Decisión nº PJ001201200045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: XP11-S-2012-000007

PARTE OFERENTE: BLINDADOS PNAMERICANOS, S..A.

APODERADA PÉREZ JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: THAIDYS CASTILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881

PARTE OFERIDA: ciudadano S.W.M.V., venezolano, cédula de identidad N° 15.304.593.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada THAIDYS CASTILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente BLINDADOS PNAMERICANOS, S..A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, escrito contentivo de SOLICITUD DE OFERTA REAL a favor del ciudadano S.W.M.V., venezolano, cédula de identidad Nº 15.304.593, y la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13- de diciembre del año en curso, según auto de entrada, manifestando en el referido escrito, lo siguiente:

…... Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2012, el ciudadano S.W.M.V., hasta la fecha ha comparecido por si, ni por mediante apoderado legal ante BLINADOS PANAMERICANOS, S.A (BLINPASA), a reclamar las indemnizaciones correspondientes, es por ello que en nombre de mi representada por la cual ocurro ante su competente autoridad para manifestar la intención de mi representada de entregarle al ciudadano S.W.M.V., antes identificado, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (bs. 22.947,52), conforme a la planilla de liquidación anexada marcada con las letras A, mediante cheques que hago entrega a este Tribunal para su correspondiente depósito, y dejo agregados al presente escrito, signados con los números 72084421, 02747274, 83046701, girados contra el Banco Mercantil, Banco Universal marcados con las letras “B”, “C” y “D” en copias fotostáticas…”

(…omisssi…)

Del escrito libelar parcialmente trascrito en precedencia se constata, que el oferente esgrime dos pretensiones 1) La cancelación de las Indemnizaciones por cobro de prestaciones sociales, las cuales oferta en ese acto el oferido mediante cheques, tal como se desprende del escrito libelar. 2) Solicitan se sirva admitir y sustanciar la presente solicitud.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.

La oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una opción para que las parte demandada cancele a los extrabajadores sus prestaciones sociales, a los fines de evitar un litigio y en búsqueda de una solución armoniosa, la cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral.

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso.

En estos casos de solicitudes de oferta real de pago, se presenta que la parte la oferida puede estar de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello.

Es importante destacar que la acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad, pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto, si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

(…omissi…)

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

En cuanto al procedimiento de cómo debe ser tramitada la solicitud de oferta real de pago, el doctor J.G.V. ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

Una vez estando dentro del lapso legal para su admisión y previa revisión de las actas se observa por parte de este Tribunal que uno de los cheques consignados por la parte oferente, específicamente el de fecha 21-09-2012, identificado con el Nro 72084421 por el monto de 6.904.09 a nombre del oferido se encuentra caducado, lo que imposibilita la apertura de la cuenta de ahorros y su respectivo depósito, para que el mismo pueda hacerse efectivo, por cuanto tiene como fecha de caducidad el lapso de sesenta días (60), lo cual desde la fecha de su emisión hasta la presente fecha, feneció el lapso para el cual fue elaborado.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vista que la presente acción no limita el derecho al reclamo de las prestaciones sociales, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables, derechos adquiridos de orden público, y que si llega a ser inadmitida puede ser intentada nuevamente con las correcciones respectivas, es por lo que este Tribunal todas estas razones, observa quien suscribe que admitir la Oferta Real de Pago, en las condiciones en que fue presentada, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa, por lo que este J. se ve forzado a INADMITIR la presente Oferta Real, asimismo se le hace saber al oferente que los cheques consignados reposan en la Unidad de Archivo Sede de este Circuito Laboral, a los fines de su resguardo y posterior devolución. Una vez transcurridos los lapsos para que las partes ejerzan los recursos de ley, en relación a la presente decisión, el mismo será remitido al Archivo judicial. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, a los diecisiete 17 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Indenpendecia y 153° de la Federación.

El JUEZ

ABG. J.B.M. LARA

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-S-2012-000007

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