Decisión nº 563 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4553-04

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R.

VICTIMA: M.T.S. TRUJILLO

DEFENSOR: ABG. C.T..

FISCAL: ABG. L.R. (FISCAL 6° M. PÚBLICO)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EDO. ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal donde otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., se confirma la decisión referida ut supra., se ordena al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional que verifique si hubo acuerdo reparatorio entre la víctima, ciudadana M.T. S.T. y, los imputados, ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., y, habiéndose constatado la misma, dicte la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 563

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos, por el abogado L.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha: 11 de Mayo de 2002, al termino de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que le otorgó medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, antes de pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Al folio 11 al 25 aparece inserta Acta contentiva de la celebración de la presentación de detenidos por ante el Juzgado segundo de Control, correspondiente a los imputados C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., en fecha 11 de Mayo de 2002, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso recurso de Apelación en los siguientes términos:

…El Ministerio Público ejerce el Recurso de apelación, por la decisión dictada por este Tribunal de acuerdo al artículo 374 del C.O.P.P, por cuanto no comparte la calificación de aprovechamiento de vehículo Automotor Proveniente del Hurto, acordada por este Tribunal, ya que existen suficientes elementos es para considerar que los hechos señalados encuadran perfectamente en lo estipulado en el Art. 1 y 2 en la Ley de Hurto, y Robo de Vehículos automotores…

A los folios del 28 al 29, aparece inserto escrito, en el cual el ciudadano abogado L.R., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, expone para fundamentar el recurso interpuesto lo siguiente:

El Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, Ordinal 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10-05-02, mediante el cual les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados HILDEMARO J.R. ARENA y C.S. REQUENA ARENA, en virtud de considerar una flagrante violación por parte del ciudadano Juez Segundo de Control, debido a que entre otras cosas la finalidad del proceso, a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el espíritu, propósito y razón del legislador, es establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. El Ministerio Público ve con suma preocupación la forma inmotivada e ilógica en que el ciudadano Juez Segundo de Control modifica la precalificación jurídica que el caso de marras le hace merecer a la vindicta pública , donde evidentemente se desprende tanto de la denuncia de la víctima ciudadana S.T. M.T., como de las actas policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados y a quienes le fueron incautado en su poder el vehículo marca Chevrolet, Modelo chevette, color amarillo, placas: MTC-89R, serial 5C115HV210215, propiedad de la víctima, el cual le había sido hurtado en las inmediaciones de la alcaldía del Municipio Girardot, de esta ciudad, específicamente en el estacionamiento de la referida Institución, a escasos minutos de producirse la aprehensión de los imputados y consecuente recuperación del mencionado vehículo, más aún debo resaltar la manifiesta omisión en que incurre e ciudadano juez, al no tomar en cuenta lo señalado por la propia víctima ante la Comisaría J.F.R., del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, donde entre otras cosas señala que cuando llega a la referida Comisaría vió a los sujetos que habían agarrado a su vehículo y constató que se trataba del mismo hombre que ella había visto minutos antes en el Estacionamiento donde dejó aparcado su vehículo. Por otra parte el señalado Juzgador obvia lo expuesto por los funcionarios actuantes en aprehensión, quienes entre otras cosas reflejan en su acta policial…que los hoy imputados quienes iban a bordo del vehículo antes descrito ya radiado por control maestro como solicitado…No basta con ser un erudito en materia Penal para presumir y determinar el compromiso que tienen los hoy imputados frente a los hechos que el Ministerio Público precalifica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR….no es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisiones inmotivadas por demás, a sujetos como los que hoy ocupan nuestra atención…No justifica ni motiva el Juez a QUO, las razones, fundamento o circunstancias que pudieran haber enervado su convicción al cambio de Calificación por un delito menor, como lo fue el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la mencionada Ley, donde entre uno de los tantos supuestos que este requiere, es que se asome la posibilidad de lo que allí recibió o requirió o recibido, sea en forma que justifique su detención, cuestión que no hicieron bajo ningún punto de vista y menos pudiera justificarse tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que reproducen, primero el hecho y luego su aprehensión, de donde se evidencias los escasos minutos entre el momento en que se cometió el hecho y la aprehensión de los hoy imputados…

A los folios 11 al 25 aparece inserta acta de Audiencia Especial, celebrada en fecha 11 de mayo de 2002, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, determinó lo siguiente:

…En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, esta solicitó entre otra dicha nulidad porque se realizó la inspección de un vehículo sin cumplir con las formalidades de Ley, esta premisa no consta en actas, puesto que el acta de aprehensión Policial, se refiere a la revisión personal del imputado expresando que se encontró una ganzúa y dos teléfonos celulares, esta afirmación no precisa a quien de los imputados se le incautó en la revisión personal los objetos antes mencionados…no constan en autos elementos de autorías en relación a dicho delito…también consta en actas la perpetración del delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de vehículo automotor establecido en el Art. 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos automotor, por cuanto si consta que los imputados fueron aprehendidos a bordo del vehículo, lo que nos conexiona en una relación de tiempo y especio en calidad de perpetradores o autores, razones éstas que llevan a este juzgador a considerar que los requisitos de procedibilidad establecidos en los ordinales 1 y 2 del Art. 250 del COPP se encuentran cubiertos. En relación al peligro de obstaculización de la investigación, el mismo no se encuentra acreditado, lo cual se refiere al tipo de delito imputado y del acervo probatorio traído a las actas. En lo concerniente al peligro de fuga…la entidad punitiva del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto es considerablemente menor y la magnitud del daño social causado por este tipo de delito se puede ponderar también como inferior…razón por la cual este Tribunal con fundamento en los ordinales 2, 3, 4 6 y 8 del Art. 256, otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, previa la presentación de dos Fiadores con los requisitos 258 del COPP… El Ministerio Público ejerce el Recurso de apelación, por la decisión dictada por este Tribunal de acuerdo al artículo 374 del C.O.P.P, por cuanto no comparte la calificación de aprovechamiento de vehículo Automotor Proveniente del Hurto, acordada por este Tribunal, ya que existen suficientes elementos es para considerar que los hechos señalados encuadran perfectamente en lo estipulado en el Art. 1 y 2 en la Ley de Hurto, y Robo de Vehículos automotores...

A los folios 33 y 34 aparece inserta acta de audiencias de acuerdo Reparatorio, entre los imputados y la víctima, ciudadana M.T. S.T., en fecha 21 de mayo de 2002, en donde el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió lo siguiente:

…Oída las exposiciones de las partes, se observa que las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, consiste en el Hurto de Vehículo, ilícito penal de orden público, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, este tipo de delito lesiona el derecho a la propiedad privada, que viene a ser el bien jurídico tutelad, el mismo consiste en el apoderamiento de una cosa sin el consentimiento de su dueño, lo cual hace inferir que para su ejecución no se aplicó el constreñimiento de la persona, no media la violencia o amenaza, cabe decir que el acuerdo planteado entre las partes se realizó de manera libre y espontánea y como se dice en líneas precedentes el mismo se refiere a un bien patrimonial, estas circunstancias se adecuan al supuesto de hecho del artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal, que tiene como consecuencia jurídica declarar la validez del acuerdo…DECLARA con fundamento en los artículos 40 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda admitir el presente Acuerdo Reparatorio y hacer efectiva las consecuencias del mismo entre las que se destaca el otorgamiento de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA…E HILDEMARO REQUENA,…consistente en la presentación periódica semanal por ante la Oficina de alguacilazgo los días Lunes, de conformidad al artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE SE PRONUNCIA

-I-

Esta Sala observa que la recurrida, entre otros pronunciamientos, acuerda el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del ejercicio recursorio del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado L.R., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional dictada en fecha 11 de mayo de 2002, causa 2C/1221-02, en ocasión de la audiencia de presentación de los imputados HILDEMARO J.R. ARÉVALO y C.S. REQUENA ARENA, y en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados ciudadanos, siéndoles imputados por la Fiscalía en esa oportunidad el delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3°, 5° y 7° eiusdem. El Tribunal a quo precalificó los hechos como Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 ibidem, es decir, no acogió el tipo penal precalificado por la Fiscalía, lo cual le era dable al momento de valorar las actuaciones que le son presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, como en el presente caso.

Ahora bien, dada la precalificación que el a quo determinó para los hechos objeto del presente procesamiento, acordó, como se dijo, medida cautelar sustitutiva, en virtud de que el tipo penal era merecedor de esa medida al no existir presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte acoge dicho pronunciamiento por estar ajustado a derecho, en apego a los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad. Esta Alzada ha sido reiterativa en este sentido, de modo que, en sentencia N° 550, causa 1Aa/4165-04, de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Attaway Marcano Ruiz, entre otras cosas, determinó lo que sigue:

“…la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas provisorias tomadas en el proceso…Así las cosas observa esta Alzada que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, fue dictada con apego al principio de la proporcionalidad que impone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio en comentario, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal adjetivo, que plantean una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar o de mantener indeterminadamente en el tiempo privado de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un derivado de éstos, “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la Ley”. Y si retomamos la presunción de inocencia, nos encontramos que al encartado se debe “presumir inocente y a que se le trate como tal”, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Recordemos que la libertad, per se, es un derecho natural del hombre. Jellinek la ubica dentro de los Derechos Subjetivos Públicos, y García Maynez lo explica claramente: “El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye, según la terminología del citado autor, el status del sujeto. Es la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.”

En tal virtud, este Órgano Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2002, al término de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, en la que le otorgó medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirma la decisión en cuestión. Así se decide.

-II-

Es por último de observar que, se desprende de las presentes actuaciones, que la víctima, ciudadana M.T. S.T. y, los imputados, ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., convinieron en un acuerdo reparatorio, no constando en actas el pronunciamiento de rigor, por lo que, con base al principio de la tutela judicial efectiva y del binomio justicia-proceso, impuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones ordena al Tribunal a quo para que verifique si realmente se llevó a efecto dicha alternativa de prosecución del proceso, si la misma fue cumplida, y, habiéndose constatado circunstancias tales, dicte la correspondiente decisión de conformidad con lo que preceptúan los artículos 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 11/05/2002, en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional que verifique si hubo acuerdo reparatorio entre la víctima, ciudadana M.T. S.T. y, los imputados, ciudadanos C.S. REQUEÑA ARENA e HILDEMARO J.R., y, habiéndose constatado la misma, dicte la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/AJPS* Tibaire

Causa N° 1Aa/4553-04

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