Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)

204° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2011-000065

PARTE ACTORA: S.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 12.071.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.F., C.A.F., L.A. FARÍAS, MARINA SUÁREZ Y D.S.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 6.023, 11.088, 14.904, 69.254 y 66.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de julio de 2003, bajo el N° 57, Tomo 89-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F.L. y DEUSDEDITH TORTOLERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N°, bajo los Nº 53.836 y 68.736, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, cursante al folio 230, pieza número 2, el apoderado judicial de la parte demandada abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Gilda Garcés de fecha 28 de abril de 2014.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados y notificados en la oportunidad legal correspondiente, los Licenciados Ildemary Granado y C.P., a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados asimismo en su oportunidad.

Se realizaron cuatro (04) reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se realizaron en fecha 01de octubre de 2014, 17 de noviembre de 2014, 21 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, se solicitó a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso de O.R.R. contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)

La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.

Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro M.T.d.J. implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso de O.R.R. contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado)

Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:

Salario base de cálculo: La sentencia dictada por el Juzgado, antes señalado la cual quedo definitivamente firme en el presente caso ordenó lo siguiente: “experto que resulte designado podrá servirse de los libros contables, de la nómina y de los recibos de pago que reposen en los archivos de la demandada.

Con respecto a la orden antes transcrita, se evidencia que la experta debió asistir a la empresa a fin de obtener toda la información contable para la realización del informe, la experta no visitó la empresa por lo que la experta utilizo los salarios insertos en autos.

La sentencia antes señalada establece “…Con relación a la prestación de antigüedad, observa este tribunal que la demandada efectuó el cálculo sobre la base del salario mínimo mensual sin considerar que conforme quedo demostrados que las actas de visitas de inspección de la inspectoría del trabajo, concordada con la testimonial, el salario estaba conformado por el salario mínimo y comisión del 10% por cada vehículo trabajado, en consecuencia, la demandada le adeuda una diferencia, producto del salario base de cálculo y el tiempo tomado en cuenta, lo que arroja una cifra de 305 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, a la cantidad que resulte se ordena deducir la cifra de Bs. 1.999,08 consignada por la demandada al persistir en el despido, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales según consta del escrito de persistencia…”. Así se establece.

Con respecto a la orden antes transcrita se observa que si bien es cierto que la demandada efectuó el cálculo sobre la base de salario mínimo mensual, sin tomar en cuenta que el salario estaba conformado por el mínimo y comisión del 10% por cada vehículo trabajado en consecuencia, la demandada le adeuda una diferencia, producto del salario base de cálculo. Como puede observarse la diferencia adeudada al trabajador es de conformidad con la sentencia la correspondiente al 10% de comisiones que percibió el trabajador por cada vehículo trabajado. Tomando en cuenta que la experta realizó el cálculo en base sólo al salario mínimo, que es el salario que tomó en cuenta la empresa para el cálculo de la prestación de antigüedad, se produce una diferencia de Bs. 30.549,72, la cual considero excesiva tomando en cuenta que la propia sentencia confirma que la demandada realizó el cálculo para el pago de los conceptos a cancelar en base al salario mínimo y la experta realiza el cálculo de la diferencia en base a los salarios mínimos sin tomar en cuenta el 10% de comisiones percibidas, y de acuerdo a la orden de la sentencia en este punto, la diferencia ordenada por concepto de prestación de antigüedad y consecuencialmente sus intereses deben calcularse de conformidad con el 10% de las comisiones percibidas, y al no tener la experta esta información realizó el cálculo con los salarios mínimos saliéndose de la orden de la sentencia, por lo que procedo a impugnar este punto por ser improcedente su cálculo en base a los salarios mínimos y excesivo.

INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: Al ser improcedente y excesiva la prestación de antigüedad son improcedentes y excesivos sus intereses, por lo cual procedo a la impugnación de los intereses de prestación de antigüedad.

SALARIO BASE:

La sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18/12/12 establece: A los fines de la cuantificación de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la base de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y lo establecido en sentencia Nº 0636 del 13/05/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, para el supuesto de un trabajador con salario variable deben calcularse con base al salario integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de las labores, para lo cual el experto que resulte designado podrá servirse de los libros contables, de la nómina y de los recibos de pago que reposen en los archivos de la demandada. Así se establece.

Revisando las Actas procesales del expediente no se encontró prueba alguna de que la experta Lic. Gilda Garcés haya solicitado Credencial para visitar la demandada y solicitar así la información respectiva para la elaboración de los cálculos de la experticia, tal y como lo indicó la alzada, procediendo la experta antes mencionada a realizar dichos cálculos con la información contenida en el expediente. Se les otorgó Credencial a los Expertos Lic. Ildemary Granado y Lic. C.P. para que se trasladaran a la empresa y solicitarán la información, lo cual fue positivo. Procediendo así a realizarse los cálculos con los salarios suministrados por la demandada, hasta el 18 de Enero de 2011 ya que a partir de esta fecha, el salario diario acordado fue de 216,6 según lo establecido en la sentencia de calificación de despido y que motiva la sentencia de Juicio del Juzgado Sexto de Juicio de fecha 18/12/12 y confirma el Séptimo Superior en fecha 20/05/13:

Al respecto de ello, este tribunal observa en primer lugar que la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y su aclaratoria, dictada el 10 de Noviembre de 2011 y 21 de Noviembre de 2011, declaró con lugar injustificado el despido y con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado y a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6 (folios 144 al 149 y 161 al 163 de la primera pieza).

La sentencia de primera instancia fue apelada y decidido el recurso, el Tribunal Sexto Superior en sentencia del 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso, con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado y a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6 y confirmó la sentencia apelada (folios 177 al 183 de la primera pieza., consta que por auto del 14 de febrero de 2012 el tribual superior ordenó la notificación de las partes (folios 184 al 186 de la primera pieza) y notificadas ambas partes el 1 de marzo y el 6 de marzo de 2012 (folios 187, 188 y 190 de la primera pieza), la demandada procedió a persistir en el despido (folios 190 al 201 de la primera pieza) y en virtud que ninguna de las partes ejerció recurso por auto del 14 de marzo de 2012 (folio 206 de la primera pieza) el tribunal superior declaró definitivamente firme la decisión y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual concluye este tribunal que la sentencia de alzada del 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso, con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado y a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6, quedó firme según consta de las actas procesales y sobre esta base debe la demandada efectuar el pago de los salarios caídos, es decir de Bs. 216,6 diario, y en virtud que la demandada tomó en cuenta un salario de Bs. 1.800,00 según consta en su escrito de persistencia (folios 199 y 200, primera pieza), dándole un total de Bs. 21.300,00, y siendo que debió tomar como base para el mismo la cantidad determinada por sentencia, es decir Bs. 216,6 diario, por 350 días correspondientes a los salarios caídos (desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia), lo que da un monto total de Bs. 76.893,00, por lo tanto, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 55.593,00 por concepto de diferencia por salarios caídos, en tal sentido prospera la inconformidad de la actora en cuanto a este particular. Así se establece.-.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que el cálculo no se realizó conforme a los parámetros indicados en la sentencia, ya que la experta Lic. Gilda Garcés trabajó con la información que se encuentra en el expediente cuando la sentencia ordenaba a trabajar con los datos suministrados por los libros contables de la demandada.

Por lo antes señalado es propicio para este Juzgado declarar la procedencia de este punto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

Vista la resulta anterior, a continuación se demuestra el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos ordenados por experticia complementaria:Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador

Salario Salario Salario alícuota Salario

Desde Hasta Básico Mensual Diario B. Vac Utild Integral

12-02-07 28-02-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-03-07 31-03-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-04-07 30-04-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-05-07 31-05-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-06-07 30-06-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-07-07 31-07-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-08-07 31-08-07 700,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76

01-09-07 30-09-07 800,00 800,00 26,67 7 0,52 15 1,11 28,30

01-10-07 31-10-07 800,00 800,00 26,67 7 0,52 15 1,11 28,30

01-11-07 30-11-07 800,00 800,00 26,67 7 0,52 15 1,11 28,30

01-12-07 31-12-07 800,00 800,00 26,67 7 0,52 15 1,11 28,30

01-01-08 31-01-08 1.100,00 1.100,00 36,67 7 0,71 15 1,53 38,91

01-02-08 29-02-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-03-08 31-03-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-04-08 30-04-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-05-08 31-05-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-06-08 30-06-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-07-08 31-07-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-08-08 31-08-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-09-08 30-09-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-10-08 31-10-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-11-08 30-11-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-12-08 31-12-08 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-01-09 31-01-09 1.100,00 1.100,00 36,67 8 0,81 15 1,53 39,01

01-02-09 28-02-09 1.100,00 1.100,00 36,67 9 0,92 15 1,53 39,11

01-03-09 31-03-09 1.100,00 1.100,00 36,67 9 0,92 15 1,53 39,11

01-04-09 30-04-09 1.100,00 1.100,00 36,67 9 0,92 15 1,53 39,11

01-05-09 31-05-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-06-09 30-06-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-07-09 31-07-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-08-09 31-08-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-09-09 30-09-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-10-09 31-10-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-11-09 30-11-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-12-09 31-12-09 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-01-10 31-01-10 1.500,00 1.500,00 50,00 9 1,25 15 2,08 53,33

01-02-10 28-02-10 1.500,00 1.500,00 50,00 10 1,39 15 2,08 53,47

01-03-10 31-03-10 1.500,00 1.500,00 50,00 10 1,39 15 2,08 53,47

01-04-10 30-04-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-05-10 31-05-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-06-10 30-06-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-07-10 31-07-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-08-10 31-08-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-09-10 30-09-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-10-10 31-10-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-11-10 30-11-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-12-10 31-12-10 1.800,00 1.800,00 60,00 10 1,67 15 2,50 64,17

01-01-11 31-01-11 3.679,20 3.679,20 122,64 10 3,41 15 5,11 131,16

01-02-11 28-02-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-03-11 31-03-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-04-11 30-04-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-05-11 31-05-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-06-11 30-06-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-07-11 31-07-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-08-11 31-08-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-09-11 30-09-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-10-11 31-10-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-11-11 30-11-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-12-11 31-12-11 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-01-12 31-01-12 6.498,00 6.498,00 216,60 11 6,62 15 9,03 232,24

01-02-12 29-02-12 6.498,00 6.498,00 216,60 12 7,22 15 9,03 232,85

01-03-12 08-03-12 6.498,00 6.498,00 216,60 12 7,22 15 9,03 232,85

09-03-12

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

La sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18/12/12 establece: Con relación a la prestación de antigüedad, observa este tribunal que la demandada efectuó el cálculo sobre la base del salario mínimo mensual sin considerar que conforme quedó demostrado de las actas de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo, concordada con la testimonial, el salario estaba conformado por el mínimo y comisión del 10% por cada vehículo trabajado, en consecuencia, la demandada le adeuda una diferencia, producto del salario base del cálculo y el tiempo tomado en cuenta, lo que arroja la cifra de 305 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, a la cantidad que resulte se ordena deducir la cifra de Bs. 1.999,08 consignada por la demandada al persistir en el despido, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales según consta del escrito de persistencia.

Vista la resulta obtenida en el análisis del Salario Base, a continuación se demuestra el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses:

Período Antigüedad Interés sobre Prestaciones

Inicio Termin Salar Tasa Tasa Interes Interes

12/02/07 08/03/12 Integ Días Adic Acum Mensual Capit Días Anual Mens Período Acum

360

12/02/07 11/03/07 24,76 30 12,82% 1,07%

12/03/07 11/04/07 24,76 30 12,53% 1,04%

12/04/07 11/05/07 24,76 30 13,05% 1,09%

12/05/07 11/06/07 24,76 5 5 123,80 123,80 30 13,03% 1,09% 1,34 1,34

12/06/07 11/07/07 24,76 5 10 123,80 247,59 30 12,53% 1,04% 2,59 3,93

12/07/07 11/08/07 24,76 5 15 123,80 371,39 30 13,51% 1,13% 4,18 8,11

12/08/07 11/09/07 24,76 5 20 123,80 495,19 30 13,86% 1,16% 5,72 13,83

12/09/07 11/10/07 28,30 5 25 141,48 636,67 30 13,79% 1,15% 7,32 21,15

12/10/07 11/11/07 28,30 5 30 141,48 778,15 30 14,00% 1,17% 9,08 30,22

12/11/07 11/12/07 28,30 5 35 141,48 919,63 30 15,75% 1,31% 12,07 42,30

12/12/07 11/01/08 28,30 5 40 141,48 1.061,11 30 16,44% 1,37% 14,54 56,83

12/01/08 11/02/08 38,91 5 45 194,54 1.255,65 30 18,53% 1,54% 19,39 76,22

12/02/08 11/03/08 39,01 5 50 195,05 1.450,69 30 17,56% 1,46% 21,23 97,45

12/03/08 11/04/08 39,01 5 55 195,05 1.645,74 30 18,17% 1,51% 24,92 122,37

12/04/08 11/05/08 39,01 5 60 195,05 1.840,79 30 18,35% 1,53% 28,15 150,52

12/05/08 11/06/08 39,01 5 65 195,05 2.186,35 30 20,85% 1,74% 37,99 188,51

12/06/08 11/07/08 39,01 5 70 195,05 2.381,40 30 20,09% 1,67% 39,87 228,37

12/07/08 11/08/08 39,01 5 75 195,05 2.576,44 30 20,30% 1,69% 43,58 271,96

12/08/08 11/09/08 39,01 5 80 195,05 2.771,49 30 20,09% 1,67% 46,40 318,36

12/09/08 11/10/08 39,01 5 85 195,05 2.966,54 30 19,68% 1,64% 48,65 367,01

12/10/08 11/11/08 39,01 5 90 195,05 3.161,58 30 19,82% 1,65% 52,22 419,23

12/11/08 11/12/08 39,01 5 95 195,05 3.356,63 30 20,24% 1,69% 56,62 475,84

12/12/08 11/01/09 39,01 5 100 195,05 3.551,68 30 19,65% 1,64% 58,16 534,00

12/01/09 11/02/09 39,01 5 2 107 273,06 3.824,74 30 19,76% 1,65% 62,98 596,98

12/02/09 11/03/09 39,11 5 112 195,56 4.020,30 30 19,98% 1,67% 66,94 663,92

12/03/09 11/04/09 39,11 5 117 195,56 4.215,85 30 19,74% 1,65% 69,35 733,27

12/04/09 11/05/09 39,11 5 122 195,56 4.411,41 30 18,77% 1,56% 69,00 802,27

12/05/09 11/06/09 53,33 5 127 266,67 5.329,83 30 18,77% 1,56% 83,37 885,64

12/06/09 11/07/09 53,33 5 132 266,67 5.596,50 30 17,56% 1,46% 81,90 967,54

12/07/09 11/08/09 53,33 5 137 266,67 5.863,16 30 17,26% 1,44% 84,33 1.051,87

12/08/09 11/09/09 53,33 5 142 266,67 6.129,83 30 17,04% 1,42% 87,04 1.138,91

12/09/09 11/10/09 53,33 5 147 266,67 6.396,50 30 16,58% 1,38% 88,38 1.227,29

12/10/09 11/11/09 53,33 5 152 266,67 6.663,16 30 17,62% 1,47% 97,84 1.325,13

12/11/09 11/12/09 53,33 5 157 266,67 6.929,83 30 17,05% 1,42% 98,46 1.423,59

12/12/09 11/01/10 53,33 5 162 266,67 7.196,50 30 16,97% 1,41% 101,77 1.525,36

12/01/10 11/02/10 53,33 5 4 171 480,00 7.676,50 30 16,74% 1,40% 107,09 1.632,45

12/02/10 11/03/10 53,47 5 176 267,36 7.943,86 30 16,65% 1,39% 110,22 1.742,67

12/03/10 11/04/10 53,47 5 181 267,36 8.211,22 30 16,44% 1,37% 112,49 1.855,16

12/04/10 11/05/10 64,17 5 186 320,83 8.532,05 30 16,23% 1,35% 115,40 1.970,56

12/05/10 11/06/10 64,17 5 191 320,83 10.021,17 30 16,40% 1,37% 136,96 2.107,51

12/06/10 11/07/10 64,17 5 196 320,83 10.342,00 30 16,10% 1,34% 138,76 2.246,27

12/07/10 11/08/10 64,17 5 201 320,83 10.662,83 30 16,34% 1,36% 145,19 2.391,46

12/08/10 11/09/10 64,17 5 206 320,83 10.983,67 30 16,28% 1,36% 149,01 2.540,47

12/09/10 11/10/10 64,17 5 211 320,83 11.304,50 30 16,10% 1,34% 151,67 2.692,14

12/10/10 11/11/10 64,17 5 216 320,83 11.625,33 30 16,38% 1,37% 158,69 2.850,83

12/11/10 11/12/10 64,17 5 221 320,83 11.946,17 30 16,25% 1,35% 161,77 3.012,60

12/12/10 11/01/11 64,17 5 226 320,83 12.267,00 30 16,45% 1,37% 168,16 3.180,76

12/01/11 11/02/11 131,16 5 6 237 1.442,72 13.709,72 30 16,29% 1,36% 186,11 3.366,87

12/02/11 11/03/11 232,24 5 242 1.161,22 14.870,94 30 16,37% 1,36% 202,86 3.569,73

12/03/11 11/04/11 232,24 5 247 1.161,22 16.032,16 30 16,00% 1,33% 213,76 3.783,49

12/04/11 11/05/11 232,24 5 252 1.161,22 17.193,37 30 16,37% 1,36% 234,55 4.018,04

12/05/11 11/06/11 232,24 5 257 1.161,22 20.402,07 30 16,64% 1,39% 282,91 4.300,95

12/06/11 11/07/11 232,24 5 262 1.161,22 21.563,29 30 16,09% 1,34% 289,13 4.590,08

Período Antigüedad Interés sobre Prestaciones

Inicio Termin Salar Tasa Tasa Interes Interes

12/02/07 08/03/12 Integ Días Adic Acum Mensual Capit Días Anual Mens Período Acum

360

12/07/11 11/08/11 232,24 5 267 1.161,22 22.724,51 30 16,52% 1,38% 312,84 4.902,92

12/08/11 11/09/11 232,24 5 272 1.161,22 23.885,72 30 15,94% 1,33% 317,28 5.220,20

12/09/11 11/10/11 232,24 5 277 1.161,22 25.046,94 30 16,00% 1,33% 333,96 5.554,16

12/10/11 11/11/11 232,24 5 282 1.161,22 26.208,16 30 16,39% 1,37% 357,96 5.912,12

12/11/11 11/12/11 232,24 5 287 1.161,22 27.369,37 30 15,43% 1,29% 351,92 6.264,04

12/12/11 11/01/12 232,24 5 292 1.161,22 28.530,59 30 15,03% 1,25% 357,35 6.621,39

12/01/12 11/02/12 232,24 5 8 305 3.019,16 31.549,75 30 15,70% 1,31% 412,78 7.034,16

12/02/12 08/03/12 232,85 305 31.549,75 30 15,18% 1,27% 399,10 7.433,27

TOTAL 285 20 27.531,71 7.433,27

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que el cálculo no se realizó conforme a los parámetros indicados en la sentencia, ya que la experta Lic. Gilda Garcés trabajó con la información que se encuentra en el expediente cuando la sentencia ordenaba a trabajar con los datos suministrados por los libros contables de la demandada.

Por lo antes señalado es propicio para este Juzgado declarar la procedencia de este punto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

Segundo alegato del escrito de impugnación:

INTERESES DE MORA: la cantidad de Bs. 49.310,45 por concepto de intereses de mora también la consideramos excesiva por dos razones a saber:

Por la improcedencia y lo excesivo de la prestación de antigüedad y sus intereses.

Por cuanto los salarios caídos no son objeto de mora.

INDEXACIÓN MONETARIA: LA CANTIDAD DE Bs. 198.870,87 por concepto de indexación monetaria también la consideramos excesiva por dos razones a saber:

Por la improcedencia y lo excesivo de la prestación de antigüedad y sus intereses.

Por cuanto los salarios caídos no son objeto de indexación monetaria.

Ciertamente…en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía, C.A.) esta sala ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse los la corrección monetaria ni la mora, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos solo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…”

INTERESES MORATORIOS:

La sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18/12/12 establece: Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la fecha en que persistió en el despido (8 de marzo de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Analizando este punto junto con los expertos pudimos verificar que efectivamente, al variar los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus Intereses, varía el cálculo de los Intereses Moratorios. Se observa que el experto efecto el cálculo sobre el monto total condenado a pagar, y siendo que la sentencia ordena el cálculo conforme al criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), donde solo procede los Intereses Moratorios sobre la Prestación de Antigüedad, razón por la cual efectuando el recalculo se obtiene el siguiente resultado:

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD

Período Tasa Tasa Interés Interés

Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado

08/03/12 30/04/14 Días Sociales Mensual Mensual

08/03/12 31/03/12 24 22.532,63 14,97% 1,00% 224,88 224,88

01/04/12 30/04/12 30 22.532,63 15,41% 1,28% 289,36 514,23

01/05/12 31/05/12 30 22.532,63 15,63% 1,30% 293,49 807,72

01/06/12 30/06/12 30 22.532,63 15,38% 1,28% 288,79 1.096,51

01/07/12 31/07/12 30 22.532,63 15,35% 1,28% 288,23 1.384,74

01/08/12 31/08/12 30 22.532,63 15,57% 1,30% 292,36 1.677,10

01/09/12 30/09/12 30 22.532,63 15,65% 1,30% 293,86 1.970,97

01/10/12 31/10/12 30 22.532,63 15,50% 1,29% 291,05 2.262,01

01/11/12 30/11/12 30 22.532,63 15,29% 1,27% 287,10 2.549,12

01/12/12 31/12/12 30 22.532,63 15,06% 1,26% 282,78 2.831,90

01/01/13 31/01/13 30 22.532,63 14,66% 1,22% 275,27 3.107,18

01/02/13 28/02/13 30 22.532,63 15,47% 1,29% 290,48 3.397,66

01/03/13 31/03/13 30 22.532,63 14,89% 1,24% 279,59 3.677,25

01/04/13 30/04/13 30 22.532,63 15,09% 1,26% 283,35 3.960,60

01/05/13 31/05/13 30 22.532,63 15,07% 1,26% 282,97 4.243,57

01/06/13 30/06/13 30 22.532,63 14,88% 1,24% 279,40 4.522,98

01/07/13 31/07/13 30 22.532,63 14,97% 1,25% 281,09 4.804,07

01/08/13 31/08/13 30 22.532,63 15,53% 1,29% 291,61 5.095,68

01/09/13 30/09/13 30 22.532,63 15,13% 1,26% 284,10 5.379,78

01/10/13 31/10/13 30 22.532,63 14,99% 1,25% 281,47 5.661,25

01/11/13 30/11/13 30 22.532,63 14,93% 1,24% 280,34 5.941,59

01/12/13 31/12/13 30 22.532,63 15,15% 1,26% 284,47 6.226,07

01/01/14 31/01/14 30 22.532,63 15,12% 1,26% 283,91 6.509,98

01/02/14 28/02/14 30 22.532,63 15,54% 1,30% 291,80 6.801,78

01/03/14 31/03/14 30 22.532,63 15,05% 1,25% 282,60 7.084,37

01/04/14 30/04/14 30 22.532,63 15,44% 1,29% 289,92 7.374,29

Total Intereses Moratorios 7.374,29

CORRECCION MONETARIA:

La sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18/12/12 establece: Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las diferencias desde la fecha de notificación de la demanda (19 de enero de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Analizando este punto junto con los expertos pudimos verificar que efectivamente, al variar los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus Intereses, varía el cálculo de la Indexación Monetaria, procediendo así la impugnación de este punto.

En lo que respecta a la diferencia de Salarios Caídos, al persistir en el despido y no existir reenganche, este concepto debe de indexarse, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), a que hace referencia el impugnante, en su aparte quinto establece:

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

Vista las resultas a continuación recalculo de la corrección monetaria:

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; y la sentencia de nuestra Sala de Casación Social que ha estipulado de forma pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI M.G.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez: que los emolumentos u honorarios de los auxiliares de justicia deben ser sufragados por la parte demandada, criterio que ha sido acogido por los Juzgados del Circuito Judicial Laboral a nivel nacional tal y como lo han manifestado en el Expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), el Expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), el Expediente AP22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), y el Expediente AP21-R-2010-001922 Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha once (11) de febrero de 2011, solo por citar algunos, este Juzgado condena a la parte demandada SOCIEDAD CIVIL ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), conocido como COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto 1º, tomo 9.

En referencia al monto de los honorarios de los diferentes expertos (impugnados y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos en las siguientes condiciones:

El monto correspondiente a los honorarios del experto impugnado Licenciada Gilda Garcés, los cuales fueron estimados en su informe de experticia en la cantidad de Bs. 10.160,00 por 10 horas de trabajo, este Juzgado los considera ajustados a la labor realizada, más aun visto el resultado de la impugnación y tomando en cuenta lo que señala la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado por la sentencia AP21-R-2011-001838 emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución” en referencia a los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente y después de haber escuchado sus opiniones al respecto en la última reunión efectuada por este Juzgado y de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, este Juzgado fija los mismos en la cantidad de SIETE (07) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente las cuales seguidamente se detallan 01de octubre de 2014, 17 de noviembre de 2014 021 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, aparte de los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; lo cual implica que le corresponde a la Licenciada Ildemary Granados la cantidad de Bs. 13.923,00 y al Lic. C.P. la cantidad de Bs. 13.923,00., los cuales (emolumentos del experto impugnado y revisores) deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que obste que la misma realice en caso de considerarlo conveniente un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial y la sentencia AP21-R-2009-000685 en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber a.t.y.c.u. de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciada Gilda Garcés; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 333.041,06), por los siguientes conceptos:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 27.531,71

Menos monto consignado -1.999,08

Menos adelanto folio 97 -3.000,00

Diferencia Intereses 7.433,27

Vacaciones 4.115,40

Bono vacacional 2.382,60

Utilidades 3.790,50

Diferencia Salarios Caídos 55.593,00

Indemnización por despido injustificado Art. 125 34.926,75

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 20.956,05

Menos monto consignado Art. 125 -11.523,60

Sub-Total a Pagar 140.206,60

Intereses Moratorios 7.374,29

Corrección Monetaria 185.460,17

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 333.041,06

Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Ildemary Granados (revisor) y C.P. (revisor), cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de 2015.

LA JUEZA,

ABG. E.E.L.H..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.P.G..-

En el día de hoy, dentro las horas de Despacho se publico, la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.P.G..-

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