Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de febrero de 2014

203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Universal, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente Inscrita bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A: (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, de los libros llevados ante el Registro, cuyos pasivos, bienes y derechos que conforman sus activos fueron adquiridos por la Empresa Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, según fusión por absorción aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la primera de las nombradas en fecha 14 de mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el N° 35 , Tomo 19-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Segunda de las nombradas en fecha 26 de mayo de 2009 , Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A de los Libros Respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.d.J.H.V., Carine L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Mantenimiento Guayacan G.G., C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 459-A-VII, y el Ciudadano C.G.A.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-1.070.344, en su condición de Presidente y Fiador de la mencionada Sociedad Mercantil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.G., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.056.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000454..

I

ANTECEDENTES

De una exhaustiva revisión realizada a los autos, se evidencia que en el particular tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha veintidós (21) de enero de 2014, este Juzgado Superior ordenó:

(…) TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos pasivos, bienes y derechos que conformaban sus activos fueron adquiridos por la Empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A. y contra el ciudadano C.G.A.C., en su carácter de deudora la primera y fiador solidario y principal pagador el segundo, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

Omissis…

2.- La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 531.610,37) por concepto de intereses originales calculados desde el 03 de Noviembre de 2007 hasta el 06 de Febrero de 2008, a una tasa variable entre el Veintiséis y Veintiocho por Ciento (26% y 28%) (…)

.

Ahora bien, de lo anterior se observa, que este Tribunal incurrió en un error en la tipificación del punto antes mencionado; es por lo que, este Juzgado apegado a los principios generales del derecho y las herramientas jurídicas positivas indispensables, como lo son la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar la rectificación del error.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, de la interpretación taxativa de la preconstitucional ley adjetiva civil imperante en Venezuela ningún Juez puede cambiar la naturaleza de su fallo; no obstante, dicho Código de Procedimiento Civil, aporta una herramienta jurídica (que sin cambiar el fondo del fallo, cuando determinada sentencia sea de dudosa interpretación para las partes, o el Juez, por error haya incurrido en errores de forma), busca rectificar, aclarar o ampliar puntos dudosos, que contenga la misma. Dicho figura procesal es catalogada como “aclaratoria de la sentencia”, la cual se encuentra subsumida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Resaltado y subrayado propio. (...)

.

Así las cosas, del artículo anterior se desprende, no solo la prohibición de modificación de la sentencia realizada por el propio Juez que la dicta, sino que a su vez, indica cuando este puede aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros; siempre y cuando, dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente. Sin embargo, este Juzgado en aras constitucionales, y aplicando subsidiariamente el principio jurídico procesal pro accione, considera pertinente realizar la siguiente corrección de la tipificación, el cual, en el caso negado la omisión de su corrección, llevaría a producir un agravio indeseado e injustificado a la parte perdidosa, alejándose así de su función principal, el cual es impartir debida justicia, y en muchos casos la aplicación de la equidad, que como bien decía Aristóteles, “más que su complemento, es la verdadera justicia aplicada al caso en concreto”.

En este orden de ideas, esta sentenciadora, apegada a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente en su artículo 257, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)

.

Haciendo uso de una interpretación exegética del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adaptada a lo dispuesto por el telos constitucional, considera forzoso realizar la siguiente aclaratoria de oficio.

Ahora, este criterio, no es capricho o innovación de quien aquí suscribe, ya que de un estudio del desarrollo jurisprudencial de nuestro país podemos encontrar como nuestro m.T., el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la distinguida Sala de Casación Social profirió sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1425, donde dictó aclaratoria de sentencia de oficio, todo esto de conformidad con el precursor criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003, donde plasmó lo siguiente:

(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se

Declara (…)

Por consiguiente, este Juzgado en pro de las tendencias constitucionales y aplicando subsidiariamente el principio jurídico procesal pro actione considera forzoso, en pro de la probidad, claridad, transparencia, y demás principios que arropan la impartición de la verdad material y efectiva justicia, que caracterizan a este Juzgado, ordena realizar la corrección del punto ut supra, señalado, que lejos de modificar la sentencia, busca más bien es componer el verdadero dispositivo de la misma. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Vista la parcialmente transcrita jurisprudencia, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa que efectivamente se incurrió en error material de transcripción al colocar “2.- La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 531.610,37) por concepto de intereses originales calculados desde el 03 de Noviembre de 2007 hasta el 06 de Febrero de 2008, a una tasa variable entre el Veintiséis y Veintiocho por Ciento (26% y 28%).” siendo lo correcto “La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 35.144.15) por concepto de intereses vencidos causados desde el día 03 de noviembre de 2007, hasta el día 06 de febrero de 2008 ambos inclusive.”; en consecuencia, este Tribunal procede a indicar que el correcto ordinal segundo del dispositivo del fallo es:

(…)

2. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 35.144.15) por concepto de intereses vencidos causados desde el día 03 de Noviembre de 2007, hasta el día 06 de Febrero de 2008 ambos inclusive

.

Queda así salvado el error material contenido en el fallo objeto de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2014.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013-754 (Aclaratoria)

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