Decisión nº PJ0102010000076 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, ocho (08) de noviembre de 2010

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000609

Demandante: S.E.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V –18.173.049 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.O.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.029.732, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.722 y de este domicilio procesal.

Demandada: GRUPÓ ROYSO C.A., Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio del 1998, bajo el Nº 41, Tomo A-2.

Apoderado Judicial: J.A.A. Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 2.330.266, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 2.032 y de este Domicilio Procesal.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 15 de junio 2.005, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano S.E.I.R., contra la Empresa GRUPÓ ROYSO C.A., antes plenamente identificados.

Alegatos de la demandante:

- Que ingreso a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2005, remunerado, subordinados y bajo la única y exclusividad dependencia de la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A.-

- Que su actividad consistía en prestar servicios bajo el cargo de Operador de equipos petroleros dentro de una jornada de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo que estar disponible en la empresa las 24 horas del días durante 22 días seguidos por ocho (08) días libres.

- Que en fecha 09 de enero de 2009, renunció justificadamente en virtud de esos tres (03) años y tres (03) meses de labores ininterrumpidos.

- Que recibía única y exclusivamente un salario de inicio de Bs. 750,00, sin ningún otro ingreso adicional, que de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, la remuneración que le debía ser pagada el patrono se estima en la cantidad de Bs. F 1.322,80, y para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 1.350,00 mensual.

- Que le fue cancelada la cantidad de Bs. 13.167,53, según planilla de liquidación anexa marcada con la letra “A”, quedando pendiente una diferencia de prestaciones sociales, que a continuación se detallan: Para el primer año, Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 927,08; Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 463,54; Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 1.854,17; vacaciones correspondiente al periodo 26-09-2006, la cantidad de Bs. 850,00; Ayuda Vacacional, la cantidad de Bs. 1.375,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 3.741,29. Segundo año, Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 1.236,11; Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 618,064; Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 2.472,22; vacaciones correspondiente al periodo 26-09-2007, la cantidad de Bs. 1.133,33; Ayuda Vacacional, la cantidad de Bs. 1.833,33; Utilidades, la cantidad de Bs. 4.988,39. Tercer año, Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 3.260,94; Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 1.630,47; Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 6.521,88; Antigüedad Fraccionada, la cantidad de Bs. 8.152,35; Vacaciones no canceladas correspondiente al periodo 26-09-2008, la cantidad de Bs. 1.530,00; Vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 26-08-2008, la cantidad de Bs. 1.530,00; Ayuda Vacacional, la cantidad de Bs. 2.475,00; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 382,05. Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de Bs. 382,05; Utilidades, la cantidad de Bs. 7.106,08. Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.604,54. Tarjeta electrónica, por cada es de trabajo comprendido entre el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de enero 2009, reclama la cantidad de Bs. 950,00 por cada mes, dando un total de Bs. 37.050,00; Diferencia Salarial, la cantidad de Bs. 10.884,00; Domingos Pendiente, la cantidad de Bs. 4.455,00; Días de Descansos pendientes no cancelados, la cantidad de Bs. 14.040,00. Reclama la Indexación, así como se imponga la obligación de la empresa demandada a cumplir con el seguro social obligatorio del trabajador.

Los montos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 105.839,27, por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 22 de abril del 2.009, por distribución conoce inicialmente de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a plantear su inhibición y que posteriormente fue redistribuida la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución, realizando todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia prelimar, a los fines de procurar la mediación, dejándose expresa constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 11 de enero de 2010 lo recibe, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

Siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la audiencia de juicio oral y público de la cual se levanto la respectiva acta al efecto. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha 25 de Febrero de 2010, concurrieron las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, hechas las alegaciones por cada una de ellas, se procedió seguidamente a dar inicio a la evacuación de las respectivas pruebas, iniciando la evacuación con el llamado a los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano H.J.R.C., cédula de identidad N°. 15.029.730, quien respondió a las preguntas formuladas, se dejó constancia que los ciudadanos J.S., E.M., J.M. y R.M., no comparecieron al acto por lo que fueron declarados Desiertos. Seguidamente se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos G.M. y J.R., cédulas de identidad Nros. 11.229.046 y 5.907.029, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas, y se dejó constancia que los ciudadanos R.R., A.H. y Y.P., no comparecieron al acto por lo que fueron declarados Desiertos. Cada parte hizo sus observaciones. Seguidamente en la continuación de la audiencia, se evacuó las documentales de la parte actora, procediendo la parte demandada a impugnar y desconocer las marcadas “A Y B”, la parte actora insistió en su valor probatorio, en relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago y la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, la parte demandada manifiesta que las mismas fueron consignadas marcadas con las letras “C, D” y “E”, con respecto a las demás exhibiciones el mismo no las exhibe, insistiendo la parte actora se le otorgue valor probatorio a lo promovido, en cuanto a la prueba de inspección judicial se dio lectura a la misma. Se evacuó los informes recibidos, haciendo cada parte sus observaciones. Acto seguido, en lo que respecta a la Prueba de Informes de PDVSA, ratificada en el Audiencia anterior, consta en autos consignación del Alguacil y no se ha recibido respuesta de la misma, insistiendo el promovente en la prueba y solicitando se espere un lapso prudencial a los fines de esperar la resulta, se evacuaron las pruebas de la parte accionada, en lo que respecta a las documentales las mismas fueron evacuadas, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la prueba de informes del Banco Mi Casa, y en virtud de ser un hecho público, que la referida Entidad Bancaria pasó a formar parte del Banco de Venezuela, a lo cual el apoderado promovente desistió de la referida prueba por haber aceptado, reconocido y no fue objeto de impugnación por la contraparte la documental marcada “L”, razón por lo cual se hace innecesaria su ratificación, en lo que respecta a la prueba de informe del Banco Bancaribe, procedió la secretaria a dar lectura de la resulta de la misma. Se realizó la declaración de parte, la cual se efectuó en el demandante y el ciudadano T.R., quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal, haciendo las partes las observaciones a la Declaración de Parte. En fecha 21 de Octubre de 2010, se continuó con la evacuación de las resultas de la Prueba de Informes de PDVSA, la cual las partes hicieron las observaciones que estimaron pertinentes. Concluida la evacuación de las pruebas, la Jueza señala a los apoderados presentes que formulen las conclusiones generales al proceso. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira a los fines de dictar el Dispositivo. A su regreso, hace uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves, veintiocho de octubre del año en curso a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (28/10/2010 a las 02:45pm.), dictando SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTATADA, y reservándose el lapso de Ley para publicar.

Encontrándose en la oportunidad para emitir el fallo definitivo, este Tribunal lo hace lo hace con las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA Y ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, que el demandante S.E.I.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad personal Nº. V –18.173.049 y de este domicilio, alega le adeuda la empresa demandada sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., por la prestación de sus servicios desde el inicio en fecha 01 de octubre de 2005, cuya actividad consistía en prestar servicios bajo el cargo de Operador de equipos petroleros dentro de una jornada de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo que estar disponible en la empresa las 24 horas del días durante 22 días seguidos por ocho (08) días libres, y que en fecha 09 de enero de 2009, renunció justificadamente, para un tiempo efectivo de tres (03) años y tres (03) meses de labores ininterrumpidos, y que recibía única y exclusivamente un salario de inicio de Bs. 750,00, sin ningún otro ingreso adicional, y que su relación de trabajo está amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la remuneración que le debía ser pagada el patrono se estima en la cantidad de Bs. F 1.322,80, y para la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs. 1.350,00 mensual.

Por su parte, la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda y su ratificación en la audiencia oral y pública, admite la relación de trabajo, la fecha de inicio 01 de octubre de 2005, que la empresa tiene varias actividades pero niegan que se dedique a la producción de mezclas especiales para la cementación de pozos petroleros (…); pero negando que el actor haya ingresado con el cargo de operador; que lo cierto es que en sus inicios era ayudante de mecánico en la planta de la empresa; que en el mes de octubre de 2006, el actor pasó al cargo de operador que vino desempeñado hasta que culminó la relación de trabajo en el mes de enero del año 2009, pero que no fue por renuncia justificada como lo alegó el actor, ya que no indicó las causas según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúan señalando, que niegan de pleno derecho la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tanto en los inicios de la relación de trabajo como ayudante de mecánico como posteriormente con el cargo de operador ya que no estaba amparado por dicha convención; por lo que niegan los salarios, niegan la aplicación de la TEA que es un beneficio que de la CCP, y que corresponde a los trabajadores que estén prestando servicios a la Industria Petrolera y a sus filiales, y que estén acreditados por el SISDEM, en todo caso la empresa canceló conforme a la Ley de Programa de Alimentación cestas tickes por medio de tarjeta electrónica, que el salario fue de 23,33; en abril de 2008 se incrementó a Bs. 33,33 y su último salario fue de 45,00.

Admiten la jornada de trabajo tal como lo alegó el actor, de ocho (8) horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero niegan que el actor haya laborado 22 días y que tuviera una disponibilidad de 24 horas y niegan las horas extras y los días domingos alegados como laborados.

Asimismo señalan que pesar de que el actor no estuvo amparado por la CCP por ser una actividad la empresa lo equiparó en cierta forma con ciertos beneficios a los fines de cumplir y por eso la empresa le canceló cantidades de dinero similares a los que establece la CCP pero sin pretender que dichos pagos impliquen un reconocimiento de que se le aplique la CCP, pues la empresa no tiene actividad conexa o similar a la que realiza PDVSA, y que lo cierto es, que la empresa presta servicios de bombeo de cemento a PDVSA u otras empresas, con unas unidades desde la sede de la empresa y luego de prestar los servicios iba de vuelta a la sede de la empresa.

Finalmente, continúan negando pormenorizadamente todos y cada una de las pretensiones del actor, especialmente los conceptos demandados, de Antigüedad, Vacaciones, ayuda de vacaciones, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades anuales, utilidades anuales, negando por consiguiente los cálculos efectuados por el actor por cada período laborado, por cuanto la empresa canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían tal como se evidencia de la Liquidación de la relación de trabajo, que el actor transcribe en su libelo de demanda reconociendo dichos pagos, y además de ello, a pesar de no estar amparado por la CCP, la empresa le canceló al actor algunos beneficios similares.

Y por último niegan que proceda la indexación, niegan que se le adeude cantidad alguna por concepto de costos y costas procesales, y los honorarios de los abogados que representan al actor.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari; admitida como se encuentra la relación de trabajo, el tiempo de servicios, encuentra este Tribunal que surgen como hechos controvertidos en primer término en relación a la denominación al cargo, la naturaleza de las actividades desempeñadas por él, a los efectos de corroborar la procedencia de los conceptos reclamados, sí deben ser cancelados conforme al régimen de la Convención Colectiva petrolera, respecto a lo cual tendrá el actor la carga de probar si las actividades realizadas por la empresa accionada son inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera ; en relación a las causas de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor alegó que renunció justificadamente, tiene la parte accionada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el actor, y finalmente le corresponderá la carga de demostrar todos los restantes alegados del actor en su libelo de demanda y que tengan conexión con la relación laboral, que efectivamente le canceló a cabalidad todos y cada unos de los conceptos que pudieron corresponder, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además quedan

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE:

En el capitulo I promueve DOCUMENTALES de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  1. Marcado con la letra “A”, constante de 15 folios útiles, sistema de análisis de riesgos (s.a.r.o). (Folios 68 al 92). impugna actor insiste

  2. Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, recibo de pago. (Folio 93).

    La representación de la parte demandada procede a impugnar las mencionadas documentales, por no tener sellos ni emanar de su representada. El actor insistió en su valor probatorio. Al respecto, observa el tribunal que tales documentos constituyen formatos impresos de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O) supuestamente emanados de la empresa Grupo Royso, pero sin sellos ni firmas de algún representante de la empresa, pese a que el mismo se encuentra llenado a mano alzada y donde aparecen algunas firmas ilegibles, sin embargo, el medio utilizado para hacerlo valer no es idóneo para demostrar su autenticidad, en razón de ello no tienen valor alguno. Así se decide.

  3. Marcado con la letra “C”, constante de 2 folios útiles. constancia de egreso del trabajador del seguro social. (Folios 94 y 95.

  4. Marcado con la letra “D”, constante de 1 folio útil, constancia de trabajo. (Folio 96).

  5. Marcado con la letra “E”, constante de 9 folios útiles, Contrato colectivo celebrado entre FEDEPETROL, SUNUNTRAPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS CON PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA. (FOLIOS 97 AL 105).

  6. En copia simple Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, (Folio 9).

  7. Marcado con la letra “F”, constante de 1 folio útil. constancia de trabajo. folio 106.

  8. Marcado con la letra “G”, constante de 02 folios útiles. carta de autorización para conducir vehiculo asignado por la empresa al actor. (Folios 107 y 108).

    Los instrumentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, la parte demandada los acepta e invoca su valor probatorio aunado a que fueron aportados por ellos en la oportunidad de promover y se encuentran agregados al expediente, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que el actor demandante desempeñó el cargo de Operador desde 01 de octubre de 2005 hasta el 09 de enero de 2009, su desafiliación al IVSS, autorización para manejar vehiculo y Liquidación efectuada. Así se decide.

    En el capitulo II promueven la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    • De los recibos de pago.

    • De la planilla de liquidación de las prestaciones sociales la cual fue consignada en el Folio 9.

    Se apercibe a la parte demandada a dicha exhibición, y los mismos señalan que dichos instrumentos se encuentran incorporados al momento de promover, el marcado “C” en 23 folios útiles y el marcado “D y E1” en 59 folios. Observa este Tribunal en efecto, que tales documentos rielan insertos desde el folio 118 al 198 del presente expediente, siendo constatado y aceptados por la parte promovente, salvo su insistencia en las diferencias con imputación a la CCP; en este sentido se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aprecia en el contenido de los mismos que en efecto la empresa logra demostrar que en el primer período de la relación de trabajo, el actor tenía el cargo de ayudante de chofer, al menos en cuanto a denominación se refiere, y en el segundo período lo fue de Operador, además que el actor percibía un salario de Bs. 23,33 y 45,00 respectivamente, en cada período, y de la Liquidación (marcado E1), opuesto igualmente por la parte accionada y que igualmente está siendo aceptado, se corrobora que en fecha 11 de marzo de 2009, la empresa le liquidó sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 13.167,53 y el pago de vacaciones correspondiente al año 2007-2008, y le descontaron el preaviso omitido. Así se decide.

    • De la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos periodos 2006, 2007, 2008, 2009.

    • De la declaración del seguro social en los últimos periodos 2006, 2007, 2008, 2009.

    En cuanto a la exhibición de los documentos de la declaración de Impuesto, los mismos no fueron exhibidos por la empresa, en su momento por llevarse dicho control por la ciudad de Caracas y la representación se comprometió en traerlos a los autos, por lo que insistió el promovente en aplicar los efectos, ya que a su consideración se evidencia la renta que cancela la empresa PDVSA como contratista de la estatal petrolera. Observa el Tribunal que dichos documentos fueron incorporados en fecha 04 de mayo de 2010, tal como lo ordenó este Tribunal y se encuentran insertos de los folios 309 al 328 del presente expediente, debiendo atribuirle todo el valor probatorio. Y en relación a la inscripción del actor en del Seguro social y si aparece cotizando, se observa que la parte actora acompañó copia respectiva con sujeción a lo previsto en el Ley, la misma ha sido debidamente aceptada por la parte accionada, en razón de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

    En el capitulo II promueven Inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la misma se materializó en fecha 19/02/2010. El Tribunal se constituyó en la siguiente dirección, Vía la Toscaza o Costo Arriba, al frente de la urbanización San Miguel de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo notificada la ciudadana A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.747, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO. En la misma se dejó constancia de los siguientes particulares:

    (…) PRIMERO: En cuanto al tribunal deja constancia que en una carpeta lomo ancho color blanco constato la existencia en un folio útil de la lista de nomina, de 66 trabajadores, de lo cual le es solicitada la copia respectiva, a los fines de agregarla de la presente inspección.

    SEGUNDO: La notificada mostró registro de asegurado del ciudadano S.I. por ante el Instituto de los seguros sociales, de lo cual aporta copia tanto del ingreso como del egreso del mencionado ciudadano a dicho Instituto.

    TERCERO: El Tribunal constato directamente, desde la recepción de la sede de la empresa donde se encuentra constituida la existencia de un horario de trabajo de empleado, el cual se encuentra en sitio visible en una cartelera; el Tribunal solicito a la notificada copia del mismo el cual se acuerda agregar a la presente inspección.

    CUARTO: El Tribunal deja constancia que visualizo el nombre de la empresa, el se encuentra estampado en una valla, a la entada de la empresa y donde se lee: “GRUPO ROYSO. C.A,”.

    QUINTO: El tribunal requirió a la notificada mostrara el medio por el cual la empresa, llevaba lo relativo a la obligación alimentaría de los trabajadores, para ello tuvo a la vista la carpeta de dicho beneficio, lo cual se hacen a través de tarjetas o medios electrónicos, lo cual se gestionaba anteriormente con el Banco Mi casa y actualmente están gestionando con el Banco Mercantil (Banco Universal.

    SEXTO: Le fue solicitada la constancia de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009, respecto a lo cual la notificada informa, que la contabilidad de la empresa no es llevada por esta oficina, sino por Caracas y que en los actuales momentos deben estar preparando la declaración del 2009, por el cierre respectivo. En este sentido el Tribunal solicito a la notificada, recabar las copias respectivas de las declaraciones de impuestos de los años arriba mencionados, para que la remita al Tribunal, ubicado en la calle C.M., en el segundo piso del Edificio Soucre, entre AV. Bolívar y AV. Luís Del valle García de esta ciudad de Maturín.

    SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que la notificada mostró en copias simples los recibos de utilidades e informo que los originales, fueron entregados al apoderado el cual los promovió en la oportunidad de ley y corren inserto en los folios 116 al 248.

    OCTAVO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista, un libro (exclusivamente) de registro y control de vacaciones, apertura do en fecha 18/02/2009. (…)

    .

    Este Tribunal aprecia de los documentos inspeccionados, el cumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, tales como afiliación del demandante al IVSS, horario de trabajo y nombre de denominación comercial visible, el pago relativo a la obligación alimentaría de los trabajadores, declaraciones de impuestos; se le otorga todo el valor probatorio en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el capítulo IV INFORMES a las siguientes instituciones u oficinas:

    - A la entidad Bancaria Bancaribe en Maturín. Consta respuesta al folio 283 del expediente la cual informa:

    (…) Efectivamente la cuenta corriente Nro. 0114-0544-46-5440001051 se registra en esta Institución a nombre del ciudadano S.E.I.R., titular de la cédula de identidad V.- 18.173.049., al ciudadan0 (…).

    En efecto la cuenta corriente (…) corresponde una cuenta de categoría Nómina abierta por instrucciones la empresa GRUPO ROYSO C.A.

    Sí, La sociedad mercantil GRUPO ROYSO C.A., realizó abonos por concepto de pago de nómina a favor del sr. S.E.I.R., entre el 15 de mayo de 2006 y el 16 de enero de 2009. (..)

    .

    - A PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA Maturín. Ordenado lo conducente se recibió respuesta, la misma riela al folio 331 del expediente:

    “ (..) PRIMERO: … es también prestadora de servicios y /o obras de PDVSA Petróleo S.A. (SEGUNDO)… desde el año 1999. TERCERA: Así mismo revisado en el Servicio Nacional de Contratista (SNC), se constató… efectuaba obras… y las ejecutaba en el Distrito Norte, Distrito Maturín y Distrito Morichal del Estado Monagas, y en el Distrito San tomé del Estado Anzoátegui. CUARTA: A la fecha que se hizo la revisión en el sistema automatizado, se constató que efectivamente la empresa GRUPO ROYSO C.A., tiene acreencias en PDVSA Petróleo, S.A. QUINTO: Tal como se evidencia de la página WEB… presta servicios de alquileres de vehículos automotores, máquinas pesada, repotenciación de pozos de agua, de gas y de petróleo

    - Al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL Maturín. Consta respuesta al folio 276 y 277 y es del siguiente tenor.

    “ (..) solicitud que ese Tribunal hace a este instituto… me permito comunicarle que el mismo trabajó, según (Primera Afiliación 01-12-2005) y (CESANTE con fecha 09-01-2009). (..).

    Cada una de las partes hicieron sus observaciones a los referidos informes, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incorporados al proceso se evidencia de su contenido la existencia de la cuenta nómina aperturada por la empresa demandada de autos, a nombre del actor donde le depositaban todos los haberes laborales que le correspondían; de la información aportada por PDVSA se constata la actividad que ejecuta la empresa GRUPO ROYSO C.A. como obras para la Industria Petrolera y otras de alquileres de vehículos automotores, máquinas pesada, repotenciación de pozos de agua, de gas y a otras empresas, y de la emanada del IVSS, se observa el cumplimiento por parte de la empresa de la afiliación y/o registro del actor al mencionada ente. Así se decide.

    En el capitulo V promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.S.G., C.I. 14.056.489, E.M., C.I. 16.216.830; J.M. C.I. 14.115.873; H.J.R.C. C.I. 15.029.730; R.L. MOTA C.I. 11.782.798, de los cuales sólo rindieron declaración el ciudadano H.J.R.C., y en relación al resto de los testigos promovidos se declararon desiertos por tanto no hay méritos que valorar.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.J.R.C. el mismo señaló que conocía al actor por que laboró en la misma empresa entre el año 2005, o 2006 que terminó en febrero, y que laboró como comprador; que nunca supo si el actor prestó servicios como ayudante de mecánico, que le consta (cree) que el actor renunció a su puesto de trabajo en el año 2008 y que le consta por que él es asesor de seguridad industrial y se encontraba buscando trabajo en Halliburton y ahí se encontraron, que él siempre percibió de la empresa pagos de sueldo mínimos y tarjeta alimentaria de Bs. 400,00, que si debe ganar el actor por que la empresa le debe sí; que el actor era operador de equipos de cementación, que él laboró aproximadamente 3 meses, era comprador podía estar en el patio o salía a comprar repuestos, que veía al actor, por que después que salió de Royso él estuvo trabajando de eventual en un taladro ahí en Morichal y lo veía de operador, por las guardias de trabajo que ameritan dos trabajadores y en varias oportunidades llegaba y en el patio, y siempre que regresan deben hacer mantenimiento a los equipos.

    Al respecto de los dichos del ciudadano H.J.R.C., encuentra quien decide, que no tuvo el conocimiento exacto sobre lo que declara, según laboró escasos tres meses para la empresa demandada de autos, y no precisamente en el cargo desempeñado por el actor, por lo que mal puede constarle la manera como se desempeña el reclamante, en cuanto a la culminación del vinculo que mantuvo el actor con la empresa, y que según su decir terminó por renuncia, se le consta por que el mismo actor se lo dijo; en razón de este análisis se desecha del proceso, dado que es un testigo referencial. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    En el capítulo I Invoca el merito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

    En el capítulo II documentales:

    • Marcado con la letra “A” constante de 1 folio útil, carta de renuncia. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento. (Folio 116). La misma fue aceptada por la representación del actor, se observa que la misma no señala expresamente sobre que causas justificadas podría haber fundamentado dicha renuncia, su manifestación es pura y simple que llevan a concluir que el actor renunció voluntariamente. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B” constante de 1 folio útil, responsabilidades del operador de operaciones, suscrito por el actor. de fecha 06/04/2007. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. (Folio 117). Siendo reconocido el documento, e invoca que el mismo es de fecha 06 de abril de 2007 y que ya era operador con anterioridad. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprenden en efecto las actividades que realizaba el actor y sus responsabilidades como Operador de Operaciones. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C” constante de 23 folios útiles, Recibos de salario correspondiente a los meses de octubre de 2005 a septiembre de 2006.

    • Marcado con la letra “D” constante de 57 folios útiles, Recibos de salario correspondiente a los meses de Octubre de 2006 a enero de 2009.

    • Marcado con la letra “E1” constante de 1 folio útil, Liquidación de prestaciones sociales de fecha 11/03/2009.

    • Marcado con la letra “E2” constante de 1 folio útil, Comprobante de pago n° 000021, de fecha 11/03/2009.

    Dichos documentos, los opone al demandante para su reconocimiento. (Folios 118 al 140) y (Folios 141 al 197) folio 198 y 199, respectivamente. Están reconocidos por la parte actora. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y obran en autos a favor de las argumentaciones de la parte demandada en cuanto a los cargos desempeñados por el actor en el inicio de Ayudante de mecánico y luego de Operador, y de las remuneraciones percibidas por el actor durante el tiempo que duró prestando dichos servicios y en las dos funciones antes mencionadas, y la Liquidación efectuada por la empresa GRUPO ROYSO C.A. y que la empresa le efectuó todas sus remuneraciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    • Marcado con la letra “F” constante de 1 folio útil, Recibo de pago de Utilidad correspondiente al año 2005, de fecha 09/12/2005. (Folio 200)

    • Marcado con la letra “G” constante de 1 folio útil. pago de utilidad correspondiente al año 2006, de fecha 08/12/2006. (Folio 201).

    • Marcado con la letra “H” constante de 1 folio útil. recibo de pago de utilidad correspondiente al año 2007, de fecha 05/12/2007. (Folio 202)

    • Marcado con la letra “I1” constante de 1 folio útil. recibo de pago de utilidad correspondiente al año 2008, de fecha 17/11/2008. (Folio 203)

    • Marcado con la letra “I2” comprobante de pago n° 00001230 de fecha 19/11/2008. así mismo la opone al demandante para su reconocimiento. folio 204.

    • Marcado con la letra “J1” recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, de fecha 12/09/2008. así mismo la opone al demandante para su reconocimiento. folio 205.

    • Marcado con la letra “J2” original de notificación disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 (Folio 206).

    • Marcado con la letra “J3” Original de solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 (Folio 207).

    • Marcado con la letra “k1” original de recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. (FOLIO 208).

    • Marcado con la letra “k2” Original de notificación disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 de fecha 31/10/2007. (FOLIO 209).

    • Marcado con la letra “k3” original de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. (Folio 210).

    Dichos documentos marcados desde la “F” hasta la “K3”, los opone al demandante para su reconocimiento en contenido y firma, siendo aceptados por su representación, en a ello este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio los diferentes pagos efectuados por la empresa,

    • Marcado con la letra “l” copia de relación de depósitos de inversora cesta casa. FOLIO 211 AL 248.

    Igual que los anteriores documentos fueron debidamente aceptados por el actor; en razón de ello este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el capítulo III promovió las TESTIMONIALES de R.R., C.I. 16.064.883; G.M., C.I. 11.229.046; J.R., C.I. 5.907.029; A.H., C.I. 10.223.869; YOHANNA PALENCIA, C.I. 14.567.762, pero solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos G.M. y J.R., quedando desiertos el resto de los testigos promovidos.

    En cuanto al deponente G.M., señaló que se desempeñaba como encargado de mecánico y conoce al actor por que al inicio laboró en ese cargo, y J.R., que conoció al actor cuando prestó servicios como ayudante de mecánica, no tiene parcialidad con ninguna de las partes; a criterio de este Tribunal dichos testimonios corroboran los argumentos de la parte demandada en atención a los dos cargos desempeñados por el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, fueron sus compañeros de trabajo y conocían de las funciones, y por ello que en atención a la sana critica quien juzga les aprecia sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el capítulo IV promovió INFORMES

  9. AL GERENTE DEL BANCO MI CASA: (…).

    Al respecto este Tribunal observa, que No hubo respuestas, no obstante, siendo que se pretendía obtener información de sí la empresa GRUPO ROYSO C.A. mantenía un servicio con Mi Casa EAP o Inversora Cesta Casa, para el pago de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores y sí el actor recibió dichos beneficios por medio de una tarjeta o a la cuenta asignada por la empresa; tales supuestos fueron aceptados por la parte actora, en virtud de documental aportada al proceso por la demandada; salvo el hecho de no estar de acuerdo con la forma de pago insistiendo en que debía cancelarse conforme a la CCCP, y en este sentido la representación de la parte demandada no insistió más en la misma. El tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

  10. AL GERENTE DEL BANCO BANCARIBE, dicha respuesta consta al folio 279 del presente expediente, informando que en efecto, la cta. Cte. Nro. 01140544435440000640 se encuentra registrada a nombre de la empresa Grupo Royso C.A. y que en relación al cheque N° 6024, no corresponde al dígito verificador de ese sistema.

    Al respecto, cada una de las partes hizo sus observaciones, en especial la parte promovente que señala que dado el reconocimiento por parte del actor de la Probanza marcada “I”, que se refiere al pago de las utilidades, no va insiste en complemento de dichas resultas. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA DECLARCIÓN DE PARTE

    De la declaración del demandante, ciudadano S.E.I., ratifico los hechos expuestos en su libelo de demanda, que tenía una camioneta asignada para chequear los pozos, y mover el material necesario, al principio comenzó como trailer operador o sea chequeo permanente al equipo en cada trabajo, mantenimiento a los mezcladores, que no quedaran restos de cemento, totalmente limpios, que utilizaba una mandarria, y en el patio cuando llegaban de un pozo y no había actividad se quedaban en la base, y que siempre debía estar pendiente que lo llamaran los sábados y los domingos, y que los días libres no se cumplieron, y que todas las labores de cementación fueron en un pozo petrolero.

    Por la empresa demandada rinde declaración el ciudadano T.R., el cual señaló que en efecto el actor se inició como ayudante de mecánico y las realizó en el patio de la empresa, y se reportó en la oficina, que no tienen servicios de 22 días ni de 24 horas, su horario es de 7 a.m. a 12m. Y de 2 a 4 p.m., y el supervisor fue G.M., que los equipos se trasladan de acuerdo a las órdenes de servicios giradas por PDVSA, y son específicos las obras, la empresa ROYSO tiene diferentes actividades como de transporte, comercialización, ventas de equipos, llevar los equipos de bombeo de cemento al taladro

    A criterio de esta juzgadora, cada uno de los declarantes en uso de la norma adjetiva laboral facultativa del Juez, han quedando contestes ratificando cada uno sus respectivas posiciones, el actor que le correspondía la aplicación de la convención colectiva petrolera y el representante de la empresa, que ese cargo no lo ampara dicha convención, en cierto modo no caen en contradicción con las preguntas efectuadas por esta Juzgadora, salvo el actor que no reconoce abiertamente que ostento dos (02) cargos, sin embargo, se adminicula su declaración con la prueba documental aceptada por él mismo; en razón de ello se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

    Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó admitida la prestación de los servicios del actor, a partir de fecha 01 de octubre de 2005, de forma subordinada y bajo la única y exclusividad dependencia de la empresa demandada sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., que su actividad o labores desempeñadas consistían en principio como ayudante de mecánico y que luego a partir del mes de Octubre de 2006, su cargo o funciones fueron de Operador, quedando evidenciado entre sus funciones, de la movilización de los equipos para le ejecución de las obras, operar la unidad de bombeo, el mantenimiento preventivo de dichos equipos, tales hechos evidenciados fehacientemente, en virtud de la prueba documental aportada por la parte accionada por haber sido reconocida y aceptada por la parte actora, en prestar servicios bajo el cargo de Operador de equipos; además queda corroborado por este Tribunal que la culminación de la relación de trabajo, que lo fue en fecha 09 de Enero de 2009, no obedece a una renuncia justificada como pretendió el actor, ya que los supuestos de hechos ni se mencionan para calificarlo como tal, y por lo tanto, no se ajustó el actor a los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente a consideración de este Tribunal queda demostrada la jornada y horario de trabajo del actor, de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., tal como se evidencia de las mismas pruebas documentales, en especial de los recibos de pagos efectuados por la empresa (Folios 118 al 197), que arrojan los días laborados y de la concordancia de la prueba de la declaración de parte, y con esto, se debe concluir que teniendo el actor la carga de la prueba en cuanto a que durante la relación de trabajo debía permanecer disponible en la empresa las 24 horas del días durante 22 días seguidos por ocho (08) días libres, y no hizo, más allá de insistir en su declaración rendida en la audiencia, pero que no pudo ser corroborado con otra probanza. Así se decide.

    En cuanto al punto controvertido en relación a las actividades realizadas por la empresa GRUPO ROYSO C.A., que entre otras, transporte, comercialización, ventas de equipos, llevar los equipos de bombeo de cemento al taladro, y no que se dedique exclusivamente a la producción de mezclas especiales para la cementación de pozos petroleros, lo cual no quedó evidenciado, ni de la prestación de servicios petroleros, p.e. servicio integral de empaque con grava ni de servicios de materiales a granel de producción y aditivos, y que cuyo objeto es la explotación del ramo petrolero y cualquier actividad conexa con los hidrocarburos, y tampoco que la misma fuese contratista solo de la empresa PETROLERA P.D.V.S.A S.A., sino también fungió como contratista de otros grupos de empresas, lo cual se corrobora de la pruebas de informes remitidas por PDVSA, de las declaraciones hechas por ambas partes, tanto en las deposiciones del actor como las realizadas al representante de la empresa. A criterio de quien decide, el ciudadano ITRIAGO RIVAS, S.E., no demostró por medio de prueba alguna que hubiese efectivamente laborado en las condiciones que alegó en su demanda, quedando demostrado los cargos desempeñados y especialmente el último de operador con las funciones reconocidas por él ampliamente, y que la convención colectiva petrolera en su cláusula Nº 3 señala de manera expresa, quienes se encuentran amparados por esta convención, tanto para la nómina diaria como para la nómina mensual menor, de esta norma, se desprende que un trabajador de un empresa contratista para que sea considerado nómina diaria o nómina mensual menor, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realice actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, al realizar un análisis del material probatorio, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto quedó comprobado que la demandada es una contratista de PDVSA, surge como indicio para que sea aplicada la presunción de la inherencia y la conexidad el hecho de que la empresa demandada fuese contratista también de PDVSA ya que realizaba obras o servicios que pudieran tener relación directa con la actividad petrolera. Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en auto y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Declaración de Parte, quedó convencida quien Sentencia, que el cargo y la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados; por tanto, no existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera de nómina diaria, tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, concluye que al demandante en la presente causa, no le era aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto, le corresponde el Régimen estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón, de una revisión efectuada a los pagos realizados por la empresa con sujeción a la mencionada Ley, y de que el accionante reconoció le fueron cancelados por parte de la accionada los diferentes pagos por conceptos de antigüedad, y otros conceptos laborales, incluyendo las vacaciones vencidas y no canceladas, y las no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas y las utilidades; los mismos se ajustan a derecho y una vez valorada las pruebas en el presente procedimiento, esta Juzgadora considera que no prospera la presente acción. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de todos los argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR LA ACCIÓN Intentada por el ciudadano S.E.I.R. contra la empresa GRUPO ROYSO C.A., ambas partes identificadas en autos.

    Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. E.Z. OJEDA SÁNCHEZ

    El Secretario (a)

    En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.

    El Secretario (a)

    EO/aq.-

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