Decisión nº 97-INT(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2.006

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 16.05.2006 (f.183), suscrita por la abogada V.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS PRINCIPALES, SUBALTERNOS, MERCANTILES Y NOTARÍAS PÚBLICAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte actora, en la cual manifiesta lo siguiente:

Desisto en este acto de la apelación y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva a devolver el presente expediente al Tribunal de origen. (…)

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

Que corresponde pronunciarse con respecto al Desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 05.04.2006 (f. 51), por la apoderada judicial de la parte actora, formulada mediante diligencia suscrita en fecha 16.05.2006 (f.183), por ante este Tribunal de Alzada.

* Precisiones Conceptuales

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Se desprende de la diligencia que riela al folio 51 del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31.03.2006 (f.50), y en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación propuesta, a través de auto del 05.04.2006 (f.52), apelación que le correspondió conocer a este Juzgador de Alzada.

Con vista del anterior párrafo este Juzgador observa lo siguiente, que habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte actora-apelante en fecha 16.05.2006 (f.183) y desistido de la apelación interpuesta por ella en nombre y representación de la parte actora, antes señalada, queda a este Juzgador verificar sí la referida apoderada se encontraba debidamente facultada para desistir de la apelación en nombre de la actora.

El instrumento que acredita la representación judicial de la abogada V.M.B., que riela del folio 18 al 20, se encuentra en copias certificadas en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado a la referida abogada fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.11.2005, bajo el N° 6, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor de fidedigno.

Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por los ciudadanos J.R. y M.M.Q., actuando en su condición de Presidenta y Secretaría del Consejo de la Administración de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS PRINCIPALES, SUBALTERNOS, MERCANTILES Y NOTARÍAS PÚBLICAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (CAPRENORBVEN), respectivamente, parte actora en el presente juicio, declarando en el referido poder: “…Conferimos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho sea necesario a V.M.B., O.B. y J.B.R., (…), para que en forma conjunta o separada procedan ejercer la representación extrajudicial (…). Asimismo quedan los proenombrados apoderados facultados para ejercer dicha recuperación en caso de ser necesaria ante los Tribunales de la República y realizar en tal sentido todo tipo de solicitudes. Pedir y practicar inspecciones judiciales, Notificaciones Judiciales. Intentar y Contestar demandas; Oponer y Contestar Cuestiones Previas y Reconvenciones; Promover y Hacer evacuar toda clase de pruebas; Darse por Citados o Notificados en el o los juicios en que nuestra representada sea parte bien sea como demandante o demandada, Convenir, Desistir, Transigir, Apelar, hacer Oposiciones; (…)”

En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a los abogados V.M.B., O.B. y J.B., para desistir de la demanda, procedimiento, o de cualquier incidencia que haya surgido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC).

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada V.M.B. (facultada expresamente para ello), en el juicio que por Nulidad de Contrato interpuso la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS PRINCIPALES, SUBALTERNOS, MERCANTILES Y NOTARÍAS PÚBLICAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (parte que desiste de la apelación), contra la sociedad mercantil RPF RED DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., expediente Nº 42.811, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la cual conoce por distribución este Tribunal Superior, expediente Nº 06.9610, dando entonces así por terminado la presente incidencia habida en este proceso, en lo que se refiere a la mencionada apelación, y consecuentemente: (i) queda firme la decisión interlocutoria de fecha 31.03.2006 (f.50), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora; (ii) Se Condena en las Costas de la Alzada a la parte actora-apelante, por haber desistido del recurso interpuesto por ella misma, en fecha 05.04.2006 (f.51), por ante el Juzgado de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06.9610

Nulidad de Contrato/Homologación de Desistimiento.

Materia: Civil.

FPD/fca/cf.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.- Conste,

LA SECRETARIA

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