Decisión nº XP01-R-2014-000047 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507

ASUNTO : XP01-R-2014-000047

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: S.W.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.967, fecha de nacimiento 13-01-82 de 30 años de edad, hijo de M.P.M. (V) y I.M.V.S. (V) residenciado en la urbanización San E.S.V.L. al lado de la piedra del Barrio Upata, casa sin numero una casa color rosado, al lado de la señora M.C., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abg. N.E.R.D., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado F.S.M., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el numeral 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27JUN2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000047, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Público del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano S.W.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.593, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05JUN2014, mediante la cual NEGO la solicitud realizada por el Abg. F.S., antes mencionado, de recluir en comunidad Indígena ALBARICAL, ubicada en el eje carretero norte del municipio Atures del estado Amazonas, al penado S.W.M.V., antes identificado, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano S.W.M.V., antes identificado, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Público del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano S.W.M.V., antes identificado logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 05JUN2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de estos requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal del Estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05JUN2014, por el Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal XP01-P-2012-002507.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones presentadas por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Público del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano S.W.M.V., en la presente causa, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, así como consta en el presente asunto.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

En fecha 17JUN2014, el Abogado F.S., en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando ésta Corte, que la decisión recurrida data del día 05JUN2014, la cual fue notificada en fecha 10JUN2014, naciendo el derecho a recurrir el día siguiente es decir el día 11JUN2014, por cuanto los días 5 y 6 no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, según se evidencia del computo que corre inserto al folio 43, en consecuencia el recurso fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo, toda vez que el recurso fue interpuesto al quinto día después de la notificación realizada, lo cual resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente al texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende que el Abogado F.S., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Público del Estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el artículo 447 en sus numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Corte de Apelaciones que se trata de una apelación de autos, por lo que se entiende que el artículo correcto 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el indicado por la Defensora Pública, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…,.

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.

Omissis…

Debe indicarse que la decisión recurrida versa sobre una negatoria de la solicitud de cambio de lugar de reclusión presentada por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Público del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano S.W.M.V., en consecuencia, es impugnable a tenor del numeral 5, por cuanto, podría configurar un gravamen al penado. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, y defensor público del ciudadano S.W.M.V., antes mencionado, y de los supuestos de admisibilidad, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa de cambio de reclusión, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Ordinaria del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Junio del 2014. Así se Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal Público del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano S.W.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.593, antes mencionado en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la negativa de cambio de reclusión, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Ordinaria del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Junio del 2014. TERCERO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XP01-R-2013-000047

LYMP/ MDJC/NECE/MAM/lbc.-

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