Decisión nº 1223 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 0773 SENTENCIA N° 1223

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de a.d.a.d. dos mil nueve (2009)

198° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1993-000025

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por los ciudadanos A.M.V., E.V.A. y G.H.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 366.853, 5.549.815 y 8.444.225, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.982, 14.331 y 29.608, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente STANHOME, C.A., sociedad domiciliada en la cuidad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00089279-2, contra la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-654, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y su planilla demostrativa de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada la primera, de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y la segunda, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,84) (Bs. 58.839,26), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,84) (Bs. 58.839,26) por concepto de multa, siendo el monto total a pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 117,68) (Bs. 117.678,52), correspondientes al ejercicio fiscal del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 987 de fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 20).

Por auto de este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 21 al 23).

En fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico Impositiva, (folio 24); y en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 25).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso interpuesto, (folio 26).

Este Tribunal, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 27).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 28).

En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) este Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció la ciudadana Dra. F.M.Z., actuando en su carácter de Abogada Representante del Fisco Nacional, para presentar escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, por lo que este Juzgado dijo “Vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 29 al 40). En la misma fecha se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, la contribuyente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, (folio 41).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda dictó Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-654 y su planilla demostrativa de fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,84) (Bs. 58.839,26), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,84) (Bs. 58.839,26) por concepto de multa, siendo el monto total a pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 117,68) (Bs. 117.678,52), correspondientes al ejercicio fiscal del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 987 de fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente la existencia de falta de motivación, por cuanto la Administración Tributaria sólo se limitó a rechazar las argumentaciones de la recurrente sin exponer las razones en las que se basó para desvirtuar las pruebas, lo cual vicia de inmotivación la Resolución impugnada. Además agrega a esto que:

(Omissis) (…) en la parte dispositiva de la Resolución, la Dirección de Control Fiscal ordena la liquidación de una planilla por concepto de impuesto por monto igual al de la multa, es decir, de Bs. 58.839,26, la cual efectivamente es liquidada por la Administración de Hacienda-Región Central, sin embargo, desconocemos la procedencia de la referida planilla por cuanto la Resolución debía pronunciarse sobre un Acta de Retenciones, como lo señala en su encabezamiento, más en ningún momento sobre un Acta de Reparo que motivara la liquidación de una diferencia de impuesto a pagar. Por lo antes expuesto, nuestra representada se ve imposibilitada de argumentar defensa alguna sobre la referida planilla de liquidación de impuesto, pues, como se señalara, desconoce su procedencia.

…omissis…

La ausencia de fundamentos abre amplio campo de arbitrio a los funcionarios fiscales, privando así a nuestra representada de saber por qué motivo la Administración Tributaria, contrario a lo considerado por nuestra poderdante, determinó que sobre los cánones de arrendamiento pagados por los locales destinados a oficinas de reclutamiento y entrenamiento de personal de ventas, aún cuando son cánones de arrendamiento de bienes inmuebles, la retención debía efectuarse por aplicación concordante de la disposición contenida en el numeral 22 del artículo 2 del Decreto 987, el cual se refiere a arrendamiento de BIENES MUEBLES

Aunado a lo anterior, alega el incumplimiento de la Administración Tributaria del numeral 5 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio cuestionado.

Como segundo punto, alega vicios de fondo, con lo cual ratifica el contenido del Escrito de Descargos correspondiente al acto administrativo objeto de impugnación que se encuentra basado en los argumentos no desvirtuados por la Dirección de Control Fiscal. En primer lugar señala el vicio de falso supuesto, por lo siguiente:

(omissis) (…) mi representada, en este tipo de pagos en particular, no es sujeto obligado a practicar ninguna retención de impuesto, ya que dicha obligación está exclusivamente determinada para las personas o empresas administradoras de inmuebles según lo expresamente dispuesto en el numeral 19 del artículo 2 del Decreto N° 987 de fecha 15-01-82; de lo cual se deriva que la Fiscalización ha incurrido en un error al interpretar esta disposición reglamentaria.

…omissis…

Debido a la alegada inmotivación que vicia la resolución, no conocemos en que fundamento legal o reglamentario se basa la Administración Tributaria para incluir los bienes inmuebles dentro de la interpretación del numeral 22 del Decreto N° 987, ya que estamos en presencia de dos supuestos de hecho distintos, es decir, cánones de arrendamiento de bienes inmuebles y de bienes muebles, cuyas retenciones están previstas en los numerales 19 y 22 del citado artículo (…) (omissis)

…omissis…

existen dos diferentes pagos por concepto de arrendamiento, cuyos deudores o pagadores están obligados a practicar la retención: a) En el caso de bienes inmuebles tal obligación está circunscrita al pagador si éste es una administradora de bienes inmuebles y b) en el caso de bienes muebles la obligación de retener correspondería tanto al propio deudor, si paga el cánon por sí mismo, como el pagador, si paga por cuenta de otro.

En este sentido es evidente que mi representada no está en ninguno de los dos supuestos, en primer lugar porque STANHOME, C.A. no es una empresa administradora de bienes inmuebles, ya que su actividad económica es la comercialización de productos químicos de perfumería y cosméticos, tal como se evidencia de su Documento Constitutivo-Estatutario (omissis) y, en segundo lugar, los pagos efectuados por nuestra representada fueron por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles y no de bienes muebles, como pareciera pretender la Administración Tributaria al aseverar en la Resolución que culmina el Sumario Administrativo que la retención procede en virtud de lo dispuesto en el numeral 22 en comento, en cuanto a que STANHOME, C.A. no es administradora de bienes inmuebles y, vale observar nuevamente que el numeral 22 aplica a pagos por concepto de arrendamiento de bienes muebles

…omissis…

STANHOME, C.A. al pagar los montos rechazados por la fiscalización, estaba cancelando cánones de arrendamiento de bienes inmuebles y no de bienes muebles, por lo que el numeral 22 no aplica en este caso (…) (omissis)

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Alega la representación judicial del recurrido con respecto a la falta de motivación, que si bien es cierto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos administrativos de efectos particulares deben estar motivados, siendo esto un requisito fundamental de dichos actos, no es menos cierto que no es necesario que el acto contemple exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al dictado de tal acto, lo cual no lleva a inferir que carezca de la referencia a los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basa la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo.

Con respecto al alegato referente a los vicios de fondo, señala que

(omissis) (…) los alegatos de fondo aducidos por la contribuyente en el reparo, la representación fiscal observa que ésta no practicó la rentención de impuesto correspondiente al monto pagado de Bs. 1.961.308,76 la cual origina un impuesto de Bs. 58.839,26 por lo que la contribuyente no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 987 de fecha 15-01-86 (…) (omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-654, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual determinó impuesto y multa a la recurrente; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el tribunal pasó a la vista de la causa (folio 29); reiniciándose el lapso de prescripción el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en dos (02) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005) (folios 42 y 59), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por los ciudadanos A.M.V., E.V.A. y G.H.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 366.853, 5.549.815 y 8.444.225, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.982, 14.331 y 29.608, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente STANHOME, C.A., sociedad domiciliada en la cuidad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00089279-2, contra la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-654, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y su planilla demostrativa de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada la primera, de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y la segunda, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,84) (Bs. 58.839,26), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,84) (Bs. 58.839,26) por concepto de multa, siendo el monto total a pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 117,68) (Bs. 117.678,52), correspondientes al ejercicio fiscal del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 987 de fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR