Decisión nº 726 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Vista la diligencia de fecha siete (07) de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Y.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.747.454, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, codemandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la prenombrada ciudadana y contra el ciudadano J.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.519.552, del mismo domicilio, por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.814.152, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ESMETT MEDRANO DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.227, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente el libramiento de los carteles de remate, alegando en tal sentido, que las publicaciones fueron realizadas en intervalos irregulares, en contravención al artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:

La presente causa se admitió en fecha dos (02) de diciembre de 1998, siendo reformada y admitida la misma en fecha ocho (08) de abril de 1999, sustanciado dicho proceso hasta la etapa ejecutiva, ordenándose en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el libramiento de un único cartel de remate, el cual fue publicado y consignado en autos, tal como se evidencia en los folios desde el ochenta y tres (83) hasta el ochenta y nueve (89).

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el ciudadano E.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.512.315, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como tercero en el juicio, debidamente asistido, se opuso a la celebración del remate fijado para el cinco (05) de febrero de 2007, fecha en la cual se difirió dicho acto para el siguiente quinto día de despacho, a las once de la mañana (11.00 a.m.).

Se observa igualmente que el Tribunal en relación a la oposición efectuada al remate por el ciudadano E.S.L.P., dictó resolución en fecha trece (13) de febrero del año en curso, declarando la procedencia de la referida oposición, reponiendo la causa al estado de librar los tres (3) carteles de remate, tal como lo dispone el Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en fecha trece (13) de marzo del presente año, la publicación del primer cartel de remate, publicado en fecha trece (13) de abril de 2007 en el Diario La Verdad, consignando la parte actora el ejemplar de la publicación, en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 y agregado por el Tribunal en la misma fecha, tal como consta en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124).

En relación al segundo cartel, el demandante en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril solicitó el libramiento del referido cartel, que fue proveído por este Juzgado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, publicado en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, en el mismo diario, consignando dicha parte el ejemplar de la publicación en fecha dos (02) de mayo de 2007 y agregado en la misma fecha, tal como se evidencia en los folios desde el ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cuatro (134). Asimismo, en fecha quince (15) de mayo se ordenó la publicación del tercer y último cartel de remate, igualmente publicado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2007, en el mismo diario, consignando el ejemplar la actora en fecha veinticuatro (24) del citado mes y año, agregado a las actas del expediente, tal como consta desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y uno (141).

Ahora bien, la norma procedimental en cuanto a la publicidad del remate de bienes inmuebles, en su artículo 552, establece:

El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior

Aplicada la norma al caso bajo análisis, se observa que efectivamente, no existe entre una y otra publicación los diez (10) días que indica dicho artículo, evidenciándose que entre uno y otro, transcurrieron más de diez (10) días, tal como lo establece la norma citada, tomándose como inicio de dicho cómputo el día trece (13) de abril de 2007, fecha de la primera publicación , hasta el día veintiocho (28) del mismo mes, fecha de la segunda publicación y a partir de esta fecha hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2007, donde consta la tercera publicación, sin embargo, este Juzgador en observancia que las publicaciones no pueden realizarse automáticamente, para dar cumplimiento a la norma en cuestión, sino por orden del Tribunal y tal como se comprueba de las actas procesales, una vez ordenadas las publicaciones se verificaron las respectivas publicaciones.

Determinada como ha sido la situación procedimental bajo estudio, en relación a la reposición solicitada, es menester asentar lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado

Sobre la reposición, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, cita la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1980, por la extinta Corte Suprema de Justicia, que asienta:

…omissis…

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, nuestra Constitución, en su Artículo 26, dice:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En relación a la n.C. antes dicha, el autor C.M.P., en su obra LA CONSTITUCION según la SALA CONSTITUCIONAL, cita la sentencia N° 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, que señala:

PRINCIPIO PRO ACTIONE Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:’…principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…omissis…

Igualmente en relación al formalismo y procedimentalismo, cita:

Sentencia N° 1.385 de fecha 21-11-2000) FORMALISMO Y PROCEDIMENTALISMO:’No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte

.

De tal manera, que en acatamiento de los principios constitucionales antes determinados y en razón que reponer la causa iría en contravención con tales principios, puesto que la finalidad de dar conocimiento al colectivo de la realización del remate del inmueble identificado en actas, se ha cumplido ampliamente, este Juzgador desestima el pedimento efectuado. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11 ) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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