Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000594.

PARTE ACTORA: S.D.S., venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 12.071.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.088.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Tomo 89-A Sdo, Nº 57 de fecha 08-07-2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: DEUSDEDITH J.T.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.736.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 02/04/2012, dictado por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha once (11) de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de su inclusión en el sorteo de expertos contables, en base a las siguientes consideraciones:

(…) por cuanto la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra definitivamente firme, este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de su inclusión en el sorteo de expertos contables, a los fines de la designación de un (01) experto contable. (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “que el motivo de su apelación por cuanto el Tribunal de Sustanciación dicta un auto nombrando experto contables para dejar una sentencia definitivamente firme, la cual no corresponde por cuanto se violaría los derechos constitucionales y deja constancia de que en fecha 14 de febrero del Tribunal Superior salen las notificaciones para que se de por notificado a las partes, se da por notificada la empresa el 2 de marzo y el 6 de marzo se da por notificado la parte actora, que el 08 de marzo esa representación judicial persiste en el despido, que según la ley se puede persistir en cualquier estado y grado de la causa, que los 5 días comienzan a contar después de la última notificación y ellos persisten en el despido al segundo día hábil respectivo, que es claro el artículo 257 cuando habla de la persistencia en el despido, apela al artículo 257, por cuanto se esta violentando las garantías procesales y solicita se remita la causa al Tribunal de Sustanciación de Primera Instancia, para que se inicie el proceso indicado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Superior dicta un auto ordenando la apertura de la cuenta del trabajado y que esa representación hace lo debido, y se hace la diligencia en el cual se remite la libreta de ahorro aperturaza, que cuantas veces debe persistir la empresa en el despido, solicita se deje sin efecto los folios 206, 207, 208, 216 y 220, según el artículo 190 de la LOT”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante “ratifico el auto por cuanto considera que se da cumplimiento en su totalidad al procedimiento establecido en la LOT, que hubo una sentencia de Primera Instancia y se ordena el reenganche del trabajador y el salario para el pago de los salarios caídos, que la empresa accionada apelo de dicha decisión, confirmando el juez superior la sentencia apelada y ratificando el monto de los salarios, que hay una confusión de la parte apelante, ya que el experto fue decidido indicarse en la sentencia de primera instancia y del juez superior, que de no haberse vencido ningún recurso dentro de los días correspondientes y que transcurrieron dichos días, que en virtud de no haber sido interpuesto ningún recurso, al vencimiento esa representación solicito la ejecución de la sentencia y su remisión para a Instancia para los efectos del nombramiento del experto y cuantificación de los salarios caídos y se procediera al reenganche del trabajador, que independientemente a la participación de despido es un procedimiento distinto y debió ejercer el control de legalidad, que la sentencia esta firme y se debe ejecutar, consideran que el Tribunal a quo está atacando el texto de ambas sentencias, que el procedimiento del artículo 190 sería dilucidado una vez que se cuantifiquen los montos, ya que para que su representado pueda hacer objeciones tienen que tener monto, solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13/02/2012, el Juez del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. 2) Mediante auto de fecha 14/02/2012, el Juez del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la notificación de las partes y una vez que conste la última de las notificaciones de las partes, correría el lapso de 5 días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes. 3) En fecha 01/03/2012, la parte demandada se da por notificada de la decisión de fecha 13/02/2012. 4) En fecha 06/03/2012, la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 13/02/2012. 5) En fecha 08/03/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de persistencia en el despido, solicita la apertura de una cuenta de ahorro a favor del accionante, a los fines de depositar cheque por la cantidad de Bs. 35.782,98. 6) Mediante auto de fecha 09/03/2012, el Juez del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines legales consiguientes. 7) Mediante auto de fecha 14/03/2012, el Juez del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. 8) En fecha 23/03/2012, la representación judicial de la parte demandada, diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, y consigna oficio planilla de deposito y libreta de ahorros, y copia de cada una de ellos, dejando constancia de que los originales quedan resguardados en la oficina de Control de Consignaciones. 9) Mediante auto de fecha 02/04/2012, El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de su inclusión en el sorteo de expertos contables, a los fines de la designación de un experto contable. 10) En fecha 09/04/2012, la representación judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 02/04/2012. 11) Mediante auto de fecha 13/04/2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto y ordena su inmediata remisión a los juzgados superiores del trabajo.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

Vista la apelación realizada por la parte demandada, así como las observaciones de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Del artículo citado se evidencia que en un procedimiento de estabilidad laboral, el patrono puede en cualquier estado y grado del proceso persistir en el despido del trabajador (en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), no se establece en ningún momento un lapso preclusivo que limite la intención del demandado para insistir en el despido que dicho sea de paso reconoce como injustificado, obligándose al pago de los conceptos laborales derivados de la ley, así como el pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la ley sustantiva en materia laboral.

Ahora bien, iniciado el procedimiento de estabilidad el patrono puede en todo grado y estado del proceso persistir en el despido y de este modo terminar el proceso, esta es una facultad inherente al poder de dirección del patrono y que tiene un carácter potestativo, en el sentido que puede ser ejercido o no durante el proceso, esto ha sido reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables fallos, ver por ejemplo la sentencia Nª 1026 de fecha 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A..

Para que la persistencia en el despido se perfeccione será necesario la manifestación de voluntad por parte del patrono y la consignación de las cantidades correspondiente a sus debitos laborales, ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 370 de fecha 16/05/2000.

Si la persistencia en el despido resulta valida, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad, de donde surge un procedimiento especial suis generi producto de una interpretación de la Sala Constitucional según sentencia N° 3.284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso F.R.S.C., la cual aduce:

“(…) La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Omissis

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Omissis

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, así pueden las partes promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

Asimismo, en fecha 09 de junio de 2006 mediante aclaratoria Nro. 937 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaro algunos aspectos relativos al procedimiento, entre ellos, la audiencia ante el juez de juicio, el lapso probatorio (presentación y evacuación de las pruebas), la persistencia en el Juzgado Superior.

Claramente se puede observar que la Sala Constitucional al interpretar el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley, en efecto ya la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido no será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia, ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas que deben ser promovidas tanto por el trabajador como por el patrono en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En resumen, el recorrido procedimental frente la inconformidad del trabajador por el monto consignado por el patrono por la persistencia en el despido, es como se indica a continuación, si ocurre la persistencia antes de la ejecución del fallo- caso de autos-:

Decae el procedimiento de estabilidad y debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocar al segundo día hábil de la manifestación de inconformidad a una audiencia de mediación. Si hay mediación se da por terminado el proceso con carácter de cosa juzgada, en caso contrario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite al Juez de Juicio las actuaciones para que se tramiten de acuerdo con lo previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión que resulte si esta adquiere el carácter de firme se ejecutara.

En el caso de autos, se observa que corre inserto del folio 21 al 27 del expediente escrito de persistencia en el despido, consignado por la representación judicial de la representación judicial de la parte demandada y solicita la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano S.D.S., a los fines de depositar el cheque correspondiente por la cantidad de Bs. 35.782,98 y siendo consignado posteriormente copia de oficio planilla de deposito y de la libreta de ahorro (folios 36 al 41 del expediente), por lo que se extrae la persistencia en el despido de la parte demandada, debiendo seguirse el procedimiento respectivo a la persistencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la persistencia en el despido puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, y si ocurre ante el Juez Superior, tal como ocurre en el presente caso, este deberá enviar la causa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que convoque a la celebración de una audiencia conciliatoria al segundo día hábil de la manifestación de inconformidad, en la que de no existir acuerdo debe pasar a la fase de juicio en el supuesto de que exista inconformidad en los montos y conceptos consignados por la parte demandada, para que sea en esa instancia donde se debata de manera definitiva los términos de la controversia, en consecuencia, se revoca el auto apelado y los subsiguientes derivados de este. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 02/04/2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y los subsiguientes derivados de este. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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