Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

En fecha 6 de noviembre de 2007, este tribunal actuando en primera instancia, dictó sentencia en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano S.Y.G. contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por las violaciones constitucionales surgidas en el juicio que por cobro de bolívares instauró la empresa INVERSIONES GLASCOR C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES GARGÓN C.A., la primera representada judicialmente por la abogada M.L.G. y la segunda por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.049 y 52.243, respectivamente, causa en la cual intervino como tercero adhesivo la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas KARLA TABBAHK SAYEG Y C.F.G.P..

En fecha 8 de noviembre de 2007, la jueza JIAM S.D.C. en su condición de encargada del juzgado accionado, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, apela del fallo proferido en fecha 6 de noviembre de 2007, esgrimiendo lo siguiente:

A pesar que según sentencia Nº 1508 del 17.07.2007 emitida en el expediente Nº 06-0335 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó que el Juez que se encuentra al frente del Tribunal denunciado como agraviante carece de cualidad para interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que se profiera con motivo del ejercicio de una acción de amparo constitucional, a todo evento apelo de la sentencia por los siguientes motivos: el primero, en función de que por medio de la acción instaurada se procura la protección de los derechos colectivos, ya que el ciudadano S.Y.G. no accionó en nombre propio, sino para proteger los derechos de todos y cada uno de los socios de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), lo cual genera que la competencia para dilucidar la presente acción de amparo le corresponda a la Sala Constitucional y no al Tribunal Superior de este Estado, según el régimen de competencias asentado en la jurisdicción constitucional en torno a la materia de derechos intereses difusos y colectivos (…) En segundo lugar, por cuanto el razonamiento esgrimido en dicho fallo no se ajusta a la realidad procesal existente en el expediente (…) Sin embargo, el fallo pronunciado por el Juez Superior consta que declaró procedente la acción en contra del precitado auto, por los siguientes motivos: “En consecuencia, queda comprobado de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, violó los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD), en dos distintas oportunidades, primero, cuando celebró el acto de remate y permitió la postura y adjudicó catorce (14) viviendas a la referida asociación civil, todas ubicadas en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, sin buscar la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del documento de condominio de dicha Urbanización que estaba consignado en el expediente principal, se desprendía claramente los gravámenes (anticresis e hipoteca de primer grado) que pesaban sobre los inmuebles rematados, constituidos por la ejecutada en el juicio principal Inversiones Gargón C.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., y segundo porque en fecha 24 de abril de 2007 ante la imposibilidad de registrar el acta de remate debido a los gravámenes existentes no notificados por el Registrador Inmobiliario de ese entonces, ni indagados por el tribunal accionado dentro de los límites de su oficio, negó la nulidad de la postura y adjudicación en remate y recomendó a la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD), la acción reivindicatoria para la solución del suceso procesal…”

En relación al alegato de que la acción intentada por el ciudadano S.Y.G., no fue intentada en nombre propio, sino para proteger los derechos de todos y cada uno de los socios de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), vale destacar los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2000 y, 31-08-2000, el primero de ellos, estableció, lo siguiente:

…el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables…

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos…

El segundo de los fallos mencionados, de fecha 31-08-2000, estableció lo siguiente:

Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

De lo anterior se determina que el ciudadano S.Y.G., en su condición de presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) intentó la acción de amparo constitucional estando legitimado para ello en defensa de los derechos e intereses de los socios de la asociación civil que representa y que en tal condición, hizo la postura en remate y se le adjudicaron las 14 viviendas situadas en la Urbanización Brisas de la Sierra, sobre las cuales, pesaban gravámenes (anticresis e hipoteca de primer grado) constituidos por la empresa Inversiones Gargón C.A., parte accionada en el juicio principal, a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., es decir, no vino a juicio el referido ciudadano a proteger necesidades sociales o colectivas antepuestas a los socios de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la cual representa, ni se conjugan en su acción los factores señalados supra según el fallo del 31 de agosto de 2000, de modo que no se dan los requisitos para que la acción de amparo constitucional interpuesta por S.Y.G., fuere considerada por este tribunal, como una acción por intereses difusos o colectivos, sino de un notorio interés plural de un grupo (socios) perfectamente cuantificable e identificable individualmente cuyos intereses devienen del documento que recoge la voluntad de los socios en asamblea al designarlo presidente. Además de todo lo anterior, debe señalarse que la apelante no compareció a la audiencia constitucional, oportunidad única para formular alegatos en la acción de amparo constitucional que se sentenció el 6 de noviembre de 2007. Así se declara.

En relación a la legitimidad para apelar de la sentencia proferida en amparo, la Sala constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nº 1139 de fecha 05-10-2000, estableció:

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. ...

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional - que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos…

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones

En sentencia Nº 638 de fecha 21-03-2006, la Sala Constitucional, estableció, lo que se transcribe a continuación:

En atención a lo expuesto, se evidencia la falta de legitimidad de los administradores de justicia para ejercer cualquier tipo de pretensión (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por cuanto al ejercer sus funciones lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano… en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de legitimidad del recurrente

.

Finalmente en fallo Nº 915 de fecha 05-05-2005, la Sala en referencia ratificó la falta de legitimidad del juez para apelar de la decisión proferida en la acción de amparo constitucional, estableciendo, lo siguiente:

“En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina “como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva” (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló “…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio” (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., “en el juego dialéctico de intereses contrapuestos”, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al “interés controvertido” en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser “parte” son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte. (Subrayado de este juzgado)

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda. Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el p.d.a. constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su “esfera jurídica”, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del “desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos”. (Negrillas de este tribunal)

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su “esfera jurídica”.

Las dictámenes parcialmente apuntados proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el juez no tiene legitimación para apelar de la decisión que se dicte en la acción de amparo constitucional, ya que consentir la impugnación de un fallo dictado en esta clase de acciones permitiría al juez la facultad de impugnar todo tipo de decisiones del tribunal superior que declare una o varias actuaciones contrarias al orden público por parte de ellos, sería atribuirle la condición de parte, de lesionado personal, cuando éste no actúa en nombre propio sino en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de modo que carecen de legitimación los jueces en general para impugnar las decisiones que le son adversas, ya que admitir esta postura es crear un caos con resultados perjudiciales para el órgano individual que está frente al juzgado respectivo y enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdicen del desinterés e imparcialidad que debe exhibir el juez en cada caso concreto, como lo indica el fallo transcrito.

Así, en general, está cercenada la posibilidad de que el juez señalado como agraviante apele de la decisión dictada por un tribunal en la acción de amparo constitucional, de allí, que con fundamento a los criterios jurisprudenciales aludidos, que este tribunal superior acoge plenamente conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara inadmisible la apelación ejercida por la jueza JIAM S.D.C. contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 6 de noviembre de 2007, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.Y.G. en su condición de presidente de la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), contra el juzgado, en el cual es titular la apelante. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Único: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana JIAM S.D.C., en su condición de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2007, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.Y.G. en su condición de presidente de la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07264/07

AELG/acg

En esta misma fecha (12-11-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR