Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

BP02-R-2014-000140

PARTE ACTORA RECURRENTE: STALING J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.743.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: A.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350.-

PARTE DEMADADA: RLG & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1977, bajo el número 20, Tomo A-144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., R.C., J.G. y OTROS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.959, 88.068, 116.048, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 12-03-2014, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-

En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el undécimo (11º) día hábil siguiente. En fecha 30 de abril de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, reservándose este Tribunal cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 8 de mayo de 2.014, sin la comparecencia de la parte demandada recurrente, ello en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte actora demandante, circunscribe sus alegaciones a señalar que, en principio difiere del cálculo reflejado en la decisión recurrida, respecto al concepto de antigüedad, pues considera que el quo omite erradamente del cálculo de la antigüedad, aquel referido a la antigüedad adicional, por lo que, a pesar de indicar que conforme a su cómputo le arroja una cantidad superior a la condenada, realizando una revisión a dicha operación aritmética, insiste en que el referido Juzgado recurrido, incurre en error al dejar de calcular la mencionada “antigüedad adicional”, sin embargo, asume que dicho Juzgado al ordenar el pago de dicho beneficio, concedió el total, más no el concepto por lo que difiere de dicho cómputo.

Así mismo manifiesta su disconformidad en relación a las vacaciones no disfrutadas y libeladas, de acuerdo a todo el tiempo de servicio prestado, y en tal sentido aduce que el Tribunal de instancia acordó el pago de las vacaciones vencidas, más no ordena el pago por el no disfrute de las mismas, denunciando error en dicho pronunciamiento.

En el mismo orden de ideas, delata incongruencia en la decisión apelada, pues conforme al cuadro de cálculo de antigüedad es determinado el salario diario integral, el cual quedó establecido en la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 261,60), sin embargo, al condenar al pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, emplea un salario distinto, y en tal sentido difiere del empleado en el texto de la recurrida, invocando que para tal concepto ordenado a pagar, debió utilizarse el último devengado como integral diario.

Igualmente denuncia que el Tribunal de la causa yerra al calcular el concepto de las utilidades adeudadas, debidamente libeladas, pues respecto a las correspondientes al periodo del año 2010, fue concedido su pago en base a un salario inferior, siendo que éstas fueron libeladas en base al último salario,. lo cual solicita sea corregido.

Finalmente y consideración a todos las denuncias expuestas, solicita sea revisado el pronunciamiento dictado y, en consecuencia declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Definidas las denuncias en las que fundamenta la parte actora, el presente recurso de apelación, procede este tribunal a resolverlas de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En principio la parte actora recurrente denuncia que, el Juzgado de la causa yerra al dejar de condenar el concepto referido a “la antigüedad adicional” libelado en el escrito de demanda, a pesar de que ordena cancelar el monto totalizado en el mismo respecto a la prestación de antigüedad, sin embargo omite el concepto así denominado por la representación judicial de ésta.

A ese respecto, el artículo 108 de la legislación adjetiva del trabajo hoy derogada, artículo 108 dispone:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…

…Omisiss…

Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

Es así que la prestación de antigüedad se compone por aquella que se acredita de forma acumulativa de acuerdo al tiempo de servicio, mes a mes, y adicional a ello se conceden días adicionales acumulativos, de acuerdo a cada año de servicio cumplido, después del segundo año de vinculo laboral y en abono a lo anterior, conforme al parágrafo primero de la misma norma, de acuerdo al tiempo de servicio cumplido, se deben calcular días de diferencia.

Razonado lo anterior, el concepto contenido en el artículo 108 de la derogada norma sustantiva laboral, permite inferir que dicho beneficio laboral, integra antigüedad acumulada, días adicionales y días de diferencia, en tal sentido, la antigüedad adicional que es peticionada en el escrito libelar, no resulta procedente y es así que acertadamente el a quo en su cálculo de la prestación de antigüedad, realiza un cómputo de acuerdo al tiempo efectivamente laborado, tres (3) años y trece (13) días y, concede cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicio, sesenta (60) días por el segundo año de servicio, más dos (2) días adicionales, sesenta (60) días por el segundo año de servicio, más cuatro (4) días adicionales, y al no culminar la relación de trabajo con meses fracción, no concede días de diferencia, por lo que al verificar la totalidad de días condenados a pagar por el Tribunal de la causa, forzosamente debe este Tribunal Superior desestimar la denuncia al respecto por no resultar acertada, y así se establece.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia su inconformidad respecto al concepto ordenado a pagar, referido a las vacaciones vencidas, y las no disfrutadas, pues aduce que el Tribunal de la causa únicamente condena el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas, más no ordenó el pago de las vacaciones y el bono vacacional, no disfrutados en tal sentido, debe esta Juzgadora remitirse al texto Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el cual en su artículo 97, denota que en caso de que el patrono, estando activa la relación de trabajo, cancele el monto o cantidad correspondiente a las vacaciones vencidas y el trabajador y trabajadora no haga disfrute de las mismas, tiene el derecho a que le sea repetido el pago de dicho beneficio. No obstante, ello no implica que el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, deba ser cancelado por el patrono de manera doble tal como es peticionado por la parte actora apelante en su libelo de demanda, siendo ello así y al verificarse la culminación de la relación laboral, resulta correcto lo ordenado por el Juzgado a quo respecto a aquellas vacaciones y su respectivo bono vacacional vencidos, no disfrutados y no cancelados, en razón de lo cual le corresponde por cada año cumplido de servicio ininterrumpido en la empresa demandada, los días detallados en el texto de la decisión de instancia apelada, así se resuelve.

En relación a la divergencia expuesta por la recurrente de autos, referida al error en el que incurre el Juzgado de instancia, al emplear para el cómputo de la indemnización por despido injustificado, un salario diario integral que no se corresponde con aquel que de la misma manera fue utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, luego de analizada dicha denuncia, así como verificadas las actas procesales y en definitiva cotejado el salario diario integral, empleado para la antigüedad y para la referida indemnización por despido injustificado, se advierte que efectivamente se incurre en error, únicamente en relación al salario diario empleado, más no para los días correspondientes por la indemnización de antigüedad, así como por la indemnización sustitutiva de preaviso, en tal sentido y apreciándose que resulta procedente la denuncia expuesta, se ordena a cancelar tal indemnización contenida en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio que en la decisión recurrida se dejó establecido, tres años y trece días, lo que conforme al numeral segundo y literal d), arroja en definitiva 150 días, multiplicados por el último salario diario integral que, de igual manera quedó determinado en la referida decisión apelada, esto es la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 261,60), conforme al contenido de la norma in commento, en consecuencia le corresponde a la demandada cancelar la cantidad total de Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.240,00), modificándose en tales términos la decisión apelada, así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia ante este Tribunal Superior que, difiere igualmente del salario empleado para el concepto de utilidades correspondientes al año 2010, las cuales no fueron canceladas en el momento en que correspondía por parte de la ex empleadora y que fueron debidamente peticionadas en el escrito de demanda, insistiendo que tal concepto debe ser pagado, de acuerdo al último salario devengado.

Revisadas las actas procesales, luego de la verificación del cálculo detallado por el a quo, debe esta Alzada hacer énfasis en que la participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades, es cancelado por las empresas a sus trabajadores, de acuerdo al cierre del ejercicio económico anual de cada una de éstas, y la oportunidad de pago de tal beneficio, se realiza conforme a las costumbres de cada empresa o de acuerdo al referido cierre del ejercicio económico anual antes mencionado, así en el año 2010 el demandante para aquel momento trabajador de dicha empresa, percibía un salario inferior a aquel que devengó para el año en que culminó la relación de trabajo, a razón de ello conforme a la lógica jurídica, y en sujeción al criterio mantenido por el M.T., deben cancelarse las utilidades considerando el último salario devengado para el momento en que le nace el derecho de percibir dicho concepto o beneficio, por lo que este Tribunal desestima en tales términos la denuncia delatada ante esta instancia revisora, así queda establecido.

Resueltas cada una de las delaciones fundamento del recurso de apelación propuesto ante este Tribunal Superior, se declara parcialmente con lugar el mismo, modificándose la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2014, respecto al concepto al salario empleado para el cálculo de la indemnización por despido injustificado, contemplado en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose en definitiva cancelar la cantidad total de Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Once Mil Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 118.611,85), cantidad que totaliza todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar por la empresa accionada con la respectiva modificación reflejada en el texto de la presente decisión. Así se decide

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, 2) se MODIFICA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes mayo de dos mil catorce.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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