Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.695 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N°70, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.993,62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

DEMANDANDOS: sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N°54, Tomo 459-A-VII y ciudadano C.G.A.C., argentino, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°E-1.070.344. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado el 20 de febrero de 2008, por el abogado A.B.C.C., actuando en representación de la institución financiera STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A., en su carácter de deudora principal, y al ciudadano C.G.A.C., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la referida sociedad, a los fines de que convengan o así fuesen condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de Bs. 495.763,89 por concepto del saldo de capital del pagaré distinguido con el N°115-281-2147 de fecha 23 de febrero de 2007; la cantidad de Bs.35.144,15 por concepto de intereses vencidos calculados desde el día 03/11/2007, hasta el día 06/02/2008, ambos inclusive; la cantidad de Bs.702,33 por concepto de intereses moratorios causados desde el día 21/01/2008 hasta el día 06/02/2008, ambos inclusive, a la tasa de interés antes señalada del 3% anual, más los intereses vencidos y moratorios que se sigan causando.

Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:

Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, con un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-4D, ubicado en la Planta Pent House del Edificio “D” del “Conjunto Residencial El Limón”, situado en la avenida El Limón de la urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera este sentenciador que en el caso de autos el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio del instrumento inserto a los folios catorce (14) al veinte (20) de la pieza principal del expediente. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de la potencial demora del juicio, aunado al presunto incumplimiento de la demandada en el pago de la obligación, así como también por virtud del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, 28 de septiembre de 2006, bajo el N°10, Tomo 03, Protocolo 1°, y el cual corre inserto a los folios comprendidos entre el veintiuno (21) y treinta y uno (31), del expediente, del cual se evidenciaría que el inmueble sobre el que se requiere la medida correspondería en propiedad al ciudadano C.G.A.C., con lo cual podría enajenarlo. En virtud de que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la cautelar solicitada y, así será decido.

II

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar del demandante;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:

Un (1) apartamento distinguido con el Nro. PH-4D, ubicado en la Planta Pent House del Edificio ‘D’ del ‘CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON’, situado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1979, bajo el Nro. 26, Tomo 12 del protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (205,30 Mts.2) distribuidos así: CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 MTS.2) de área cubierta y VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (23,30 Mts2) de área pergolada y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor, baño para visitantes, cocina, pantry lavadero, dormitorio y baño de servicio, pasillo de distribución de dormitorios, dormitorio principal con vestier, baño privado y una terraza, dos dormitorios con closet, baño y terraza con jardinera. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento PH-3D, escaleras generales, hall y caja de ascensores; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: fachada Oeste del Edificio. Forma parte de esta venta dos (2) puestos sencillos para estacionamiento distinguidos con los Nros. 177 y 178, ubicados en la Planta Baja. Así mismo le corresponden dos (2) cuartos maleteros distinguidos con los Nos. 3-D y 4-D, y se encuentran ubicados en la Planta Sótano del Edificio. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del Edificio ‘D’ de CINCO ENTEROS CON CUARENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (5,41%) y de UN ENTERO CON CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (1,04%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto.

Dicho inmueble corresponde en propiedad al ciudadano C.G.A.C., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, 28 de septiembre de 2006, bajo el N°10, Tomo 03, Protocolo 1°.

A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A.F..

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