Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 11 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano L.S.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.352, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por los abogados N.A.B.R. y D.Y.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 127.763, respectivamente, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA COORDINACIÓN MÉRIDA.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se acordó solicitarle al Director del mencionado Instituto Universitario, los antecedentes administrativos del caso; siendo recibidos dichos antecedentes en fecha 13 de noviembre de 2008; admitiendo el recurso interpuesto el día 18 de noviembre de 2008, ordenándose la citación y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal Superior acordó la reposición de la causa al estado de admitirse por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, anulando todo lo actuado, asimismo, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones de las partes se pronunciaría sobre la admisión de la querella.

En fecha 08 de octubre de 2009, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, Coordinación Caracas, así como la notificación de los ciudadanos Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, Coordinación Mérida y Procurador General de la República; teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la citación y notificaciones.

En fecha 19 de octubre de 2009, los abogados D.Y.V.P. y N.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.763 y 112.322, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del querellante, suscribieron diligencia mediante la cual sustituyen poder pero reservándose su ejercicio en el abogado J.J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421.

Mediante diligencia presentada el día 18 de mayo de 2010, el abogado N.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S.R.Q. (parte querellante), sustituyó poder en la abogada R.M.D.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la última actuación que cursa en el expediente destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 253 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta, evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificación ordenadas en el referido auto de admisión, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; sin que pueda ser considerado como acto de impulso procesal, las diligencias suscrita por los abogados del querellante en fechas 19 de octubre de 2009 y 18 de mayo de 2010, toda vez que en las mismas se limitaron a sustituir poder a los abogados J.J.R.D. y R.M.D.S.L.. En consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano L.S.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.352, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados N.A.B.R. y D.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 127.763, en su orden, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA COORDINACIÓN MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7153-08.-

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