Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: J.S.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.677.493.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.865.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Octubre de 1.993, bajo el nº 25, tomo 20A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.B. y M.A.I.Z., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.855 y 66.012, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1157-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.H., en fecha 12 de Marzo de 2007, contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el asunto bajo estudio, surge la presente incidencia, con ocasión al desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, en virtud de la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, dejando a esta alzada la revisión de la decisión tomada en virtud del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA APELACION

Contra la decisión que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, la abogada O.H., en fecha 12 de Marzo de 2007, apelo contra el acta de fecha 08 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dentro de la oportunidad correspondiente, oyéndose en ambos efectos y se envío a esta alzada el expediente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , alegando la parte apelante que con motivo de fuerza mayor por una enfermedad o deterioro en la salud, consecuencia de ello fue hospitalizada en el Hospital V.S., lo cual causó la incomparecencia al acto de la prolongación de la audiencia preliminar.- Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta alzada en fecha 29 de Marzo de 2007, fijándose la Audiencia para el día 10 de Marzo de 2007, a las 10:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la abogada O.H., asistida por el abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, asimismo compareció por parte de la empresa demandada su apoderada judicial la abogada M.A.I.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.012, seguidamente una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención al apelante, quien señaló: que apela de la decisión por los hecho fortuito que ocurrió el día de la celebración de la audiencia cuando por motivos de una enfermedad producida por la diabetes que padece desde hace varios años sufrió una crisis por hiperglicemia tuvo que ser trasladada al Hospital V.S. y fue hospitalizada en emergencia por un día, debido a la dolencia surgida repentinamente, de la cual en este acto consigna la constancia expedida por el Doctor que la atendió en la emergencia, la cual paso a la consideración del Juez. Finalizada la exposición de la apelante se le concedió la palabra a la representación de la parte demandada quien alega que la constancia no es suficiente por que no establece la hora de entrada, solo un examen dice que fue en horas de la noche lo cual no lo considera suficiente para exonerarse de la responsabilidad de acudir a la audiencia preliminar, asimismo debió entonces el actor acudir sin su representación lo cual pone más en duda la falta de comparecencia de la parte actora, por tanto solicita se ratifique la decisión y se declare desistido el procedimiento. Una vez concluída la exposición de las parte el ciudadano juez pasa a decidir en forma oral en el plazo de 60 minutos de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez transcurrido el tiempo para sentenciar el Juez lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

En primer lugar, observa este sentenciador y debe dejar claro que la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente castiga la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar con el desistimiento del procedimiento; pero este mismo artículo igualmente plantea en su parágrafo segundo, las causas por las cuales este juzgador puede encontrar razones suficientes para la incomparecencia de la demandada y justificar la misma, para lo cual del análisis de la constancia traída al proceso por la abogada apelante, la cual también se puso en consideración de la parte demandada, para el control de la prueba, se verifica la coincidencia de las fechas con los dichos de la apelante, efectivamente se pudo constatar la enfermedad de diabetes sufrida desde hace algún tiempo por la abogada apoderada de la parte actora, y de la constancia se desprende la coincidencia de las fechas en que tuvo la crisis de hiperglicemia la parte apelante y la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo motivo suficiente para esta alzada declarar que hubo una circunstancia o motivo que imposibilitó la asistencia de la parte actora a esa prolongación de la audiencia preliminar de fecha 8 de Marzo de 2.007. Adecuando dichos hechos a la norma, supra mencionada, encontramos que efectivamente se encuentran subsumidos los motivos y razones alegadas por el apelante, dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma y por consiguiente así debe ser decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

Igualmente se desprenden de las actas procesales el instrumento poder que otorgó la parte demandante al abogado apelante, donde solo aparece la mencionada abogada O.H., como única apoderada de la parte accionante y para garantizar el derecho a la defensa de todo ciudadano en los procesos judiciales, este Juzgador, considera los fundamentos de hecho acaecidos y que adujo la parte apelante que motivaron su incomparecencia a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se corresponde a las causas o motivos, como ya se expresaron, a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son el caso fortuito o fuerza mayor, aportando medios de prueba que justifican su inasistencia, únicas razones por las cuales se pudiere en cualquier caso, ser justificable el incumplimiento de comparecer a dicho acto, asimismo debe señalar este juzgador que en nuestra materia del trabajo los Jueces para sus decisiones tendrán por norte la aplicación de los principios que favorecen al trabajador, conocido como In Dubio Pro Operario y el principio de favor, que en el presente caso se adopta para la presente resolución judicial, en consecuencia, a criterio de quien decide declara procedente en derecho la apelación interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 08 de Marzo de 2.007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión contenida en el acta de fecha 08 de Marzo de 2.007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la continuación de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1157-07

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