Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-002684

PARTE ACTORA: STALIN PEREZ FRANCOIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.-11.552.502.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.R.M. y P.V.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 118.500 y 110.268 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES HLL 168 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 20-A-Pro, de fecha 31 de enero de 2011

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: N.A.P.B., R.Y.G.E., M.A.D.P.Y.L.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.697, 55.912, 63.727 y 77463 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano W.A.R.M., apoderado judicial del ciudadano STALIN NAPIERE PÉREZ FRANCOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.552.502, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HIPOCAMPO. Posteriormente la representación judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma del escrito libelar demandando en esta oportunidad a la sociedad mercantiles INVERSIONES HLL 168 C.A. (HIPOCAMPO SALA SHOW), siendo admitido mediante auto de fecha 20 de julio de 2012. Seguidamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia en fecha 10 de octubre de 2012, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. El 18 de octubre de 2012 se recibió por parte de la representación judicial demandada escrito de contestación de la demanda. Por auto fechado 8 de octubre de 2012 el Tribunal de Sustanciación que se encontraba conociendo la causa ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de trámite, se dio por recibido en fecha 26 de octubre de 2012, mediante auto fechado 2 de noviembre del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.N.P.F., en contra la demandada INVERSIONES HLL 168 C.A., (INVERSIONES HIPOCAMPO S.A).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa Inversiones Hipocampo S.A. en fecha 04 de enero de 2005, mediante contrato verbal realizado con el ciudadano M.D.C., en el cargo de flautista, en el horario de martes a domingo de 8:00 p.m. a 2:00 p.m., extendiendo su horario de trabajo entre el mes de septiembre a diciembre hasta las 3:00 p.m., devengando un salario básico devengado por la suma Bs. 2.040,00, aduce que durante el tiempo que prestó servicio su representado no gozó de vacaciones, utilidades, cesta tickets, bono nocturno ni pago de días feriados, sostiene que en fecha 10 de agosto de 2009 su representado dejó de prestar servicios para la parte demandada por cuanto el ciudadano M. Da Cámara lo despidió de manera intempestiva, sorpresiva y sin mediar razón alguna. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), vacaciones, bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, fracción de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades 2005 al 2009, fracción de utilidades, bono nocturno a partir de enero 2005 hasta octubre de 2009, pago de días domingo y feriados laborados desde enero del año 2005 hasta octubre del año 2009, beneficio alimentario desde enero 2005 hasta diciembre de 2009, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en su debida oportunidad procesal la representación judicial de la parte accionada, adujó como puntos previos la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, tras haber sido constituida en fecha 31 de enero de 2011, dando inició a sus operaciones comerciales una vez suscrito el contrato de arrendamiento de los locales comerciales 214 y 215, en fecha 04 de marzo de 2011, evidenciándose de las documentales aportadas como documentos probatorios que los accionista y directivos que integran Inversiones HLL 168 no tienen ni ha tenido ningún tipo de relación con la sociedad mercantil Inversiones Hipocampo, en consecuencia carece de cualidad e interés procesal para sostener el juicio tras no haber existido relación laboral alguna entre el actor y su representada, aduce que para el momento en que finaliza la relación laboral de la actora su representada ni siquiera había nacido como persona jurídica, resultando imposible la sustitución de patrono, por cuanto no hubo ni ha existido traspaso de la sociedad por parte de la empresa Inversiones Hipocampo

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce que su representada sociedad mercantil (Inversiones HLL 168 C.A.) opera en el mismo sitio donde se encontraba el fondo de comercio Inversiones Hipocampo

-Admite que su representada sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A. fue constituida legalmente en fecha 31 de enero de 2011, iniciando sus operaciones comerciales luego de suscrito el contrato de arrendamiento de los locales comerciales 214 y 215 en fecha 04 de marzo de 2011

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que se haya materializado la figura de sustitución de patrono entre las empresas Inversiones HLL 168 C.A. e Inversiones Hipocampo S.A, por cuanto no hubo ni ha existido prestación de servicio ni relación laboral entre la actora y su representada.

-Niega que el ciudadano S.P.F. haya ingresado a prestar servicio en el local nocturno Hipocampo Sala Show a partir del 04 de enero de 2005 , mediante contrato de trabajo celebrado con el ciudadano M. Da Cámara en el cargo de Flautista, en el horario de martes a domingo de 8:00 p.m. a 2:00 a.m., con un salario básico de Bs. 2040.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya recibido órdenes de los ciudadanos N.R. y M. Da Cámara y que el accionante haya laborado entre los meses de septiembre a diciembre en una jornada de trabajo hasta las 3:00 a.m.

-Niega que la parte actora haya sido despedido por su representado en fecha 10 de agosto de 2009.

-Niega rechaza y contradice que adeude el pago de los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargo por bono nocturno, recargo por domingo y feriados, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, intereses de mora e indexación

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad aducida por la sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A.- 2) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano S.P.F. e Inversiones HLL 168 C.A., como representante de HIPOCAMPO, y consecuencialmente la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora, el horario de trabajo, el salario devengando y la forma de terminación de la relación laboral. Finalmente procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar y reforma correspondientes: Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargo por bono nocturno, recargo por domingo y feriados, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, intereses de mora e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este J. estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este J. pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas parte actora:

Documentales:

-Original de constancia de trabajo emitida por la empresa Hipocampo Sala Show, debidamente firmado por el ciudadano R.M. Da Cámara, mediante el cual se desprende que ciudadano S.P.F. a partir del 28 de mayo de 2006, en el cargo de flautista, con un salario mensual de Bs. 1.000 mensual, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, tras ser emanada de un tercero ajeno al proceso, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Copias certificadas de las siguientes documentales: 1) Demanda intentada ante los órganos jurisdiccionales del estado debidamente registrada bajo el Nro. 30, tomo 55, protocolo primero, de fecha 19 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, 2) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.Z.L. y H.L.L., éste último actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Hll 168 C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, tomo 26, contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos G.Z.L. y M.A.B. actuando en representación de los ciudadanos R.S.F. y alma S. De Salani, acta constitutiva de la empresa Inversiones HLL 168 C.A. Este Juzgador observa estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos O.L., J.C.H. y L.M.D.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio.

Respecto a la testimonial del ciudadano O.E.L. de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que hipocampo se encuentra ubicado en el Centro Comercial Chacaíto y trabajo como músico en la referida empresa, aduce que actualmente el director musical no se encuentra trabajando en Hipocampo, pero sigue siendo la misma banda ya que sólo cambiaron el nombre, que la empresa trae músicos internacionales bajo el nombre de hipocampo, sostiene que tiene tiempo conociendo a la parte actora ya que existen entre ambos relación de amistad.

En lo concerniente a la testimonial del ciudadano J.C.H.S. que conoce el sitio de hipocampo ya que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Chacaito, que ingreso a prestar servicio en el año 2003 tocando en la banda, aduce que el ciudadano S.P.F. pertenecía a la agrupación, que el dueño del negocio es M. da Cámara, que actualmente existe personal viejo trabajando en la empresa, que luego de finalizada su relación laboral con la empresa reclamo el pago de prestaciones sociales, aduce que actualmente existe una relación de amistad con la parte accionante, señala que desconoce que el negocio pertenezca a terceras personas ya que tiene conocimiento que el dueño de la empresa es M. Da Cámara.

De las testimoniales antes descritas este J. observa que en una de sus deposiciones cada uno de ellos señalo que existía con el actor una amistad, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo prevé que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años más no establece otras causales a diferencia del Código de Procedimiento Civil que dispone en su artículo 478, como supuesto de inhabilidad para ser testigo la amistad íntima, por lo que queda a la sana crítica del juez, su valoración. Así las cosas, siendo la amistad un afecto o cariño que se produce entre las personas, a juicio de quien aquí decide, las declaraciones rendidas por los testigos no le merecen la imparcialidad ni objetividad que requiere a fin de darle el respectivo valor probatoria, motivo por el cual no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Reproducción o copia del CD compacto: Tal medio de prueba contiene doce (12) fotografías, de la parte actora ejerciendo las labores como flautista y guitarrista, el cual fue debidamente evacuado en la celebración de la audiencia de juicio, así mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en consecuencia este J. desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

-Corre a los folios (126 al 143, 152 al 158) de la pieza N.. 1 del expediente los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.Z.L. y H.L.L., éste último actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Hll 168 C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, tomo 26, contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos G.Z.L. y M.A.B. actuando en representación de los ciudadanos R.S.F. y alma S. De Salani y acta constitutiva de la empresa Inversiones HLL 168 C.A. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (144 al 151) de la pieza N.. 1 del expediente documentales de fecha 7 de diciembre de 2010, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, dichas resultas no constan a los autos. Así mismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes, en tal sentido quien decide omite pronunciarse en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano J. procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano S.P.F. que señala lo siguiente: Que se desempeñaba como flautista y guitarrista en la empresa demandada, en un horario variable de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y en diciembre tocaba con un grupo de gaitas la flauta y la guitarra que eran de su propiedad, aduce que su pago era diario y luego en forma semanal y quincenal, sostiene que fue despedido porque iban a contratar un saxofonista, señala que no tienen conocimiento de los nuevos dueños y actualmente desconocía que la empresa era Inversiones HLL 168 C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por la sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A., sobre la base que la sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A. fue constituida en fecha 31 de enero de 2011, dando inició a sus operaciones comerciales una vez suscrito el contrato de arrendamiento de los locales comerciales 214 y 215, en fecha 04 de marzo de 2011, evidenciándose de las documentales aportadas como documentos probatorios que los accionista y directivos que integran Inversiones HLL 168 no tienen ni ha tenido ningún tipo de relación con la sociedad mercantil Inversiones Hipocampo, ya que para el momento en que finalizó la relación laboral de la actora su representada ni siquiera había nacido como persona jurídica, resultando imposible la sustitución de patrono, por cuanto no hubo ni ha existido traspaso de la sociedad por parte de la empresa Inversiones Hipocampo, careciendo de cualidad e interés procesal para sostener el juicio.

En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra la empresa Hipocampo representada por la Sociedad Mercantil Inversiones HLL 168 C.A., fundamentado en una sustitución de patrono, por tratarse Hipocampo de un local comercial que se encarga de realizar presentaciones nocturnas que exhibe grupo musicales con talento musical en vivo, con artistas nacionales e internacionales, manteniendo una actividad comercial desde hace más de 20 años con la sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A. Al respecto considera este J. pasa a resolver en prima facie, la presunta sustitución de patrono aducida por el accionante en la demanda, en tal sentido, a los fines ilustrativos, quien decide trae a colación los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hacen referencia a la figura de sustitución de patrono:

Artículo 88.-

Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89.-

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

Artículo 91

La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…

En las disposiciones up supra transcrita, este J. puede deducir que a los a fines que tenga lugar la sustitución de patronos, deben claramente cumplirse con los siguientes requerimientos:

  1. - La trasmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra.

  2. - La continuación de las labores de la empresa, donde la empresa sustituida asume la carga económica, activa y pasiva de la empresa sustituyente.

  3. - La notificación a los trabajadores de la empresa sobre la referida sustitución de patrono.

  4. - Continuación del personal con los mismos materiales e instalaciones donde se encuentra la empresa objeto de sustitución

En este aspecto, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2001, aplicable al caso bajo examen, determinó con respecto a la sustitución de patrono, el criterio siguiente:

Omissis…

…“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe M. de la Cueva no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica M. de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.

.

En el presente caso, quien decide observa que la parte actora aduce en su reforma de demanda que existió una sustitución de patrono, entre las empresas Inversiones Hipocampo e Inversiones HLL 168 C.A., dicho alegado fue negado por la representación judicial de la parte codemandada Inversiones HLL 168 en su escrito de contestación, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, Así las cosas, visto que la parte accionante no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes, la aludida sustitución patronal, y aunado al hecho, que no riela a los autos, documento alguno que determine la trasmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, ni notificación por escrito, por parte de la actora o algunos de los trabajadores que laboran sobre la referida transferencia, y tomando en cuanta la declaración de parte sostenida por la accionante mediante el cual señala en una de sus deposiciones en forma expresa: “ que desconoce que los nuevos dueños del local sea Inversiones HLL 168 C.A.”, quien decide considera forzoso por todos los razonamientos antes expuesto, declarar Con Lugar la falta de cualidad sostenida en su escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en el presente caso el actor alegó que prestó servicio para la empresa Hipocampo y esta estaba representada por Inversiones HLL 168 C.A.”, por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral entre la sociedad mercantil Inversiones HLL 168 C.A., aduciendo que entre su representada y la actora, no existió vínculo alguno de naturaleza laboral, en este sentido este J. considera pertinente resaltar el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta S. en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

En el caso sub litem de la revisión del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al presente juicio, no se evidencia a los autos elementos probatorios fehacientes que determinen la existencia de la relación laboral, tales como (prestación de servicio, dependencia, remuneración y ajenidad) cuya probatoria recae en manos de la parte actora, tras haberse negado rechazado y contradicho en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del vínculo laboral, conduciendo a quien aquí decide indefectiblemente a declarar Sin Lugar la presente demanda, considerando inoficioso entrar a decidir el resto de los puntos objetos de la controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa INVERSIONES HLL 168 C.A. ( INVERSIONES HIPOCAMPO C.A.)- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.N.P.F., en contra la demandada INVERSIONES HIPOCAMPO S.A., (INVERSIONES HLL 168 C.A.).- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. P. y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

A.. R. FLORES

EL JUEZ

Abg. H. RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

ASUNTO AP21-L-2011-002684

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