Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, intentado por la institución bancaria CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada judicialmente por los abogados H.C.R., Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, M.F.E. yO.S.A. contra el ciudadano A.G.F.M. (de cujus), en el cual intervino su sucesora única y universal, la menor de edad I.C.F.A., asistida judicialmente por las abogadas N.S. y Y.P.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que en la presente causa, esta involucrada una menor de edad.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo, el cual mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes motivos:

...A juicio de quien suscribe, lo que debe hacerse en este tipo de demandas relacionadas con infantes pero que no corresponden a la especialidad, ni competencia del Tribunal de Protección, pues el Derecho de Niños y Adolescentes tiene sus limites bien demarcados, es que el Juzgado competente notifique al Fiscal del Ministerio Público especialista en Protección de Niños y Adolescentes para que se mantenga vigilante de que se respeten los derechos y garantías de aquel niño o adolescente involucrado en la demanda. Por lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia...

.(Subrayado del Texto).

Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002, declinando la competencia en la Sala de Casación Civil de ese M.T., en virtud de que los Tribunales en conflicto pertenecen a la Jurisdicción Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de febrero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el caso sub iudice, el conflicto de competencia surge como consecuencia de haber fallecido en el curso del proceso el ciudadano A.G.F.M., (de cujus) parte demandada en el presente juicio, por lo que se hizo presente en la causa su hija, quien es menor de edad, y la única heredera a título universal de este.

Por tales motivos, al ser consignado en el expediente, el acta de defunción del mencionado ciudadano demandado, así como la partida de nacimiento de su menor hija, I.C.F.A., causahabiente del de cujus, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con base en que se encuentra involucrada en la presente causa una menor de edad y, en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figura una menor de edad, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con fundamento en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, lo que determina, a su juicio, que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente causa.

Igualmente señaló, que de resultar definitivamente competente dicha jurisdicción, lo pertinente sería que se notificara a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, para que éste actúe dentro del proceso, como garante de los derechos de la menor involucrada en el proceso.

La Sala, para decidir observa:

Efectivamente, en el presente asunto existe una menor de edad, I.C.F.A., quien se ha hecho parte en el proceso como demandada y, por consiguiente, conforma la relación subjetiva procesal, en sustitución del de cujus, su padre, quién falleció en el curso del juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar a cual jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario, transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros c/ Distribuidora de Lubricantes S.A. y otros), estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso sub iudice, se evidencia que para el momento en que se presentó la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, lo que significa, que es esa circunstancia de hecho la que determina la competencia, a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado; por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Décimo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

Exp. Nº: 2002-000178

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