Decisión nº 616 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

El presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano STANISLAO LIBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.M.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda por auto de fecha dos (2) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demandada el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual fue admitida por auto proferido en fecha ocho (8) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dos (2000), la abogada en ejercicio M.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos J.E.B.V. y Y.M.V.D.B., se dio por intimada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, renunciando al lapso para oponerse al procedimiento, contestar la demanda y demás actos procesales, conviniendo en la pretensión aducida por el demandante y celebrando con éste en el mismo acto una transacción, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002).

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte accionante solicitó se declarase en estado de ejecución la transacción celebrada, otorgando el correspondiente lapso de cumplimiento voluntario a los codemandados de autos, consignando en el mismo acto recibo de pago de las tres (3) primeras cuotas de la referida transacción.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), este Juzgado declaró en estado de ejecución dicha homologación, otorgando a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para su cumplimiento voluntario, ordenando la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de comunicación procesal y previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), declaró en estado de ejecución forzosa la homologación de la transacción celebrada en este proceso, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 45.000,00), o en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00), en el supuesto de que ésta recayese sobre cantidades de dinero, por constituir la misma la suma reclamada.

Habiéndo ejecutado el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la referida medida de embargo ejecutivo en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), recibiendo este Despacho las resultas el día veinte (20) del mismo mes y año, la parte demandante solicitó el día diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), se fijase el canon de arrendamiento que correspondía cancelar a los demandados de autos por continuar poseyendo el inmueble embargado, ordenando se notificase a los mismos. Asimismo, solicitó dicha parte se fijase oportunidad para la designación de los peritos para realizar el justiprecio de dicho bien.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Juzgado negó el primero de los relatados pedimentos, por evidenciar que los codemandados no se encontraba poseyendo el inmueble embargado, toda vez que el mismo fue entregado a la depositaria judicial Maracaibo C.A..

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado fijó oportunidad para la celebración del acto del nombramiento de los peritos en la presente causa, el cual fue diferido por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), hasta tanto constase en actas certificación de gravamen actualizada del inmueble objeto de peritaje.

Habiendo insistido el demandante en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), se fijase el canon de arrendamiento que correspondía pagar a la parte demandada por estar poseyendo el inmueble embargado ejecutivamente, solicitando se oficiase al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informase si al momento de la ejecución se dejó a los codemandados en posesión del mismo, este Juzgado negó dicho pedimento en auto proferido el día primero (1°) del mismo mes y año, por considerar que de las resultas de dicha ejecución se desprendía que el bien en referencia había sido entregado a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio P.G.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., manifestó que en el acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, signado con el N° 8-83 de la urbanización Monte Claro de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se verificó la desposesión material de los ejecutados, toda vez que los mismos continúan ocupando el mismo.

En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó nuevamente se fijase el canon de arrendamiento que correspondía cancelar a los codemandados de autos por continuar ocupando el inmueble embargado ejecutivamente en la presente causa, pedimento que fuere negado por este Despacho en auto proferido el día dos (2) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por considerar que si bien del acta de embargo respectiva se desprendía que no se había verificado la desposesión material del mismo, la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo que le fue impuesto.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), este Despacho ordenó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informase lo relativo al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, con el propósito de aclarar lo indicado por la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), este Despacho recibió oficio del mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante el cual se informó que del contenido del acta de ejecución se desprende que la persona notificada, ciudadana Y.V.D.B., es la codemandada de autos, quien quedó ocupando el inmueble objeto de la medida.

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., presentó planilla de tasas y emolumentos por la guarda y custodia del inmueble embargado en la presente causa.

Habiendo consignado la parte demandante en fecha seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), certificación de gravamen del inmueble objeto de peritaje, este Juzgado en auto proferido el día dieciocho (18) de mayo del mismo año, designó como perito avaluador al ciudadano N.R., a quien acordó notificar a fin de que compareciese a prestar el correspondiente juramento de ley.

Notificado el ciudadano N.R.D., el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), compareció en fecha primero (1°) de junio del mismo año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), el ciudadano N.R.D., presentó el informe respectivo.

Habiendo solicitado la parte demandante el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), se ordenase la publicación del único cartel de remate en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), consignando dicha parte la publicación del mismo el día quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano E.S.L.P., presentó escrito contentivo de oposición al remate, la cual fue declarada procedente por decisión proferida el día trece (13) de febrero del mismo año, ordenándose asimismo la reposición de la presente causa al estado de librar los carteles de remate respectivos, declarando nulas las actuaciones cumplidas en el proceso con ocasión al mismo.

Habiendo solicitado la parte demandante el día quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordenase la publicación del primer cartel de remate en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), consignando dicha parte su publicación el día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), siendo agregada al expediente de la causa en la misma fecha.

Seguidamente, habiendo solicitado la parte demandante el día veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), se ordenase la publicación del segundo cartel de remate en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento el día veinticinco (25) del mismo mes y año, consignando dicha parte su publicación el día dos (2) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo agregada al expediente de la causa en la misma fecha.

Finalmente, habiendo solicitado la parte demandante el día dos (2) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordenase la publicación del tercer cartel de remate en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento el día quince (15) del mismo mes y año, consignando dicha parte su publicación el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo agregada al expediente de la causa en la misma fecha.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), la codemandada de autos, ciudadana Y.V.D.B., solicitó se ordenase la reposición de la presente causa al estado de que se ordenase nuevamente el libramiento y publicación de los carteles de remate respectivos, toda vez que a su decir los mismos fueron publicados en intervalos irregulares, pedimento que fuere desestimado por este Juzgador en decisión proferida el día once (11) de junio del año dos mil siete (2007).

En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto difirió el acto de remate en la presente causa, el cual se encontraba fijado para llevarse a cabo en dicha oportunidad.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), la codemandada de autos, ciudadana Y.V.D.B., solicitó se declarase la caducidad de la ejecución del embargo practicado en la presente causa.

En fecha catorce (14) y veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado difirió el acto de remate en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado repuso la causa al estado de que se verificase la notificación y juramentación de nuevo perito avaluador, declarando la nulidad de las actuaciones propias a la ejecución verificadas con posterioridad al día primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006).

Previo requerimiento de la parte demandante en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado por auto proferido el día nueve (9) de julio del mismo año, designó al ciudadano R.G.C. como perito avaluador en la presente causa, a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), compareciendo el día veintitrés (23) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), el ciudadano O.R.P., presentó escrito contentivo de tercería de conformidad con la norma del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto proferido el día veinticinco (25) del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de los codemandados de autos.

Habiendo solicitado el ciudadano R.G.C., prorroga para la presentación del informe pericial, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo presentado finalmente el mismo el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante solicitó se librase el único cartel de remate en la presente causa, siendo proveído dicho pedimento por auto proferido el día treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), y posteriormente revocado el día cuatro (4) de diciembre del mismo año, ordenando en su defecto la publicación de los tres (3) carteles de remate dispuestos en la norma del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó la publicación del primer cartel de remate, el cual fue agregado al expediente de la causa por auto de la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado libró el segundo cartel de remate, cuya publicación fue consignada por el demandante de autos el día siete (7) de febrero del año dos mil ocho (2008), y agregada al expediente de la causa por auto de la misma fecha.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado libró el tercer cartel de remate, cuya publicación fue consignada por el demandante de autos el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), y agregada al expediente de la causa por auto de la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), la codemandada de autos, ciudadana Y.V.D.B., solicitó mediante escrito se declarare la reposición de la causa al estado de ordenar el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada en el presente proceso.

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó al demandante de autos, expusiese lo conducente sobre el pago parcial alegado por la codemandada, ciudadana Y.V.D.B., así como la apertura de la incidencia probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar dicho hecho; compareciendo en efecto la representación judicial de la parte actora el día seis (6) del mismo mes y año.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado agregó y admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, intimando a la ciudadana Y.M.V.D.B., a fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición de documentos en el segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró desierto el acto de exhibición de documentos en la presente causa.

Por auto proferido en la misma fecha, este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada de autos, ciudadana Y.M.V.D.B., ordenando oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el sentido solicitado, en virtud de la prueba de informes requerida.

Habiendo solicitado la parte demandante de autos, se fijase nueva oportunidad para la celebración del acto de exhibición de documentos en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), llevándose a cabo la misma el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), la parte actora impugnó la prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, promovida por la codemandada de autos.

En fecha ocho (8) de abril y cinco (5) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, respectivamente.

Habiendo oficiado este Juzgado en fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de que informase el equivalente cambiario del bolívar con respecto del dólar desde el día primero (1°) de abril del año dos mil (2000), al día treinta (20) de diciembre del año dos mil tres (2003), este Juzgado recibió respuesta a lo requerido en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a fin de que informase lo requerido en oficio remitido con anterioridad, obteniendo respuesta a dicho requerimiento en fecha nueve (9) de enero del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, se observa que en fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó se descontase del monto total adeudado por la codemandada, ciudadana Y.M.V.D.B., la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.700,00), por haber sido cobrada por su poderdante. Asimismo, solicitó en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y siete (7) de abril del año dos mil diez (2010), se dictase la sentencia resolutoria de la incidencia surgida en el proceso.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Evidencia este Juzgador que habiéndose ordenado al demandante de autos exponer lo conducente en relación al pago parcial alegado por la codemandada de autos, ciudadana Y.M.V.D.B., así como la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil patrio, a fin de dilucidar dicha incidencia, resulta obligatorio para este Sentenciador analizar los hechos expuestos por las partes, así como la actividad probatoria desplegada por las mismas en aras de determinar la certeza de lo alegado. Así, observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA CODEMANDADA Y.V.D.B.

Señaló la ciudadana Y.V.D.B., que en transacción celebrada ante este Tribunal el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), entre su apoderada, abogada M.C.S., y el abogado PASQUALINO VOLPICELLI, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, ésta convino en su nombre, en pagarle al actor la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.630,00), y que en dicha transacción se establecía el pago de dicha cantidad de la siguiente forma: a) el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 630,00) ya recibidos de conformidad con recibo que constaba en el expediente N° 10.870 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, b) la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.000,00) dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al otorgamiento de la transacción, c) el saldo restante de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,00) que debían ser cancelados totalmente en divisa norteamericana (dólares), mediante el pago de cuarenta y cuatro (44) cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750$), o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada una, a la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en el mercado cambiario para la venta de la divisa norteamericana al momento para el cual fueran canceladas, debiéndose realizar dichos pagos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciándose la primera de las cuotas en el mes de abril del año dos mil (2000).

Indicó que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal declarase en estado de ejecución la transacción realizada, aduciendo que solo habían recibido el pago de las tres (3) primeras cuotas establecidas, solicitud que fue resuelta por este Despacho en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), y de la cual fue notificada.

Manifiesta la codemandada, ciudadana Y.V.D.B., que los hechos alegados por la parte demandante son falsos, toda vez que para la indicada fecha, ya había realizado varios pagos de los acordados en la transacción, lo que a su decir se demuestra en los recibos de pago que acompañó al escrito contentivo de su solicitud de reposición, efectuados en su mayoría en cheque de gerencia, que no habían sido consignados por encontrarse extraviados, y que alcanzan la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO (Bs.F. 7.000,00).

Consideró la codemandada, y así lo señaló, que correspondía a este Despacho, ante el pedimento de la parte actora de poner en estado de ejecución el convenio presuntamente incumplido, determinar la cantidad realmente adeudada, descontando las tres (3) cuotas que el demandante indicaba haber recibido, toda vez que las mismas habían sido acordadas para ser canceladas en dólares, efectuando la conversión monetaria correspondiente.

Con fundamento en lo relatado, la codemandada de autos, ciudadana Y.V.D.B., solicitó se decretase la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, requiriendo se notificase al demandante a fin de que compareciese a pronunciase respecto de los pagos recibidos.

DEL DEMANDANTE STANISLAO LUBERTINO FEOLA

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la representación judicial de la demandante de autos, a indicar a este Sentenciador que es falso que su poderdante haya recibido más de tres (3) pagos por parte de los ciudadanos Y.V.D.B. y/o J.E.B., constando estos en el expediente de la causa.

Asimismo, señaló dicha parte que las documentales consignadas por la codemandada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), no reflejan la prueba de pago alguno que se le hubiere efectuado, razón por la cual desconoció dichos instrumentos como instrumentos de pago, por cuanto los mismos contienen notas o recibos del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO por la emisión de cheques de gerencia comprados por los codemandados, pero jamás explican por sí solos que los mismos fueron cancelados.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante alegó que la codemandada de autos, debió oponerse en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando finalmente a dicha parte la exhibición de los supuestos recibos de pago firmados que dice tener.

DE LAS PRUEBAS

DE LA CODEMANDADA Y.V.B.

En la oportunidad respectiva, la representación judicial de la codemandada de autos, ciudadana Y.V.D.B., efectuó la promoción de los siguientes medios de prueba:

  1. Prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, agencia Maracaibo, a fin de que remitiese a este Tribunal la información relacionada con los cheques de gerencia N° 234-0024502/03400967 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), N° 2340024608/03401069 de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), N° 234-0024698/0341158 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), N° 2340025018-034001471 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001), N° 234-002547/03401498 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), N° 234-0025417/03401860 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001), N° 234-0026227/03402667 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), y N° 2340026558/03403004 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil doscientos (20202) (sic); con el propósito de demostrar el pago efectuado por la ciudadana Y.V.D.B., al demandante de autos, de las cantidades de dinero determinadas en dichos cheques de gerencia, y los cuales fueron consignados en copia simple por dicha parte el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008).

    Admitido dicho medio de prueba, este Juzgado recibió resultas del mismo el día cinco (5) de mayo del año dos mil ocho (2008), indicando la mencionada entidad bancaria que los cheques de gerencia descritos a continuación, fueron emitidos con cargo a la cuenta corriente N° 0104-0034-12-0340046706, la cual tiene como titular al ciudadano J.E.B.V. y como autorizada con firma indistinta a la ciudadana Y.M.V.D.B., dichos cheques de gerencia son:

    1. Cheque de gerencia N° 234-0024502 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00), a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, cancelado el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil (2000), cuyo monto fue reembolsado a la cuenta corriente N° 0104-0034-12-0340046706 por no haberse efectuado la operación que dio origen a su emisión según lo indicado por la ciudadana Y.M.V.D.B..

    2. Cheque de gerencia N° 234-0024698 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00), a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, cancelado el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil (2000), por taquilla por su beneficiario según endoso.

    3. Cheque de gerencia N° 2340025018 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001), por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00), a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, cancelado el día treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), por taquilla por su beneficiario según endoso.

    4. Cheque de gerencia N° 234-0025417 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00), a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, cancelado el día veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001), por taquilla por su beneficiario según endoso.

    5. Cheque de gerencia N° 234-0026227 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00), a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, cancelado el día seis (6) de diciembre del año dos mil uno (2001), por compensación a favor de su beneficiario según endoso.

    6. Cheque de gerencia N° 2340026558 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, cancelado el día veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), por compensación a favor de su beneficiario según endoso.

    Asimismo, adjunto a dicho oficio, el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO remitió a este Despacho copia fotostática simple de dichos cheques de gerencia, indicando además que los cheques N° 234-0024608 y 234-0025047, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000) y treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), estaban en proceso de ser ubicados.

    Posteriormente, en oficio recibido por este Despacho el día nueve (9) de enero del año dos mil nueve (2009), el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, indicó que la persona que ordenó y/o compró el cheque de gerencia N° 234-0024608 de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), con cargo a la cuenta corriente N° 034-0046706, fue el ciudadano J.E.B.V., a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, haciéndose efectivo por su beneficiario el día doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), en la oficina comercial Maracaibo; y respecto al cheque de gerencia N° 234-0025047, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), con cargo a la cuenta corriente N° 034-0046706, fue igualmente el ciudadano J.E.B.V., a favor del ciudadano MIGUL MORILLO, haciéndose efectivo por su beneficiario a través de la cámara de compensación por Banco Unión, el día dos (2) de abril del año dos mil (2001).

    En ese sentido, acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem.

    Queda en consecuencia determinado en el presente proceso que los cheques de gerencia signados con los N° 234-0024698, 0025018, 234-0025417, 234-0026227, 234-0026558 y 234-0024608, fueron emitidos con cargo a la cuenta corriente del codemandado de autos, ciudadano J.E.B.V., por la codemandada, ciudadana Y.M.V.D.B., en la cual ésta funge como autorizada con firma indistinta, y cobrados por su beneficiario, el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, demandante en la presente causa, en las fechas indicadas por la entidad bancaria al describir cada una de estas operaciones.

    Asimismo, evidencia este Sentenciador que la información suministrada por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO en el propio oficio y en las copias fotostáticas simples de los cheques de gerencia que remitiese a este Despacho anexas al mismo, coincide con las copias fotostáticas simples de los cheques de gerencia consignados al expediente de la causa por la codemandada, ciudadana Y.M.V.D.B., en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), y mediante los cuales señaló dicha parte haber efectuado pagos parciales del monto total adeudado al actor en virtud de la transacción judicial celebrada.

    Ahora bien, observa igualmente este Sentenciador que el cheque de gerencia N° 234-0024502, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00), emitido a favor del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, con cargo a la cuenta corriente N° 0104-0034-12-0340046706 –cuyo titular como se indicó es el codemandado de autos y en la cual funge como autorizada con firma indistinta la codemandada- fue reembolsado a la indicada cuenta bancaria, de lo cual se colige que el mismo no fue cobrado por su beneficiario.

    Dicho cheque de gerencia se corresponde con el primero de los cheques de gerencia que en copia fotostática fuere consignado al expediente de la causa por la codemandada de autos, ciudadana Y.M.V.D.B., el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008).

    Igualmente, se desprende de actas, específicamente del segundo de los oficios remitidos por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a este Despacho, que si bien el cheque de gerencia N° 234-0025047, por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00), de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), con cargo a la cuenta corriente N° 034-0046706, fue igualmente emitido por el ciudadano J.E.B.V., éste se realizó a favor del ciudadano MIGUL MORILLO, esto es, a un sujeto distinto al demandante de autos, ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA.

    En ese sentido, mal podrían deducirse los montos de dichos cheques de gerencia, a saber UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00) y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00), del monto total adeudado por la codemandada de autos, ciudadana Y.M.V.D.B., al actor, ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, en virtud de la transacción celebrada el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), toda vez que como se indicó, el primero fue reembolsado a la cuenta corriente de su emisor –codemandado de autos- y el segundo de ellos fue cancelado a un beneficiario distinto al sujeto actor en la presente causa.

    Aunado a lo expuesto, observa este Sentenciador que consta en el expediente de la causa, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008) –con posterioridad a la fecha en la cual este Despacho recibió las primeras resultas de la prueba de informes remitida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO- mediante la cual reconoció que los cheques de gerencia signados con los N° 234-0024698, 234-0025018, 234-0025417, 234-0026227 y 234-0026558, fueron ciertamente cobrados por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, en una fecha para la cual no fungía como su representante legal, solicitando en consecuencia se descontasen dichas cantidades de dinero de la suma total adeudada por la parte accionada.

    Finalmente, al analizar dicho medio de prueba, evidencia este Sentenciador que su admisión fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, con fundamento en que su promovente por una parte había requerido información que difícilmente podía conservar la entidad bancaria pues los cheques de gerencia habían sido emitidos hace más de seis (6) años, y por otra, había indicado como fecha de la emisión del último cheque de gerencia el día catorce (14) de enero del año dos mil doscientos dos (2202), por lo que la misma era un parámetro indefinido a fin de obtener del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, información alguna.

    Al respecto, observa este Sentenciador que en efecto dicho alegato quedó desvirtuado cuando la propia entidad bancaria suministró a este Despacho la información requerida, sin importar que los cheques de gerencia en cuestión habían sido emitidos hace más de seis (6) años, y que la indicación de la fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doscientos dos (2202), efectuada por la parte codemandada, ciudadana Y.M.V.D.B., constituye un error material de transcripción, que fue oportunamente subsanado por este Juzgador al oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y requerir la información solicitada por su promovente, pues en el expediente de la causa constaba copia fotostática simple de dicho cheque de gerencia, aunado que igualmente fuere remitido por el banco copia fotostática del mismo.

  2. Prueba de informes al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de que informase la paridad cambiaria de la moneda nacional (bolívar) con respecto a la moneda norteamericana (dólar), para el día treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), al veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), a los efectos de realizar la conversión monetaria que permita establecer su equivalente en bolívares y poder conocer el saldo real adeudado por los codemandados de autos.

    Admitido dicho medio de prueba, este Juzgado recibió las resultas en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), remitiendo dicho órgano tablas contentivas del tipo de cambio referencial promedio mensual del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica correspondiente al período comprendido del día primero (1°) de abril del año dos mil (2000), al año treinta (30) de diciembre del año dos mil tres (2003), las cuales da por reproducidas este Sentenciador a este punto, y cuyo valor probatorio acoge conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL DEMANDANTE STANISLAO LUBERTINO FEOLA

    Ocurrió la representación judicial de la parte accionante a innovar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su poderdante, y a efectuar la promoción del siguiente medio de prueba:

  3. Prueba de exhibición de las documentales consignadas al expediente de la causa por la codemandada, ciudadana Y.V.D.B. el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), a saber, cheques de gerencia N° 234-0024502/03400967 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), N° 234-0024608/03401069 de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), N° 234-0024698/03401158 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), N° 234-0025018/03401471 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001), N° 234-0025047/03401498 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), N° 234-0025417/03401860 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001), N° 234-0026227/03402667 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), y N° 2340026558/03403004 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil doscientos (20202).

    Evidencia este Juzgador que admitido dicho medio de prueba y evacuado en cumplimiento a las formalidades de ley en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), la parte codemandada de autos, ciudadana Y.M.V.D.B., manifestó que había errado al ofrecer en el escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada con el demandante, la exhibición de los cheques de gerencia que contenían el pago parcial de su obligación, y los cuales consignó en copia fotostática simple en la misma oportunidad, toda vez que su voluntad era ratificar los mismos mediante la prueba de informes respectiva, que en efecto promovió y evacuó.

    Observa este Sentenciador que ciertamente, mal podía la codemandada de autos efectuar la exhibición de los mencionados cheques de gerencia, pues por la naturaleza de los mismos, una vez emitidos y cancelados, éstos son conservados por la entidad bancaria emisora, por lo que en todo caso, era dicho organismo quien debía efectuar la ratificación de su contenido como bien lo realizó por la prueba de informes evacuada en el presente proceso.

    Con fundamento en lo expuesto, este Juzgador desecha dicho medio de prueba del proceso.

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Habiendo solicitado la codemandada de autos se ordenase la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), y la reposición de la presente causa al estado de ordenar el cumplimiento voluntario de la transacción judicial celebrada el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), alegando haber efectuado pagos parciales de las obligaciones asumidas en dicho convenimiento, y probados como fueron dichos pagos en los términos ut supra indicados, corresponde a este Sentenciador determinar la suma que estaban en principio sujetos a pagar los accionados a fin de efectuar la deducción respectiva y establecer la suma que actualmente adeudan al ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA. Así, observa:

    En transacción celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), y homologada por este Despacho el día veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000), la abogada en ejercicio M.C.S., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos J.E.B.V. y Y.M.V.D.B., manifestó que la suma del capital reclamado una vez corregidos los intereses devengados por los efectos de comercio fundamento de la presente acción calculados desde el día de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en la cual se efectuó el convenimiento, la corrección monetaria del capital demandado y los honorarios profesionales correspondientes, determinados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto de dicha transacción, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.684.458,00), equivalentes actualmente a la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 37.684,46).

    Asimismo, señaló en dicha oportunidad que con el propósito de dar por terminada esa y cualquier otra reclamación surgida, ofrecía en nombre de su representados, como pago total, absoluto y definitivo de las letras de cambio libradas, incluidos los intereses devengados, la corrección monetaria del capital demandado y los honorarios profesionales causados, cancelarle al actor la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.630.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.630,00), de la siguiente manera: A. La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.000,00), equivalentes actualmente a la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 630,00), que ya tenía recibida de conformidad con el recibo expedido que se encuentra agregado a las actas procesales del expediente signado con el N° 10.870, el cual cursa ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, antes Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; B. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.000,00), dentro de los cientos ochenta (180) días continuos y siguientes al otorgamiento de la transacción; C. Y el saldo restante de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,00), que serían cancelados totalmente en divisa norteamericana (dólares) mediante el pago de cuarenta y cuatro (44) cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada cuota a la tasa que fije en el mercando cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la venta de la divisa americana (dólar) al momento en que sean canceladas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contada la primera de las cuotas a partir del mes de abril del año dos mil (2000).

    Igualmente, convinieron el pago de otras cuatro (4) cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada cuota a la tasa que fijase en el mercado cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la venta de la divisa americana (dólar) al momento en que sean canceladas, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), respectivamente.

    Asimismo, observa este Sentenciador que dicho ofrecimiento de pago fue aceptado por el abogado en ejercicio PASQUALINO VOLPICELLI, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, en la forma, modalidades y condiciones establecidas en dicha transacción, ut supra relatadas por este Juzgador.

    Ahora bien, evidencia este Sentenciador que celebrada la transacción en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), correspondía a la parte demandada de autos, efectuar el pago de la segunda de las cuotas acordadas, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.000,00), dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha en la cual se celebró dicho convenimiento, a saber dentro del lapso comprendido del día primero (1) de marzo del año dos mil (2000), al día veintisiete (27) de agosto del año dos mil (2000).

    Seguidamente, correspondía a la parte demandada efectuar el pago del saldo restante de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,00), los cuales debieron ser cancelados mediante el pago de cuarenta y cuatro (44) cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada cuota a la tasa que fijase en el mercando cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la venta de la divisa americana (dólar) al momento en que fuesen canceladas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contada la primera de ellas a partir del mes de abril del año dos mil (2000), por lo que en efecto el pago de la primera de las cuarenta y cuatro (44) cuotas acordadas debió verificarse los primeros cinco (5) días del mes de abril del año dos mil (2000), y la última de ellas, los primeros cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003).

    En ese sentido, tomando en consideración la información remitida a este Despacho por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en relación al tipo de cambio referencial promedio mensual del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al período comprendido del día primero (1°) de abril del año dos mil (2000), hasta el día treinta (20) de diciembre del año dos mil tres (2003), este Sentenciador determinó el valor de cada una de las cuarenta y cuatro (44) cuotas, de la siguiente forma:

    Cuota Mes Año 1$ x Bs. 1$ x Bs.F 750$ x Bs. 750$ x Bs.F.

    1 Abril 2000 671,01 0,67 503.257,5 503,25

    2 Mayo 2000 678,53 0,67 508.897,5 508,89

    3 Junio 2000 679,54 0,67 509.655,0 509,65

    4 Julio 2000 684,21 0,68 513.157,5 513,15

    5 Agosto 2000 687,89 0,68 515.917,5 515,91

    6 Septiembre 2000 689,06 0,68 516.795,0 516,79

    7 Octubre 2000 691,46 0,69 518.595,0 518,59

    8 Noviembre 2000 694,31 0,69 520.732,5 520,73

    9 Diciembre 2000 697,34 0,69 523.005,0 523,00

    10 Enero 2001 698,7 0,69 524.025,0 524,02

    11 Febrero 2001 701,58 0,7 526.185,0 526,18

    12 Marzo 2001 704,52 0,7 528.390,0 528,39

    13 Abril 2001 708,64 0,7 531.480,0 531,48

    14 Mayo 2001 713,39 0,71 535.042,5 535,04

    15 Junio 2001 715,68 0,71 536.760,0 536,76

    16 Julio 2001 720,99 0,72 540.742,5 540,74

    17 Agosto 2001 729,81 0,72 547.357,5 547,35

    18 Septiembre 2001 741,94 0,74 556.455,0 556,45

    19 Octubre 2001 742,07 0,74 556.552,5 556,55

    20 Noviembre 2001 743,73 0,74 557.797,5 557,79

    21 Diciembre 2001 750,91 0,75 563.182,5 563,18

    22 Enero 2002 760,55 0,76 570.412,5 570,41

    23 Febrero 2002 883,12 0,88 662.340,0 662,34

    24 Marzo 2002 945,97 0,94 709.477,5 709,47

    25 Abril 2002 875,29 0,87 656.467,5 656,46

    26 Mayo 2002 946,23 0,94 709.672,5 709,67

    27 Junio 2002 1.195,49 1,19 896.617,5 896,61

    28 Julio 2002 1.327,73 1,32 995.797,5 995,79

    29 Agosto 2002 1.371,93 1,37 1.028.947,5 1.028,94

    30 Septiembre 2002 1.453,7 1,45 1.090.275,0 1.090,27

    31 Octubre 2002 1.448,82 1,44 1.086.615,0 1.086,61

    32 Noviembre 2002 1.363,1 1,36 1.022.325,0 1.022,32

    33 Diciembre 2002 1.317,17 1,31 987.877,5 987,87

    34 Enero 2003 1.649,44 1,64 1.237.080,0 1.237,08

    35 Febrero 2003 1.646,7 1,64 1.235.025,0 1.235,02

    36 Marzo 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    37 Abril 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    38 Mayo 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    39 Junio 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    40 Julio 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    41 Agosto 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    42 Septiembre 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    43 Octubre 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    44 Noviembre 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    Total 34.795.912,5 34.795,75

    Por lo que el monto equivalente a las cuarenta y cuatro (44) cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada cuota a la tasa que fijase en el mercando cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la venta de la divisa americana (dólar) al momento en que fuesen canceladas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hace una suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.795.912,5) equivalentes actualmente a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 34.795,75).

    Finalmente, correspondía a los codemandados de autos, efectuar el pago de otras cuatro (4) cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada cuota a la tasa que fijase en el mercando cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la venta de la divisa americana (dólar) al momento en que correspondían ser canceladas, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), respectivamente, cuyo valor fue determinado por este Sentenciador de la siguiente forma:

    Cuota Mes Año 1$ x Bs. 1$ x Bs.F 750$ x Bs. 750$ x Bs.F.

    1 Diciembre 2000 697,34 0,69 523.005,0 523,00

    2 Diciembre 2001 750,91 0,75 563.182,5 563,18

    3 Diciembre 2002 1.317,17 1,31 987.877,5 987,87

    4 Diciembre 2003 1.596,0 1,59 1.197.000,0 1.197,00

    Total 3.271.065,00 3.271,05

    En ese sentido, correspondía pagar a los ciudadanos J.E.B.V. y Y.M.V.D.B., por esas cuatro (4) cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar), calculada cada cuota a la tasa que fije en el mercando cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la venta de la divisa americana (dólar) al momento en que fuesen canceladas, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), respectivamente, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.271.065,00), o su equivalente, TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.271,05).

    Pero bien, es el caso que la representación judicial del demandante de autos, manifestó en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), que su poderdante recibió de la codemandada, ciudadana Y.M.V.B., el pago de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750,00), equivalente a su decir, por el cambio vigente para la fecha, a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00), mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL, signado con el N° 00014065, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), por concepto de pago de la primera cuota convenida en la transacción judicial celebrada ante este Despacho; así como la suma de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.500,00), que al cambio monetario de la fecha, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 688,00) cada uno, asciende a la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.032.000,00) o UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.032,00), en dinero efectivo, por concepto de pago de la segunda y tercera de las cuotas convenidas, consignando a tal efecto dos (2) recibos de pago, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil (2000) y veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), respectivamente, que rielan insertos en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente de la causa.

    Igualmente, resultó comprobado en actas en la incidencia probatoria aperturada en el proceso conforme la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada de autos, canceló al demandante, ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00), mediante cheque de gerencia N° 234-0024698 cancelado el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil (2000), la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000.000,00), o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00), mediante cheque de gerencia N° 2340025018, cancelado el día treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00), mediante cheque de gerencia N° 234-0025417, cancelado el día veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001), la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00), mediante cheque de gerencia N° 234-0026227, cancelado el día seis (6) de diciembre del año dos mil uno (2001), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), mediante cheque de gerencia N° 2340026558 cancelado el día veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000.,00), mediante cheque de gerencia N° 234-0024608 cancelado el día doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), para una suma total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.700.000,00), o CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.700,00).

    Ahora bien, efectuados los anteriores cálculos, habiéndose determinado que los codemandados de autos, adeudaban al demandante, en virtud de la transacción celebrada en esta causa el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), homologada por este Despacho el día veintidós (22) de marzo del mismo año, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.000,00), más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.795.912,5) equivalentes actualmente a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 34.795,75), por concepto de las cuarenta y cuatro (44) cuotas convenidas, más la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.271.065,00), o su equivalente, TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.271,05), por concepto de las otras cuatro (4) cuotas acordadas, obligaciones estas que se encuentran detalladas en los literales B y C de la aludida transacción, ello arroja un monto total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.066.977,5), o su equivalente CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.066,97).

    Sin embargo, habiéndose indicado que en actas se evidenció que se efectuaron al demandante pagos parciales por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.700.000,00), o su equivalente CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.700,00), al no constar la cancelación del primero de los montos convenidos, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), o su equivalente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.000,00), a la cual refiere el literal B de la transacción celebrada, este Sentenciador conviene en debitar dicho pago de la mencionada suma de dinero, por lo que la parte demandada aun adeuda al ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, por dicho concepto, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.300,00).

    Asimismo, se evidenció el pago de las tres (3) primeras cuotas de las cuarenta y cuatro (44) cuotas acordadas, por lo que la parte accionada igualmente adeuda el pago de las restantes cuarenta y un (41) cuotas convenidas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750.00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar) calculada cada cuota a la tasa que fijó en el mercado cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la venta de la divisa norteamericana (dólar) al momento en que correspondieran cancelarse, esto es, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.274.102,5), o su equivalente, TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 33.274,10).

    Tampoco evidencia este Sentenciador el pago de las restantes cuatro (4) cuotas convenidas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($750.00) cada una, o su equivalente en moneda nacional (bolívar) calculada cada cuota a la tasa que fijase en el mercado cambiario el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la venta de la divisa norteamericana (dólar) al momento en que correspondieran cancelarse, esto es, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.271.065,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.271,07).

    En derivación de lo expuesto, el monto total adeudado por la parte demandada al demandante de autos, en virtud de la transacción judicial celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.845.167,5), o su equivalente TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 37.845,17).

    Señalado lo anterior, corresponde a este Sentenciador retomar el pedimento efectuado por la codemandada de autos, respecto a la declaratoria de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), mediante la cual se homologó la transacción celebrada el día veintinueve (29) de febrero del mismo año, y de reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución voluntaria de la misma, y en ese sentido, declara IMPROCEDENTE lo solicitado, toda vez que precluidos los lapsos respectivos, este Juzgado ordenó su ejecución forzosa en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por lo que mal podría retrotraer el juicio a un estadio procesal cuyo cumplimiento se verificó a cabalidad sin la ocurrencia de vicio alguno.

    Con fundamento en lo expuesto, se mantiene firme la declaratoria de ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria proferida por este Despacho en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), así como la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 43,tomo 34, protocolo 1°, constituido por una casa-quinta signada con el N° 8-83, ubicado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 56.767,76), suma prudencialmente calculada por este Tribunal, toda vez que en virtud de los pagos parciales efectuados por los codemandados de autos y a los cuales se refirió este Sentenciador en el cuerpo de la presente decisión, el quantum inicialmente decretado resultó modificado. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), efectuada por la ciudadana Y.M.V.D.B., parte codemandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado en su contra y del ciudadano J.E.B.V., por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, efectuada por la ciudadana Y.M.V.D.B., parte codemandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado en su contra y del ciudadano J.E.B.V., por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes agosto del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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