Decisión nº WP01-P-2009-006015 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006015

ASUNTO : WP01-P-2009-006015

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.562, hijo de L.C. (v) y D.F. (v), residenciado C.L.M., El Piache, El Tigrillo, Casa S/N, cerca de la Cochinera, estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir este Tribunal, previamente se observa lo siguiente:

Es importante resaltar que el penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 21-09-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 84, numeral 2 ambos del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la antes señalada sentencia que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 06-10-2010.

En fecha 20-02-2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual redime la pena impuesta al penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, por un tiempo de seis (06) meses y veinticinco (25) días.

En fecha 31-01-2015, este Juzgado acordó Convertir en Confinamiento el Resto de la Pena impuesta a favor del ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, estableciéndose como lapso de pruebas por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, el cual culminó en fecha 28-06-2016.

Riela a los folios (166 al 174) de la segunda pieza, oficio de fecha 30-06-2016, signado bajo el número 15/2016, y certificación del reporte de los días de presentaciones, emitidos por la DRA. Y.P., en su carácter de Registradora Civil del Municipio S.M., del estado Aragua, mediante los cuales se indican que el penado de marras cumplió ante la sede de dicha oficina, siendo importante destacar que de la revisión de los antes mencionados documentos se aprecia claramente que el ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, cumplió cabal y satisfactoriamente con las presentaciones que le fueren impuestas, en consecuencia de lo antes referido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, acordándose consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.562, hijo de L.C. (v) y D.F. (v), residenciado C.L.M., El Piache, El Tigrillo, Casa S/N, cerca de la Cochinera, estado Vargas; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 84, numeral 2 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena que le fue impuesta, en consecuencia se acuerda su L.P., por cuanto finalizo satisfactoriamente con su régimen de presentaciones del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en correspondencia a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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