Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto: AH1B-M-2007-000028

Aclaratoria de Sentencia

DEMANDANTE:

• STANFORD BANK, S.A., (antes denominado BANCO G.D.V.) inscrita originalmente bajo la denominación de la SOCIEDAD FINANCIERA PROMOTORA MERCADO DE CAPITALES, C.A., (SOFIMECA) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en un solo texto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, el 21 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A., ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, (como consecuencia de la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial,) fusión esta debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de accionista del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 26 de mayo de 2009, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el N 38, Tomo 101 A inscrito en el Registro Fiscal (RIF)bajo el Nº J- 30984132-7

APODERADOS JUDICIALES:

• F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, B.P.A., A.B.C.C., ENEISDA T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980, 45.021, 29.800 y 2.723 respectivamente.

DEMANDADOS:

• COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 2003, bajo el No. 27, Tomo 25-A, y en su carácter de fiadores y principales pagadores a los ciudadanos A.C.M.Z. y J.P.M.Z., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.192.871 y 7.271.878 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM:

• J.G.V.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.223.

MOTIVO: (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

-I-

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013 suscrita por la ciudadana E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL., mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observó lo siguiente:

Alegó que en la referida decisión se dejó de mencionar al Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal S.A., en vista de la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A.

Que los apoderados judiciales de la parte actora que se mencionan en la misma han cesado en su representación y que lo correcto es señalar a los abogados E.T.Z.G. Y B.A.C.M. como actuales representantes judiciales de la parte demandante.

Que el fallo incurre en señalamiento inexactos al referirse al numeral segundo de la parte final del capitulo II, denominado “motivación para decidir, cuando se indica al referirse a los intereses vencidos correspondientes al periodo de 01/06/2006, hasta 20/07/2007, consolidado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs 55.333,33) por concepto de interese vencidos, así como lo que hubieras generado una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%), cuando lo correcto el interés del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual pactado como interés variable.

Que el Tribunal omite en su parte dispositiva incluir a los fiadores ciudadanos A.C.M.L. y J.P.M.L., titulares del la cedula de identidad Nros V-7.192.871 y V-V-7.271.878, respectivamente

Que la decisión de fecha 31 de enero de 2013, en el numeral Segundo del Capitulo III, denominado “dispositivo del fallo, repite el error de señalar “A la tasa del TRES POR CIENTO (3%) cuando debe señalar el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual como se explana en el libelo.

Que de igual forma en el numeral TERCERO, del mencionado “dispositivo del fallo” al referirse a la tasa de interés de mora, se cita como tasa de interés antes señalada, cuando debe indicar al tres por ciento (3%).

Que no se mencionó en la decisión comentada de fecha 31 de enero de 2013, el sistema mediante el cual se calcularía los intereses convencionales y de mora que se generen hasta la cancelación de las obligaciones principales.

Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.

Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...

.

En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:

En primer lugar: se omitió mencionar en la sentencia al Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal S.A., en vista de la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A.

En segundo lugar: se omitió en el numeral segundo de la parte final del Capitulo II, denominado “motivación para decidir, cuando se indica los intereses vencidos correspondientes al periodo de 01/06/2006, hasta 20/07/2007, consolidado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 55.333,33) por concepto de intereses vencidos, así como lo que hubieras generado una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%), cuando lo correcto “es el interés del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual pactado como interés variable.”

En tercer lugar: se omitió en su parte dispositiva incluir a los fiadores ciudadanos A.C.M.L. y J.P.M.L., titulares del la cedula de identidad Nros V-7.192.871 y V-7.271.878 respectivamente.

En cuarto lugar: se omitió en la decisión de fecha 31 de enero de 2013, igualmente en el numeral SEGUNDO del Capitulo III, denominado “dispositivo del fallo, al señalar “A la tasa del TRES POR CIENTO (3%) cuando lo correcto es el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.

En quinto lugar: se omitió en el numeral TERCERO, del mencionado “dispositivo del fallo” al referirse a la tasa de interés de mora, se cita como tasa de interés antes señalada, cuando debe indicar al TRES POR CIENTO (3%).

En sexto lugar: se omitió en la decisión comentada de fecha 31 de enero de 2013, el sistema mediante el cual se calculara los intereses convencionales y de mora que se generen hasta la cancelación de las obligaciones principales.

Ahora bien, visto lo anterior, evidenciándose las omisiones y errores materiales involuntarios que pudieran causar un perjuicio a la parte ejecutante al momento de llevar a cabo la ejecución del fallo proferido, por lo que este Tribunal, con el fin de garantizar una justicia transparente e idónea capaz de satisfacer las pretensiones de los justiciables, y de salvar los errores transcritos, así como las omisiones en la sentencia antes señalada, siendo que la aclaratoria se solicitó anticipadamente, este juzgador la considera valida, por lo tanto, quien suscribe como director del proceso y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, ordena subsanar las omisiones y errores materiales involuntarios, en consecuencia, declara parcialmente procedente la aclaratoria solicitada, sobre los puntos referidos anteriormente, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta aclaratoria. Y ASI EXPRESAMENTE SE ACLARARA.

Finalmente, el alegato donde se esgrime que los apoderados judiciales de la parte actora que se mencionan en la sentencia han cesado en su representación y que lo correcto es señalar a los abogados E.T.Z.G. Y B.A.C.M., como actuales representantes judiciales de la parte demandante. A este respecto este Juzgador no evidenció ninguna revocatoria o sustitución que excluya a los abogados referidos en la sentencia ciudadanos F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, B.P.A., A.B.C.C., por lo tanto quedan incólumes los mismos en la referida sentencia, adicionalmente se incluyen en la presente aclaratoria a los abogados E.T.Z.G. Y B.A.C.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

III

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se deja sentado que EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL S.A, esta constituida como parte actora en el presente juicio, en vista de la fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A.

TERCERO

Se deja sentado en el numeral Segundo de la parte final del Capitulo II, denominado “motivación para decidir, que los intereses vencidos correspondientes al periodo de 01/06/2006, hasta 20/07/2007, consolidado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 55.333,33), por concepto de intereses vencidos, así como lo que hubiera generado serán calculado a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual pactado como interés variable y no del TRES POR CIENTO (3%).

CUARTO

Se incluye en el dispositivo del fallo de fecha 31 de enero de 2013, donde dice COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., a los ciudadanos A.C.M.L. y J.P.M.L., como fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa, titulares del la cedula de identidad Nros V-7.192.871 y V-7.271.878, respectivamente.

QUINTO

Se deja sentado en la referida decisión en el numeral SEGUNDO del Capitulo III, denominado “dispositivo del fallo, que la tasa correcta es el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, y no del TRES POR CIENTO (3%).

SEXTO

Se deja sentado en el numeral TERCERO, del mencionado “dispositivo del fallo” que la tasa de interés de mora, es del TRES POR CIENTO (3%).

SEPTIMO

Con respecto al sistema mediante el cual se calculara los intereses convencionales y de mora que se generen hasta la cancelación de la obligación principal, este Tribunal, ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular SEGUNDO y TERCERO, del referido fallo, a través de un experto contable que designará el Tribunal.

OCTAVO

NO PROCEDENTE el alegato donde se esgrime que los apoderados judiciales de la parte actora que se mencionan en la sentencia ciudadanos F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, B.P.A., A.B.C.C., han cesado en su representación, por lo tanto quedan incólumes los mismos como apoderados en la mencionada sentencia. Así se Aclara.

Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

Asunto: AH1B-M-2007-000028

AVR/ SC/ ecd

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