Decisión nº 191 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº: 1Aa-8775-11

PONENTE: DRA. F.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: SALAME AJAMI KAMEL

ABOGADOS DEFENSORES: MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABOGADO N.A.G.M., JUEZ QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: “

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.”

Nº 191.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, asistido por sus abogados defensores MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y artículo 25 de la Convención interamericana de los Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 27 y 83 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº 5M-1081-08 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal).

Por auto de fecha 29 de marzo del 2011, se dió cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. F.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. - Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de Acción de A.C., como presunto agraviante al abogado N.A.G.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

  2. -Planteamiento de la Acción de Amparo:

    El accionante ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, interpone ACCIÓN DE A.C., según escrito que riela del folio 01 al folio 04 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

    …QUIEN SUSCRIBE KAMEL SALAME AJAMI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.907.560 ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, asistido en este acto por los Abogados M.A.B. G, A.B. L y Stanly Peña Muñoz, titulares de las cédulas de identidad N° 4.968.958, 16.261.951 y 12.938.109 inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.891,135.392 y 109.946 todos con domicilio profesional en la calle 12 entre Av. 9 y 10 Edificio C.P.B. en el Escritorio Jurídico M.A.B. & Asociados en San F.E.Y., con el debido respeto ocurro ante ustedes de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Articulo 5 de la ley Orgánica de A.S. derechos y garantías Constitucionales. Para solicitar A.C. a favor a mi derecho a la salud el cual está consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Juez Quinto de Juicio del circuito Judicial Penal de Maracay del Estado Aragua Dr. N.G.M.:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 28 de Noviembre del año 2008 fui privado de mi libertad por el Juzgado, de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, y posteriormente el Caso Fue radicado a la Jurisdicción del Estado Aragua, a cargo del Tribunal Quinto de Juicio a cargo del Dr. N.G.M., en el asunto principal 05M1081.

    Es el caso ciudadanos Magistrados desde hace varios años vengo padeciendo de unas enfermedades pre existentes al hecho por el cual estoy encausado, lo cual amerito que fuese objeto de varias intervenciones quirúrgicas, de la columna vertebral de la cervical por presentar hernias y descastes de los discos cervicales así como, diabetes, problemas cardio vasculares coronarios con hipertensión arterial, que requiero de una atención médica especializada así como de un tratamiento.

    Ciudadanos Magistrados, desde el mes de abril del año 2010, mis defensores privados han diligenciado ante el tribunal de juicio N° 5 del Estado Aragua, mediante la consignación de sendos escritos motivados de la solicitud de URGENCIA para que me trasladen a un centro de salud bien sea Público o Privado ante la gravedad en que me encuentro como se puede apreciar en el escrito de fecha 17 de mayo del año 2010, el cual fue ratificado en fecha 9 y 27 de abril del mismo año la situación crítica de salud en que me encuentro, ante la inercia en las respuestas en cuanto a la atención medica solicitada el 9 de julio del año 2010 mediante escrito consignado, le solicito nuevamente al Juez de Juicio, la necesidad de URGENCIA de ser tratado o trasladado a un centro asistencial de salud escritos los cuales anexo en (ORIGINALES) al presente amparo.

    Ciudadanos Magistrados, en ningún momento he solicitado cambio de medida lo único que solicito constantemente es que se me traslade a un centro médico para ser evaluado y me prescriban un tratamiento médico adecuado a mis padecimientos, en dos oportunidades en sala de Juicio le he pedido, le he suplicado al Ciudadano Juez de Juicio que ordene mi traslado a un centro asistencial ya que él ha podido evidenciar en persona mis condiciones físicas y de salud.

    Ciudadanos magistrados 11 de Marzo del año 2011 mi defensor privado consigno un escrito participándole al ciudadano Juez de Juicio la situación que se estaba presentando con relación a la falta de disposición para ser trasladado a un centro asistencial, omitiendo cualquier tipo de ordenes sin importarle las condiciones críticas en las que me encuentro, como se puede evidenciar en la copia que anexo al presente escrito.

    DEL DERECHO

    Ciudadanos Magistrado, el estado Venezolano con ocasión de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, que estamos en un estado democrático, social de derecho y de Justicia que constituye los valores superiores que son el norte de toda nuestra actuación. Una de estas garantías de carácter social y de justicia es el derecho a la salud consagrado en el Artículo 83 de nuestra carta magna por cuanto se ha evidenciado con los medios probatorios documentales aportados que he sido objeto de un violación permanente y sistemática del derecho a la salud al no permitirme ser asistido, examinado, evaluado por médicos especialistas así como la falta de trasladado a un centro de salud.

    En los actuales momentos Ciudadanos Magistrados me encuentro extremadamente grave por lo cual le solicito me dicte una medida cautelar en base al derecho invocado y me brinde la prestación de salud inmediata que requiero, ordenando mi traslado a un centro de salud con la urgencia del caso.

    Ciudadanos magistrados, para la procedencia de la medida cautelar no se me puede exigir un examen sobre la certeza del derecho pretendido, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de dicha medida.

    Ciudadanos Magistrados, la presente solicitud reitero una vez mas es de conformidad a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 25 de la Convención interamericana de los Derechos Humanos.

    PETITORUM

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas les solicito con el debido respeto.

    1. Se admita la presente acción de amparo.

    2. Se me acuerde la medida cautelar solicitada.

    3. Se me restituya el derecho a la salud….

    En fecha 29 de marzo del año en curso, esta Sala mediante auto ordeno solicitar información al Juzgado Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, con relación al estado actual de la causa, solicitudes y resoluciones respecto a los pedimentos realizados en la causa 5M-1081-08 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 5° de Juicio); librándose oficio N° 0485.

    En fecha 31 de marzo del año 2011, se recibe en esta Alzada oficio N° 0827-1, de fecha 31-03-2011, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Penal, informando lo siguiente:

    …Me dirijo a usted muy respetuosamente en atención al oficio emanado de su digno despacho con N° 0485 de fecha 29-03-2010, en la oportunidad de informarle y a su vez remitirle copias certificadas de las decisiones de fecha 09 y 27 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2011, de la causa 5M-1081-09, seguida al acusado KAMEL SALAME AJAMI y otros, respecto a las copias certificadas de las decisiones de fecha 17 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010, es Juzgador informa que dichas solicitudes fueron hechas por la defensa a los fines de ratificar lo solicitado en fecha 09 y 27 de abril de 2010, solicitudes estas antes mencionadas en el presente oficio. Asimismo se remite copias certificadas de decisiones posteriores a las fechas mencionadas en el presente oficio donde se deja constancia, que el Tribunal a ordenado el traslado del acusado KAMEL SALAME AJAMI, al medico forense, a los fines de que indiquen a este Tribunal el estado de salud actual del acusado.

  3. - De la Competencia:

    El accionante ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, interpone por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la Acción de A.C., contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en dar respuesta a las solicitudes interpuestas por sus defensores; todo ello de conformidad con el artículo 27 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre de sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

    “...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

    En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

    De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

    ...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

    Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

    De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.

  4. - Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los referidos artículos.

  5. -Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del acusado KAMEL SALAME AJAMI, se introduce por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyendo una Acción de Amparo por omisión Judicial, al no dar respuesta a las peticiones hechas por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ en la causa seguida en contra de su defendido.

    Ahora bien este Órgano Colegiado, observa que en fecha 31 del mes y año en curso, fue recibido en esta Sala oficio N° 0827-11, en el cual el abogado N.A.G.M., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Penal, remite a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente acción de amparo constitucional, observándose lo siguiente:

  6. - En fecha 09 de abril de 2010, el abogado A.B.L., interpone escrito ante el Juzgado 5° de Juicio solicitando que su defendido sea examinado con carácter de urgencia y que se oficie a la medicatura forense del estado Lara para que se trasladen al Centro Penitenciario de Uribana para realizar la respectiva evaluación de su patrocinado.

    En lo que respecta a la solicitud de fecha 09 de abril de 2010, se observa que, el Juzgado de Juicio con relación a dicha solicitud dictó auto en fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual ordenó que un medico forense se trasladara al Centro Penitenciario de Uribana a los fines de realizar el examen medico forense al acusado KAMEL SALAME AJAMI, librando oficio N° 0578-10, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; tal y como consta del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la presente acción de amparo constitucional.

  7. - En fecha 27 de abril del año 2010, los abogados M.A.B. y A.B.L., interponen escrito ante el Juzgado 5° de Juicio ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, en donde se solicito que un equipo médico se trasladara hasta el centro penitenciario de Uribana a fin de que su defendido fuera examinado con carácter de urgencia.

    En lo que respecta a la solicitud de fecha 27 de abril de 2010, se observa que, en fecha 04 de mayo del año 2010, el Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto visto el contenido del oficio N° 9700-1522447, de fecha 30-04-2010, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual informan que con relación a la solicitud hecha por ese Juzgado mediante oficio N° 0578 de fecha 20-04-2010, que por motivos de seguridad los médicos forenses no se trasladan al Centro Penitenciario de Uribana, ya que en varias oportunidades cuando los médicos forenses se trasladan a dicho centro, han recibido amenazas para sus vidas y no hay un mecanismo confiables para garantizar la seguridad de dichos funcionarios, sugiriendo que el detenido sea trasladado a esa medicatura forense para su respectivo examen médico legal; en razón de lo cual el Juzgado hoy accionado acordó el traslado del acusado KAMEL SALAME AJAMI a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, para la realización del examen médico forense solicitado por la defensa mediante escrito de fecha 09 de abril de 2010 y 27 de abril de 2010, librando oficio N° 0661-10, de fecha 04 de mayo de 2010 al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, solicitando se le efectuara la evaluación forense al ciudadano KAMENL SALAME AJAMI; igualmente el Juez accionado libró oficio N° 0654-10, al Director del Centro Penitenciario de Uribana, Barquisimeto, estado Lara, ordenando el traslado de acusado de autos con carácter de urgencia a la medicatura forense, a fin de que sea evaluado y se constatara su estado de salud; tal y como consta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de la presente acción de amparo constitucional.

  8. - En cuanto al escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2010, por los abogados M.A.G. y A.B.L., en el cual ratifican los escritos presentados en fecha 09-04-10 y 27-04-10, observa esta Sala que de la revisión de las actuaciones que el Juzgado accionado dio contestación a dichas solicitudes tal y como consta del folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones.

  9. - Consta al folio veintiocho (28) oficio N° 9700-152-3248, de fecha 27 de mayo de 2010, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, en el cual remiten al Juzgado Quinto (5°) de Juicio, resultado del examen médico forense realizado al acusado KAMEL SALAME AJAMI, que transcrito consagra:

    Me traslade al dentro penitenciario Uribana donde procedo a realizar examen médico legal al ciudadano Kamel Salame en anexo del Centro mencionado. De acuerdo al interrogatorio y examen físico realizado encuentro signos vitales: Tensión arterial 130/80 mmHg, frecuencia cardiaca (82) por minuto, frecuencia respiratoria 14 por minuto, aparentes buenas condiciones generales palidez cutánea, signos de obesidad, lesión herpetica en axila izquierda. Limitación para abducción de brazo izquierdo, cardiorrespiratorio: Mv audible. Abdomen: paniculo adiposo abundante, dolor a la digitopresión. Se observa levantamiento a nivel de columna dorsal, aumento de volumen en rodilla derecha con limitación para flexión y extensión de la misma. Se desplaza con bastón. Neurológico conservado. Se solicita radiografía de columna dorsal y rodilla derecha, así como también exámenes de laboratorio. En relación al resto del interrogatorio y examen físico, ratifico en todo su contenido el examen realizado por Dra. M.B. el día 20-02-2010 del 2010. Se solicita valoración por Medicina Interna, traumatología para precisar los diagnósticos de este paciente y luego opinaremos al respecto.

    En base al contenido del oficio antes transcrito se observa que, fueron librados oficios N° 3248 al Director del Hospital Central, a fin de que el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, fuera evaluado por ante los servicios de MEDICINA INTERNA y TRAUMATOLOGIA.

  10. - En fecha 09 de junio de 2010, los abogados M.A.B. y A.B.L., interponen escrito ante el Juzgado 5° de Juicio sugiriendo en base al resultado del examen medico forense que su defendido sea trasladado hasta el Hospital Militar del estado Aragua o sea trasladado hasta un centro de reclusión en el estado Aragua.

    En lo que respecta a la solicitud de fecha 09 de junio de 2010 esta Sala observa que el Juez accionado dictó auto en fecha 29 de octubre de 2010, el cual cursa al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, mediante el cual ordenó nuevamente realizar examen médico forense al acusado, librando oficio N° 2021, al director del Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en el estado Lara, ordenando el traslado para el día lunes 08-11-2010, a las 08:00 horas de la mañana, solicitando de igual manera en el referido oficio se informara si es necesario el traslado del acusado a un médico especialista; igualmente fue librado oficio N° 2022, en el cual el Juez accionado informa al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a fin de que reciban al acusado KAMEL SALAMI AJAMI, le sea practicado examen médico forense e indicaran si era necesario su traslado a un médico especialista; tal y como consta al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente acción de amparo constitucional.

  11. - Asimismo consta al folio 35 auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado accionado, mediante el cual ordeno el traslado del acusado KAMEL SALAME AJAMI, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, a fin realizar examen médico forense al acusado, librando oficio N° 0431-11 (folio 38), al director del Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en el estado Lara en el cual ordenaba el traslado del acusado para el día viernes 04-03-2011, a las 08:00 horas de la mañana; igualmente consta al folio 39 oficio N° 0432-11, de fecha 22 de febrero de 2011, librado por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a fin de que reciban al acusado KAMEL SALAMI AJAMI, le sea practicado examen médico forense.

  12. - En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado STANLY PEÑA MUÑOZ, presenta escrito ante el Juzgado 5° de Juicio en el cual informa a ese Juzgado respecto de la obstaculización por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con relación al traslado de su defendido hasta la medicatura forense exhortando al Tribunal a aplicar los correctivos convenientes.

    En lo que respecta a la solicitud de fecha 11 de marzo de 2011, esta Sala observa que el Juez accionado tal y como consta al folio 40 libró oficio N° 0821-11, de fecha 28 de marzo del año en curso, mediante el cual remite al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, copia certificada del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por el abogado STANLY PEÑA MUÑOZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, en el cual señala las presuntas irregularidades con relación al traslado de su defendido hasta la medicatura forense, todo ello a los fines legales consiguientes; igualmente consta al folio 41 oficio N° 0822-11, de fecha 28 de marzo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite al Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, copia certificada del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por el abogado STANLY PEÑA MUÑOZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, en el cual señala las presuntas irregularidades con relación al traslado de su defendido hasta la medicatura forense, todo ello a los fines legales consiguientes.

    En base a lo anteriormente expuesto considera esta Alzada, que, la presente acción de amparo, es inadmisible; toda vez que el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con relación a las solicitudes y escritos presentados por los accionantes en fecha 09, 27 de abril, 17 de mayo, 09 de junio del año 2010 y 11 de marzo de 2011, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó los autos correspondientes y libró los oficios pertinentes para la realización de los exámenes médicos forenses solicitados por los defensores tal y como consta en las actuaciones enviadas a esta Sala en copias certificadas mediante oficio N° 0827-11, de fecha 31 de marzo de 2011, ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

    No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    , debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar realizada por los accionantes, debe esta alzada hacer referencia a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, que transcrito establece:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia el derecho sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente, mediante decisión motivada conforme a los extremos del artículo 250 ejusdem. Así mismo, la disposición legal ut supra, establece la imposibilidad de recurrir por vía de apelación la negativa de la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo resuelto por este cauce procesal.

    De manera que, aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el Juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva como principio procesal constitucional reconocido en el artículo 26 del texto fundamental. En efecto, el hecho que la decisión dictada no satisfaga la pretensión del solicitante, ello no allana per se, la vía extraordinaria del amparo constitucional.

    De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

    . En: www.tsj.gov.ve

    Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

    Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, razonadamente la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad, dado que, los efectos de la acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y no constitutivos de una situación jurídica inexistente que se lograría al revocar o sustituir la medida de coerción personal. De allí que, no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismo judiciales, pues todos forman parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme se asentó ut supra.

    Consecuente con lo expuesto, al pretender el accionante la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, mediante su libertad personal, o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, es evidente que los accionantes persiguen la creación de un situación jurídica ex novo, mediante la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal extrema, existiendo el cauce procesal ordinario e idóneo para ello, como es, la revisión de medida de coerción personal, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la acción de amparo constitucional deviene en su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALAME AJAMI KAMEL, asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ, A.B. y STANLY PEÑA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Jueza Presidente- Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez Superior

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez Superior

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

FC/AJPS/FGCM/c.-useche.-

Causa N° 1Aa-8775-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR