Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-004486.-

DEMANDANTE: S.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.022.048.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.P.L. y C.E.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 76.573 y 80.560 respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES CAU 4 C.A., inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/12/1998, bajo el N° 46 Tomo 274-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL: C.J.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.811.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la arte actora que en fecha 15/03/2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, con el cargo de almacenista; adujo que transcurrir el tiempo fue desempeñando otros cargos dentro de la empresa como el de ventas y supervisor de caja, que este fue su último cargo dentro de la accionada; que su horario de trabajo fue de de miércoles a lunes en un horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m; que percibió una remuneración mensual de Bs. 321.235,oo, más una variación (Días Domingos y Feriados, horas extras diurnas y Nocturnas); que en fecha 05/08/2004, fue despedido sin causa justificada; que se encontraba amparado con la inamovilidad laboral por decreto de fecha 13/01/2004, instauró un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo; que dicho procedimiento se obtuvo decisión administrativa en fecha 20/05/2005; que ganaba 30 días de salarios por concepto de utilidades y 07 días por concepto de bono vacacional; que para la fecha de terminación de la relación laboral tuvo una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y Veinte (20) días; que por tales razones es que procedió a demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad y dos días adicionales (art. 108 LOT), Bs. 1.259.032,86; 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 207.722,64; 3) Por vacaciones vencidas periodo 2003-2004 Bs. 171.325,44; 4) Bono Vacacional vencido periodo 2003-2004 Bs. 85.662,72; 4) Vacaciones fraccionadas Bs. 75.847,20; 5) Bono vacacional fraccionado Bs. 40.154,40; 6) Utilidades fraccionadas Bs. 235.776,46; 7) Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT) Bs. 708.700,58; 8) Indemnización Sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), Bs. 708.700,58; 9) Por salarios dejados de percibir desde el despido del trabajador (05/08/2004) hasta la demanda Bs. 8.587.687,68; para un total general de Bs. 12.080.610,55.-

ALEGATO DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada aceptó que el actor laboraba para la demandada; alegó la prescripción de la acción por cuanto el despido se realizó hace más de dos años y dos meses; alegó que en el caso en cuestión no existe fundamento legal para la solicitud de reenganche y por consiguiente el pago de los salarios caídos, solicitado por la actora en su libelo; negó que al actor se le adeuden los conceptos alguno por 130 días de antigüedad y 2 días adicionales acumulados, por intereses por prestaciones sociales, por vacaciones vencidas y bono vacacional periodo 2003-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y el monto total demandado; negó que la demandada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la de fecha de la demanda por un monto de Bs. 8.587.687,68; negó que se deba pagar el ajuste monetario o indexación a las cantidades demandada; en definitiva negó que la demandada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 12.080.610,55.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió en copias simples marcada “A” y “B”, Carta de Despido de fecha 05/08/2004 y constancia de trabajo de fecha 19/08/2001, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y por estar suscrito pro la parte a quien se le opone, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias certificadas del expediente Administrativo (Servicio de Fuero Sindical), y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, recibos de pago, utilidades y vacaciones, y estos a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se tendrán como indicios para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por cuanto el despido ocurrió dos (2) años y dos (2) meses, de la terminación de la relación laboral.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” los siguiente: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto se observa que la parte actora consignó copias certificadas de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con su decisión de fecha 20/05/2005, asimismo, consta Acta de Inspección de fecha 08/11/2005, Acta de Inspección emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde la mencionada Inspectoría dejó constancia que el trabajador no fue reenganchado y que la empresa no acató la P.A. dictada por este organismo, por lo que determina esta Juzgadora que el lapso efectivo para comenzar a correr lapso de prescripción, es a partir de la fecha del acta de inspección (08/11/2005), y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 17/10/2006, es decir, un año antes de la prescripción, además la notificación de la demandada se materializó dentro del lapso legal permitido, por lo que considera la que decide, que dichas acto procesal es capaz de interrumpió la prescripción, por tal razón se deberá declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y sí se establece

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alego que fue despedido sin causa justificada; que se encontraba amparado con la inamovilidad laboral por decreto de fecha 13/01/2004, instauró un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo; que dicho procedimiento se obtuvo decisión administrativa en fecha 20/05/2005; que ganaba 30 días de salarios por concepto de utilidades y 07 días por concepto de bono vacacional; que para la fecha de terminación de la relación laboral tuvo una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y Veinte (20) días; que por tales razones es que procedió a demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos por concepto antigüedad y días adicionales (art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, por vacaciones vencidas periodo 2003-2004, Bono Vacacional vencido periodo 2003-2004, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), salarios dejados de percibir desde el despido del trabajador (05/08/2004) hasta la demanda.-

Igualmente se observa que la demandada negó que al actor se le adeuden los conceptos alguno por 130 días de antigüedad y 2 días adicionales acumulados, por intereses por prestaciones sociales, por vacaciones vencidas y bono vacacional periodo 2003-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y el monto total demandado; negó que la demandada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la de fecha de la demanda, negó que se deba pagar el ajuste monetario o indexación a las cantidades demandada; en definitiva negó que la demandada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 12.080.610,55.-

Ahora bien, y a mayor abundamiento esta Juzgadora cabe destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Adminiculado a lo establecido en el artículo supra transcrito, criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

En razón de lo anterior, del análisis de la doctrina sentada antes transcrita y adminiculados el acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le corresponden, a saber, las siguientes: Antigüedad y días adicionales (art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, por vacaciones vencidas periodo 2003-2004, Bono Vacacional vencido periodo 2003-2004, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), salarios dejados de percibir desde el despido del trabajador (05/08/2004) hasta la demanda por lo que considera la que decide que estos conceptos están ajustados a derecho, por tales motivos se deberá declarar con lugar la demanda en análisis y condenar a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva del presente juicio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción interpuesta por las demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.R.M.T., contra la demandada INVERSIONES CAU 4 C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última cancelar al accionante los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad y dos días adicionales (art. 108 LOT), Bs. 1.259.032,86; 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 207.722,64; 3) Por vacaciones vencidas periodo 2003-2004 Bs. 171.325,44; 4) Bono Vacacional vencido periodo 2003-2004 Bs. 85.662,72; 5) Vacaciones fraccionadas Bs. 75.847,20; 6) Bono vacacional fraccionado Bs. 40.154,40; 7) Utilidades fraccionadas Bs. 235.776,46; 8) Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT) Bs. 708.700,58; 9) Indemnización Sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), Bs. 708.700,58; 10) Por salarios dejados de percibir desde el despido del trabajador (05/08/2004) hasta la demanda Bs. 8.587.687,68; para un total general de Bs. 12.080.610,55.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/05/2005, fecha de publicación de la P.A., hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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