Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2010

Fecha de Resolución13 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001972

ASUNTO : RP01-P-2010-001972

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la A.H.G.; en contra del imputado S.R.J.V., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada A.H.G., que requiere específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado S.R.J.V., plenamente identificado en las actas; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 12 de junio de 2010 cuando aproximadamente a las 4:45 de la mañana, los funcionarios encontrándose de servicio comisión al pasar por la Avenida Universidad de esta ciudad, avistaron a un sujeto cerca del Restaurant los Montones, parado en la entrada del estacionamiento, a quien le fue dada la voz de alto haciendo el mismo caso omiso al llamado policial, siéndole incautada en forma posterior un arma de fuego tipo escopeta, de la cual no poseía documentación, motivo por el cual se procedió a su detención. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado S.R.J.V., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.M. y expuso: “la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable es autor del hecho punible investigado por el Ministerio público ya que de actas se desprende que en el procedimiento policial no hubo la presenciando testigos que den fe del procedimiento, en casa que el tribunal acoja la solicitud fiscal, solicito se le imponga medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de la misma manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dicho delito, de esta manera observamos que cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencia Física donde se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo escopeta táctica, marca AKKAR, serial 5558011, de color negro con culata plegable; al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, el detenido y el arma de fuego incautada; al folio 10 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1425, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 348, practicada al arma de fuego incautada; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos atribuidos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, ello habida cuenta de que si bien es cierto que los funcionarios actuantes, no se valen de testigos instrumentales para la realización del procedimiento que deviene en la aprehensión del imputado, y no justifican el por qué de ello en el acta policial, deben considerarse todas las circunstancias que rodean el hecho, en este caso específico, el lugar y hora de efectuación de la actuación policial, a saber, la Avenida Universidad de esta ciudad a las 4:45 de la mañana, situación que justifica la no presencia de testigos; acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública y desestimando la efectuada por la defensa en cuanto respecta al otorgamiento de libertad al imputado, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda imponer al imputado S.R.J.V., de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado S.R.J.V., venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-04-85, hijo de H.J.J. y R.M.V., de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.701.722, residenciado en Barbacoa, Sector Costa Colorada, cerca del punto de control, casa S/N°, vía Cumaná–Puerto la Cruz; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.F.B.

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