Decisión nº 1310 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2001-000087

ASUNTO ANTIGUO: 1715 SENTENCIA Nº 1310.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día veinticinco (25) de Mayo de 2.001, los ciudadanos M.A.O.C. y M.A.O.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.220 y 12.058.862 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 70.470 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “STANZIONE, S.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-704 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente en contra de la Decisión Administrativa Nº GAG-1000-DAJ-00-34, de fecha dos (02) de Marzo de 2.000, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.

Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1715, actualmente asunto AF41-U-2001-000087, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 92 al 99 ambos inclusive del expediente y folios 122 y 123 del mismo, se admitió dicho Recurso en fecha trece (13) de Enero de 2.004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 1 ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En horas de Despacho del veinte (20) de Abril de 2.004, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte los abogados M.A.O.C. y M.A.O.U., antes identificados, quienes presentaron escrito de informes en trece (13) folios útiles, y por la otra, el ciudadano Migderbis R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.867, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.950, representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diecinueve (19) folios útiles y se agregaron a los autos las conclusiones presentadas. En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.004, vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de éste derecho y dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se despende de los autos, en fecha 14/07/1.999, la empresa “STANZIONE, S.A.”, actuando como agente de aduanas y en representación de la importadora “SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCA)”, presentó a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz un manifiesto de Importación y Declaración de Valor recibido bajo correlativo 3580.01.581, correspondientes a las mercancías que el día 02/07/1.999 habían llegado a la consignación de dicha empresa importadora a bordo del buque Barde Team amparadas por B/L N° IDMC992355001, con peso de Kgs. 66.195,87 y valor FOB de U.S.396.093,50. Practicado el reconocimiento el día 15/07/1.999, el funcionario actuante constató que el valor en Bolívares asentado en el Manifiesto no era el que correspondía al tipo de cambio aplicable a la divisa de adquisición de la mercancía; imponiéndole multa de conformidad con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas. El día 20/07/1.999, la empresa “STANZIONE, S.A.”, presentó escrito a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, solicitando que se anulase la multa impuesta; no obstante ello, la Aduana emitió Planilla de Liquidación N° H-98-0075507 y en fecha 04/11/1.999, emitieron P.A. N° AG-1000-DAJ-99-000113, mediante la cual ratifican la procedencia de la multa impuesta, emitiendo al respecto las Planillas de Liquidación Nos. 3580-01-3596 y 3580-01-3595 por la cantidad de Bs. 155.401.836,18 (Bs.F. 155.401,83) y Bs. 79.244.436,91 (Bs.F. 79.244,43).

En fecha 18/11/1.999 interpusieron Recurso de Reconsideración, no obstante ello, según decisión N° GAG-1000-DAJ-99-02436 de fecha 27/12/1.999, se confirmó totalmente la P.A. antes identificada.

Por disconformidad con dicha decisión ejercieron en fecha 04/02/2.000 ante la Aduana Principal de Guanta-Puerto Cabello, Recurso Jerárquico para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el cual fue declarado inadmisible según P.A. N° GAG-1000-DAJ-00-00390, por cuanto el recurrente no garantizó la sanción que le fue impuesta, tal y como lo disponía el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En contra del acto administrativo supra identificado, en fecha 10/04/2.000, la empresa recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, no obstante ello, dicha Gerencia, mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-704 de fecha 28/03/2.001, declaró Sin Lugar dicho recurso.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “STANZIONE, S.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que hubo falta de notificación de la Resolución de multa, por cuanto, a su decir, el Acta de Reconocimiento notificada en fecha 15/07/1.999, expresa que se anexa Resolución, sin embargo, sostiene, existe una diferencia entre el Acta y la Resolución y la Administración no demostró que la Resolución en efecto se haya producido y mucho menos que haya sido notificada. Por otra parte aduce a su favor que, el valor señalado en la factura comercial presentada como parte de la declaración era el correcto y nunca fue cuestionado por el reconocedor; asimismo arguye a su favor que, en el manifiesto de importación fue transcrito correctamente el valor FOB en moneda extranjera, así como el flete, seguro y otros gastos en la misma moneda, el error pues, afirma, se encuentra en el tipo de cambio aplicado y no en el valor declarado en si; siendo así, manifiesta, en el presente caso no se configura la sobrefacturación, puesto que la factura presentada reflejó el valor real, tal y como lo corroboró el funcionario reconocedor. Aduce de seguidas que, el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas obliga a establecer en Bolívares el valor en aduanas de la mercancías, convirtiendo los valores expresados en monedas extranjeras al tipo de cambio nominal fijado por el BCV para la fecha de llegada de la mercancías a su lugar venezolano de destino habilitado y su aplicación no podría dar lugar a la imposición de multa prevista en la Ley in comento, pues, a su decir, resultaría violado el principio de reserva legal de la pena, al ser aquella una disposición de rango reglamentario, aunado al hecho de que, dicha norma obliga a establecer el valor en Bolívares, no a declararlo, razones por las cuales, considera que la administración aduanera debió haberles dado la oportunidad de corregir el error cometido, de acuerdo con los lineamientos del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega por otra parte a su favor que, no puede soslayarse el hecho que el literal b del artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas, incluía una causal eximente de responsabilidad, la cual se refiere al hecho que las circunstancias que pudiesen dar lugar a la aplicación de la multa hubiesen sido evidenciadas en datos suministrados por el mismo importador para el momento de la declaración, eximente ésta, que desapareció en la reforma legal de 1998, de manera irregular, por cuanto la reforma fue producto de una Ley Habilitante que permitió al Presidente dictar medidas especiales en materia económica y financiera y no en materia penal o sancionatoria, respecto del cual continuaba en pleno vigor el principio de reserva legal, por lo cual señala que, la eximente de responsabilidad debe continuar aplicándose por haber sido su eliminación contraria al texto constitucional. Por último alega que, no hubo intención dolosa o fraudulenta por parte de su importador o de su agente de aduanas, habiendo en consecuencia, ausencia de responsabilidad penal.

En la oportunidad de informes, la representación de la hoy parte actora se dedicó a ratificar y reproducir, los alegatos expuestos en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.

Por su parte, la representación fiscal, supra identificada, en sus conclusiones escritas, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas se definen las materias reguladas por dicha Ley y visto que el recurso jerárquico aduanero solo puede versar sobre los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, a su decir, a la Gerencia Jurídico Tributaria, no le estaba dado entrar al conocimiento de impugnación alguna que no cumpliera con los límites previstos por el artículo 1ro. de la Ley Orgánica de Aduanas. Arguye asimismo que, del artículo 133 de la Ley in comento, se desprende la imposibilidad para quienes se vean afectados por una actuación aduanera de impugnar la misma, a menos que se den cualquiera de los dos supuestos previstos en la norma, vale decir, mercancías controvertidas se encuentren bajo el control de la autoridad correspondiente o se presente fianza en reemplazo de la sanción impuesta. Señala de seguidas que, el Recurso Jerárquico previsto tanto en la Ley especial como en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es susceptible de ser intentado contra actos de alcance general, es decir, contra aquellos, cuyo ámbito de aplicación alcanza a una pluralidad de personas, sea de carácter normativo o no, sostiene. Arguye a su favor que, dentro de las competencias de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, no está, la de conocer y menos aun declarar la inconstitucionalidad de una Ley. Para finalizar sus alegatos expone que, aun cuando no existe duda acerca de que el acto impugnado, es una decisión de efectos particulares, los alegatos de la recurrente se limitaron a cuestionar la legalidad de la exigibilidad de la fianza prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas y no a contradecir los hechos por los cuales fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico, razón por la cual, manifiesta, ratifica la posición asumida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Quien suscribe, haciendo uso de sus facultades de Juez Contencioso, con las más amplias potestades inquisitivas o de investigación, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.353 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1.999, establecía en su Título VII de los Recursos, artículo 133 que, “Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso…”.

En este sentido, se observa que el referido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual se han restringido las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 del veinticuatro (24) de Marzo de 2.000, establece en su Título III de los derechos humanos y las garantía y de los deberes, Capítulo I, las disposiciones generales, artículo 26, el derecho a acceder a los órganos de justicia, tal artículo a la letra prevé:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

El m.T. de la República, a través de la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, anuló por inconstitucional el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos que de seguidas se transcriben:

“Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a proveer sobre la pretensión anulatoria del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:

Artículo 133.- Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso.

En cuanto a la exigencia de pago de las sanciones previo ejercicio del recurso, debe observarse que tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada en el caso F.O., en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.

De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, tiene una libertad de determinación que lo faculta para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo las condiciones conforme a las cuales el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional, lo cual ciertamente debe guardar concordancia con el Texto Fundamental, en cuanto a que las disposiciones legales se alineen en el contexto del proceso, como mecanismo de acceso a la justicia, en el cual es esencial la salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En efecto, el legislador debe asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa. Ahora bien, ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido esencial del mencionado derecho, pues éste con sus limitaciones, se halla claramente delimitado por el Texto Fundamental y por tanto, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 321 del 22 de febrero de 2002, caso Papeles Nacionales Flamingo S.A., si el legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no las justifica, sino en la medida que obedezcan a los mandatos constitucionales.

En este sentido, se observa que el referido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual se han restringido las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.

Con ello, la disposición transcrita establece una condición habilitante para el ejercicio del recurso jerárquico, conocida como solve et repete, que conforme a la sentencia supra citada, colide con la concepción garantista de los procesos administrativos y jurisdiccionales, y se aparta de la orientación tutelar que sobre la esfera jurídica de los particulares deben guardar las disposiciones adjetivas.

De allí, el carácter vicioso que G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, España, Tomo II, p. 201) le ha atribuido a las disposiciones que condicionan la impugnación de las sanciones al pago total o parcial de su cuantía, pues "sólo los ricos" pueden recurrir, lo cual resulta evidentemente contrario a los principios fundamentales de igualdad y gratuidad de la justicia.

En tal virtud, el propio Tratado de San J.d.C.R. establece en su artículo 10°, la ilegitimidad de la exigencia de pago previo al cuestionamiento de los tributos, situación que por el grado de afectación a la situación jurídica de los particulares, se hace extensible a las sanciones pecuniarias, toda vez que éstas, tal como afirma Bielsa citado por Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Ediciones Funeda, p. XIII-35), pueden determinar la paralización de actividades económicas y aun la ruina del sujeto pasivo de la sanción.

Evidentemente, lo expuesto no supone la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (pues su cumplimiento es plenamente exigible una vez que ha sido dictada y notificada al sancionado), sino que ante las mismas, el particular tiene pleno derecho de recurrirlas aun antes de dar cumplimiento a la orden administrativa y de solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tal como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot. Tomo I. Pág. 677), los procedimientos administrativos (y cabe agregar los judiciales), "no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Es esto una consecuencia del Estado de Derecho."

En efecto, la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida.

En este contexto, resulta menester reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental.

En virtud de las consideraciones expuestas, observa esta Sala que la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en artículo 49.1 de la Carta Magna y en consecuencia, debe esta Sala declarar la nulidad de la norma impugnada y así se decide.

Ahora bien, corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, resulta menester hacer referencia a la decisión N° 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso J.M.C.G., donde se estableció lo siguiente:

(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:

‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso P.R.).

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.

En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

Conforme al criterio supra transcrito, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación por la Secretaria de esta Sala Constitucional, incluso para los casos en curso. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Dicho esto, en el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

En este mismo orden de ideas, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Mayo de 2.001; Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:

...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.

Siendo así, en el caso de autos, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por cuanto, para el momento de la interposición del recurso, la misma ni satisfizo la sanción impuesta ni afianzó la misma, incumpliendo lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas; pero con tal declaratoria, violó las garantías constitucionales previstas a favor de la contribuyente; aunado al hecho de que el artículo supra identificado, fue anulado por inconstitucional en reciente sentencia de fecha 06/02/2007.

Por las razones expuestas, este Tribunal, desaplica en el presente caso el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, anulando el acto administrativo recurrido identificado como Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-704 de fecha veintiocho (28) De Marzo de 2.001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.O.C. y M.A.O.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.220 y 12.058.862 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 70.470 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “STANZIONE, S.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-704 de fecha veintiocho (28) De Marzo de 2.001, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente en contra de la Decisión Administrativa Nº GAG-1000-DAJ-00-34, de fecha dos (02) de Marzo de 2.000, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y en consecuencia SE ORDENA a la Gerencia antes identificada conocer el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En el presente caso, se exime a la Administración Tributaria, del pago de las Costas Procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2001-000087

ASUNTO ANTIGUO. 1715.-

APL/ncsg.

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