Decisión nº 0090-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1191/AF42-U-1992-000010 Sentencia No. 0090/2008

Vistos: solo con informes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)

Contribuyente recurrente: Stanhome Panamericana, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A.

Representantes Legales de la contribuyente: A.P.F. y G.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 682.621 y 9.882.624, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 746 y 55.950, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la supra identificada recurrente

Acto recurrido: El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 701, culminatoria de sumario administrativo, de fecha 28-08-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy INCES), con la cual se declara procedente, parcialmente, el escrito de descargos, presentado por la contribuyente, contra reparos formulados al cálculo de la base imponible correspondiente al período transcurrido desde el primer triermstre de 1990 hasta el cuarto trimestre de 1996 .

Por el acto recurrido se declara parcialmente procedente el escrito de descargos, en los siguientes términos:

  1. Se confirma reparo por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 3.175.124,00.

  2. Se exige el pago de intereses moratorios, por pago extemporáneo de aportes del 2%, por la cantidad por la cantidad de Bs. 35.906,00.

  3. Se exige el pago de actualización monetaria de la deuda, de conformidad al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 3.832.084.

  4. Intereses compensatorios del 12% anual, por la cantidad de Bs. 547.862,00

    Se Impone multas por los siguientes conceptos:

  5. Por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, impuesta de conformidad con los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes del numeral 3 y atenuantes del los numerales 2 y 5 del artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 2.730.607,00

    Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

    Representación Judicial: Ciudadana S.E.C., venezolano, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.960.

    Tributo: Contribuciones Especiales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha 02-11-1998.

    Por auto de fecha 10-11-1998, este Órgano Jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1191. Posteriormente, al ser implantada en esta Jurisdicción el Sistema IURIS 2000, la causa quedó incorporada e identificada con el asunto No. AF42-U-1992-000010. Por el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Incorporada a los autos, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 11-02-1999, este Tribunal Superior Segundo Tributario admitió el recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    El día 08-03-1999, se declaro la causa abierta a pruebas, compareciendo únicamente la Representante del INCE, quien consigno su respectivo escrito de pruebas; admitiéndolas este Tribunal en fecha 09-04-1999.

    Por auto de fecha 26-05-1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fija la oportunidad procesal para la realización el acto de informes.

    En fecha 17-06-1999, la representación judicial del lNCE consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21-06-1999, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso del lapso de 8 días para las observaciones a los informes, y dice “vistos” entrando así en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 701, culminatoria de sumario administrativo, de fecha 28-08-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy INCES), con la cual se declara procedente, parcialmente, el escrito de descargos, presentado por la contribuyente, contra reparos formulados al cálculo de la base imponible correspondiente al período transcurrido desde el primer triermstre de 1990 hasta el cuarto trimestre de 1996 .

    Por el acto recurrido se declara parcialmente procedente el escrito de descargos, en los siguientes términos:

  6. Se confirma reparo por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 3.175.124,00.

  7. Se exige el pago de intereses moratorios, por pago extemporáneo de aportes del 2%, por la cantidad por la cantidad de Bs. 35.906,00.

  8. Se exige el pago de actualización monetaria de la deuda, de conformidad al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 3.832.084.

  9. Intereses compensatorios del 12% anual, por la cantidad de Bs. 547.862,00

    Se Impone multas por los siguientes conceptos:

  10. Por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, impuesta de conformidad con los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes del numeral 3 y atenuantes del los numerales 2 y 5 del artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 2.730.607,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente recurrente:

      En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente hacen las siguientes alegaciones:

      La Resolución impugnada carece de validez.

      En el desarrollo de este argumento, después de transcribir el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, expone:

      El Acta de iniciación del Sumario fue notificada a la Contribuyente el día 26 de Febrero de 1997. Por tanto los lapsos de aceptación voluntaria (15 días hábiles), más el de presentación del Escrito de Descargo (25 días hábiles después del anterior), vencieron aproximadamente en la semana del 30 de Abril de 1997. Desde esta oportunidad, hasta el 5 de Octubre en curso, fecha de notificación de la Recurrida, transcurrió más de un (1) año. En consecuencia, conforme al Artículo 151 ejusdem, la notificación de la Resolución en cuestión es extemporánea y por ende el Acta debe considerarse sin validez

      .

      De igual manera, los abogados hacen una solicitud a este Tribunal, para que, por secretaría, ordene la practica de un “Computo de días hábiles transcurridos desde el día 26 de febrero de 1997 hasta la fecha en que hubieren transcurridos los lapsos continuos de Aceptación Voluntaria (15 días hábiles) y para la presentación del Escrito de Descargos (25 días hábiles) y a todo evento hasta el 15 de Mayo de 1997. El computo solicitado deberá ser practicado con fundamento en el Calendario Oficial de la Administración Pública Venezoelna, correspondiente al año 1997.”

      Las utilidades Convencionales no forman parte de la Base imponible de la empresa.

      En el desarrollo de esta alegación plantean:

      Que el gravamen des las sobre la utilidades debe ser pagado por los trabajadores, según lo establece la propia Ley del Ince.

      Que la referida ley excluye a las utilidades convencionales o no, del calculo de la base imponible para el gravamen a la empresa.

      En refuerzo de este criterio, transcribe Sentencia No. 656, de fecha 21-10-1997, de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia. De igual manera, hace valer el contenido del articulo 4, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el cual, según señalan, ratifica el principio de la legalidad, dispuesto en la Constitución.

      La Resolución impugnada incurre en contradicciones.

      En el contexto de esta alegación, exponen que por una parte en la misma se acepta el alegato de prescripción relacionado con los reparos correspondientes a los ejercicios 1990, 1991 y 1992 y, por la otra, pretende impone accesorios sobre los mismos.

    2. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

      En su escrito del Acto de Informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de los apoderados judiciales de contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo, expone:

      En referencia a la alegación que las las utilidades no forman parte de la base imponible

      …las consideraciones del carácter salarial o no de la utilidades, estas forman parte de la base imponible para el calculo de los aportes adeudados por los patronos al INCE, pues evidentemente son remuneraciones pagadas sic el personal que trabaja para la empresa aportante y es el único requisito para quedar encuadrada dentro del supuesto de hecho de la disposición contenida en el Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en consecuencia convertirse en sujeto pasivo del tributo en ella previsto

      . En apoyo a lo anterior transcribió el artículo 10 de la Ley del INCE y continúo señalando “…El legislador consagró de manera genérica ´las remuneraciones de cualquier especie´, no dejando campo al interprete para restringir en modo alguno los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), a los efectos de determinar el aporte debido por los patronos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”. Negrillas de la trascripción.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representante Judicial del Inces, en el escrito de su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos:

  11. Reparo por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 3.175.124,00.

  12. Exigencia de pago de intereses moratorios, por pago extemporáneo de aportes del 2%, por la cantidad por la cantidad de Bs. 35.906,00.

  13. Exigencia el pago de actualización monetaria de la deuda, de conformidad al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 3.832.084.

  14. Exigencia de pago de Intereses compensatorios del 12% anual, por la cantidad de Bs. 547.862,00

  15. Multa por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, impuesta de conformidad con los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes del numeral 3 y atenuantes del los numerales 2 y 5 del artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 2.730.607,00

    Delimitada así la litis, pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Independientemente de cual sea la decisión a emitirse, posteriormente, sobre la legalidad del reparo formulado y confirmado, la multa impuesta y la exigencia de pago de intereses moratorios, el Tribunal considera que no procede la exigencia contenida en el acto recurrido sobre actualización monetaria del impuesto, por la cantidad de Bs. 3.8832.084, 00, así como la exigencia de pago de intereses compensatorios, del 12% anual, por la cantidad de Bs. 547.862, 00, por cuanto de conformidad con Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 14 de diciembre de 1999, el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que servía de fundamento legal para la exigencia de pago de los mencionado conceptos (actualización monetaria, intereses compensatorios), fue eliminada del universo jurídico por inconstitucionalidad. En Virtud de esa inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios exigidos en el acto recurrido. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente tanto la actualización monetaria por la cantidad de Bs. 3.175.124,00; los intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 2.730.607,00. Así se declara.

    Segundo Punto previo.

    Pronunciamiento sobre la Caducidad de la Resolución impugnada.

    Han planteado los abogados apoderados judiciales de la contribuyente recurrente la caducidad de la Resolución impugnada, por el hecho que su notificación ocurrió del lapso de un año que tenia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para producir y notificar la Resolución Culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del escrito de descargos presentado por la contribuyente recurrente, contra el reparo formulado a la base imponible correspondiente al período transcurrido desde el primer trimestre de 1990 hasta el cuarto trimestre de 1996.

    En su escrito del acto de informes la representación judicial del INCE, no refuta, bajo ninguna alegación, el anterior planteamiento.

    El Tribunal, advierte que el Acta de Reparo No. 004028-004029, fue notificada el 26-02-1997. Contra dicha acta, la contribuyente recurrente, presentó escrito de descargos el día 01-04-1997. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, notificó la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo ( No. 701, de fecha 28-08-1998), acto recurrido, el día 05-10-1998.

    El Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 151, establecía.

    Articulo 151.-“La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.”

    En su artículo 146.-“El acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, a pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha acta.

    Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en el dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa…”

    De la aplicación concatenada de los artículos Ut Supra transcritos, advierte el Tribunal:

    El plazo de los quince (15) días hábiles, para el allanamiento indicado el encabezamiento del artículo 145 eiusdem, según el cómputo efectuado por el Tribunal, venció el día 19-03-1997. No consta que el contribuyente se allanó al contenido del acta, ni que hubiese rectificado su declaración.

    El plazo de los veinticinco (25) días hábiles, para presentar los descargos indicado en el primer aparte del artículo 145 eiusdem, venció el día 28-04-1997. Se señala en el acto recurrido que la contribuyente presentó descargos el día 01-04-1997. De acuerdo con ese señalamiento, aprecia el Tribunal que los descargos fueron presentados dentro del plazo de los veinticinco (25) días hábiles.

    Luego, considera el Tribunal que a partir del 28-04-1997, comenzó a transcurrir el plazo de un año, señalado en el artículo 151 eiusdem, para que la Administración produjera y notificará la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del reparo 004028-004029. Ese año se concretó, según apreciación del Tribunal, el día 29-04-1998.

    Constata el Tribunal que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (No. 701 de fecha 28-8-2998), acto impugnado, fue notificada en el día 05 de octubre de 1998, es decir, fuera del plazo de año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En virtud de lo expuesto considera el tribunal que para la fecha 05-10-1998, cuando el INCE, notifica la Resolución No. 701, culminatoria de sumario administrativo, objeto de impugnación, ya se había producido la caducidad del plazo concedido para la referida decisión. En consecuencia, el Tribunal considera invalidada y sin efecto alguno el Acta de Reparo No, 004028 -004029, así como los actos cumplidos en el Sumario. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.P.F. y G.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 682.621 y 9.882.624, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 746 y 55.950, respectivamente, Apoderados Judiciales de la recurrente STANHOME PANAMERICANA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, tomo 49-A.; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 701, de fecha 28-08-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy INCES).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 701, de fecha 28-08-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)

Segundo

Inválida y sin efectos el Acta de Reparo No. 004028-004029, notificada a la contribuyente el día , de fecha 28-08-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)

Contra esta sentencia no puede interponerse el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior sentencia se público en su fecha a las dos de la tarde (2:00 pm).

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá

Exp N°: 1191/AF42-U-1992-000010

RCJ/blvp

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