidades de los actos procesales relativos a la oralidad, inmediación, concentración y percibida que tengan como consecuencia una buena interpretación y análisis de la Juez de Juicio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Considera oportuno esta Alzada destacar antes de entrar a analizar la segunda denuncia argumentada por el recurrente, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

…Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de la Corte)

Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

En cuanto a la segunda denuncia alega el recurrente que la Juez a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que se aplicó erróneamente una norma jurídica por cuanto en ningún momento los hechos debatidos encuadran en la calificación de Robo Agravado.

Asimismo estima el quejoso que el acervo probatorio ante señalado y la relación existente entre cada uno de ellos no son suficientes para haber determinado la responsabilidad penal de su defendido y producir una sentencia condenatoria en su contra y que el Tribunal de Juicio toó sólo para el enjuiciamiento las declaraciones de la víctima y su hijo y dos funcionarios que no presenciaron los hechos si plenamente practicaron al detención de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones tiene el deber ineludible de velar por la estabilidad de los juicios y a través de un análisis científico jurídico detectar cualquier vicio que sustancialmente afecte el juzgamiento en una sentencia.

Para decidir la presente denuncia esta Alzada observa:

El recurrente no especifica el error en la aplicación de las normas, sólo se limita a decir: “que el juez de juicio de manera errónea aplica la norma jurídica por cuanto en ningún momento los hechos debatidos encuadran en la calificación de Robo Agravado”. No especifica cuáles hechos debatidos, lo cual trae como consecuencia intrínseca no poder determinar si existe indebida aplicación o falta de aplicación de la norma jurídica por él argumentada como violada. De igual manera, tampoco individualiza la norma sustantiva o adjetiva escogida cuando manifiesta como es posible que el Tribunal de Juicio tomó como elementos para condenar las declaraciones solamente de la víctima y su hijo, y las mismas están llenas de contradicciones y el testimonio de dos funcionarios policiales que no presenciaron los hechos simplemente se limitaron a practicar la detención de mi defendido.

Más sin embargo esta Alzada procede conforme a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirada en la recta aplicación de la justicia y el derecho, justicia ésta pronta, expedita, transparente, democrática que está obligada a dar respuesta a los justiciables, motivando razonadamente y correctamente las decisiones e interpretaciones todo en resguardo del debido proceso y en el ámbito de las debidas competencias por la delicada responsabilizada de asegurar la integridad de la Constitución encuadrado dentro de tales parámetros esta Alzada al analizar con precisión milimétrica todos y cada uno de los aspectos relacionados en la sentencia recurrida argumentados por el recurrente en esta denuncia aprecia que la juez de juicio itinerante analizo todos los elementos que se debatieron en el juicio oral y público y valoró las declaraciones de todos los intervinientes concatenados entre sí.

Resulta oportuno resaltar que en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela existe libertad de prueba y que la tarifa legal o prueba tarifada no existe en nuestro ordenamiento positivo vigente por lo tanto la valoración de las deposiciones entre familiares, puede ser parecida por el Juez siempre y cuando por las circunstancias del caso específico el a quo previo análisis puede darle el valor que estime dentro del marco constitucional y legal; en tal sentido las declaraciones de los ciudadanos F. delP.G. (Padre) y A. delP.G. (Hijo) fueron bien analizadas y valoradas conforme a la sana crítica, observando el juez las reglas de la lógica las cuales fueron congruentes al precisar cómo sucedieron los hechos.

Siendo así las cosas, cuando la sentencia recurrida manifiesta en su motivación: “En cuanto a la responsabilidad penal del Ciudadano J.L.R.H. ésta ha quedado plenamente demostrada con las declaraciones, tanto de la victima F.D.P.G., que en el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos y durante el desarrollo de el Juicio Oral y Público, mantuvo siempre lo señalado desde el comienzo y de manera inequívoca, señaló y ha reiteró en señalar que el acusado: J.L.R.H., es la persona que lo amenazo con una arma de fuego revólver despojándolo de prendas de su propiedad en su negocio Inversiones 50 Kilates Del experto: J.M. y de los testigos: R.J.S.B., R.U., A.D.P.G.; Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guardan perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta Juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima”.

En efecto por no observar violación alguna a los principios que debe todo juez de juicio valorar a la hora de decidir, es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias de la normativa legal vigente en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no evidenció esta Alzada lo alegado por el recurrente en sus denuncias y por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido recurrido Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.S., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.L.R.H., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir una pena de diez años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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